STP14538-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP14538  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 119102  

Acta  No. 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la acción de tutela instaurada por LUIS  ALBERTO DÍAZ QUIÑONEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado Penal del Circuito de Girardota, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

Se  vincularon oficiosamente como terceros con interés legítimo,  a las partes e intervinientes del proceso penal No.  052126000201201805876.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:  

1.  Ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, se adelanta el  proceso penal No. 05212600020120185876 contra LUIS  ALBERTO DÍAZ QUIÑONEZ,  por el presunto delito de acoso sexual.  

2.  El 15 de julio del presente año, en el curso de la audiencia  preparatoria, el juzgado de conocimiento negó la petición  de sanción rechazo del artículo 346 del CPP por falta  de descubrimiento probatorio de la fiscalía, solicitada por la  defensa de LUIS  ALBERTO DÍAZ QUIÑONEZ.  Contra esa decisión interpuso recurso de apelación.  

3.  Mediante auto del 24 de agosto pasado, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín confirmó la decisión de  primer grado.  

4.  Inconforme con estas decisiones, LUIS  ALBERTO DÍAZ QUIÑONEZ acude  al juez constitucional en procura de la protección del derecho  fundamental del debido proceso. Trae a colación los argumentos  expuestos por el ad  quem para  señalar que el artículo 344 de la Ley 906 de 2004  dispone un término excepcionalísimo -no  legal-  para el descubrimiento probatorio, el cual no fue solicitado por su  defensor, “por  lo que el anunciado plazo es inexistente, razón suficiente  para violarme el debido proceso”.  

Adujo  que el juez plural de segunda instancia, respecto a la  extemporaneidad de la entrega de los elementos, “traslada  la carga de la fiscalía de tener la prueba irrefutable de la  entrega de los elementos, es ella que debe aportarle al despacho sin  vacilación alguna cuando hizo entrega de unos CD´S (…)  pero ni el juez de circuito, ni el tribunal se lo exigieron a la  fiscalía”.  

Por  último, en punto de la entrega de los elementos materiales  probatorios en CD por la fiscalía, considera que el ad  quem  malinterpretó el espíritu de la norma (artículo  10, Ley 906 de 2004), pues no fue creada para la contingencia  epidemiológica que vivimos, sino para el uso de la actividad  judicial, pero “NUNCA  PARA QUE LA FISCALÍA SE SUSTRAIGA DEL DEBER DE ENTREGARME COMO  ACUSADO LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, EN GENERAL Y CONCRETA DE LOS  ELEMENTOS PROBATORIOS”.  

5.  Con fundamento en la situación fáctica descrita  pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental del debido  proceso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 1° de septiembre pasado se avocó el  conocimiento acción de tutela y se surtió el  traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en  los siguientes términos:  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió  que mediante auto del 26 de agosto de 2021 confirmó la  decisión del Juez Penal del Circuito de Girardota- Antioquia,  de no acceder a la solicitud de sanción rechazo del artículo  346 del CPP por falta de descubrimiento probatorio, solicitada por el  abogado defensor del accionante Luis Alberto Díaz Quiñonez.  Señaló que las razones se plasmaron en el proveído  correspondiente, el cual anexó.  

2.  La Procuraduría 128 Judicial II Penal de Medellín  refirió que solo conoció e intervino dentro proceso  penal objeto de tutela, cuando el mismo se encontraba en trámite  de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Medellín,  sin advertir vulneración a los derechos fundamentales  invocados por el accionante.  

Indicó  que dentro proceso penal de radicado 05212600020120185876, adelantado  contra LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONES, por el delito de  acoso sexual, se celebró audiencia el 26 de agosto de 2021,  ante el Tribunal Superior de Medellín, en la que se dio  lectura al auto que resolvió confirmar la decisión  adoptada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Girardota – Antioquia, referente a  negar la solicitud de “sanción  rechazo por falta de descubrimiento probatorio”,  solicitada por el abogado defensor.  

Refirió  que el accionante insiste en la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no sancionarse con  rechazo los elementos probatorios que, afirma, pretenden ser aducidos  al proceso por la Fiscalía sin el cumplimento de las reglas  procesales establecidas para ello en la ley, pues señala que  la Fiscalía se sustrajo de entregar a la parte acusada de  manera física los elementos probatorios contenidos en unos  CDs, por lo que considera que los mismos no pueden ser tenidos como  evidencias físicas dentro del proceso, por falta de  descubrimiento.  

Manifestó  que comparte la posición adoptada en la providencia objeto de  tutela, pues para el suministro de los elementos probatorios se puede  acudir a los medios tecnológicos o digitales, tales como la  vía electrónica, ello toma mayor fuerza en atención  a las medidas que la contingencia derivada del COVID 19, exigen  adoptar.  

Explicó  que ello no atenta contra el principio de lealtad que asiste a las  partes, ni desconoce tampoco el derecho de contradicción,  luego, al corroborarse por el Tribunal Superior de Medellín  que los elementos anunciados como pruebas en la audiencia de  acusación, habían sido entregados en tres CDs a la  contraparte, aunque no fuera de manera física, como exige el  accionante, no había lugar a declarar la infracción de  las normas procesales que rigen el descubrimiento probatorio.  

En  cuanto a la extemporaneidad de la entrega de dichas evidencias,  precisó que el accionante manifestó que probaría  la entrega tardía de ellas, no obstante, se advierte que con  el traslado de la tutela no se allegó la prueba que permita  corroborar dicha afirmación.  

Agregó  que, contrario a lo alegado por el accionante, los derechos del  debido proceso y la defensa han sido debidamente garantizados, toda  vez que el señor DÍAZ  QUIÑONES,  a través de su apoderado, agotó los mecanismos  procesales para impugnar ante el superior la decisión adoptada  por el juzgado de instancia, resolviéndose finalmente por el  Tribunal Superior de Medellín que la misma se encontraba  ajustada a derecho.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Problema  jurídico  

Análisis  del caso  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o los particulares.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los  presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional en las  sentencias que se citan a continuación, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  La  pretensión principal de la demanda de tutela está  encaminada a que se revoque la decisión proferida el 15 de  julio del presente año por el Juzgado Penal  del Circuito de Girardota, confirmada el 24 de agosto siguiente por  la Sala Penal del Tribunal de Medellín,  que negó la aplicación la sanción contenida en  el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, respecto de los  elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía  en la audiencia preparatoria, por incumplimiento del deber de  descubrimiento.  

4.  Examinada la actuación, se establece que la acción  propuesta no cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el  proceso dentro del cual se tomó la decisión cuestionada  se encuentra en curso, estando pendiente de agotarse distintas fases  procesales donde aún se dispone de medios de defensa judicial,  pero, ante todo, porque la acción de tutela no es una tercera  instancia, a la que sea dable acudir cada vez que las decisiones de  las autoridades judiciales sean desfavorables.  

5.  Además, el  tribunal, en la decisión que confirmó la de primera  instancia, explicó en forma amplia las razones por las cuales  los presupuestos para aplicar la sanción por incumplimiento  del deber de descubrimiento no concurrían en este caso, siendo  claro en precisar que la fiscalía sí había  descubierto las pruebas, solo que no lo había hecho en la  forma como lo pretendía la defensa. Las siguientes fueron, en  lo sustancial, sus argumentos.,  

i)  La inconformidad del recurrente se centra en sostener que el  descubrimiento probatorio efectuado por la fiscalía es  inexistente por no haberse entregado los elementos materiales  probatorios de manera física y por haberse efectuado de manera  tardía.  

ii)  En la audiencia de acusación realizada el 10 de febrero de  2020, la fiscalía relacionó las pruebas testimoniales y  documentales que tenía en su poder y las entregó al  acusado en un cd, quedando pendiente el suministro de la prueba  lofoscópica de plena identidad, que finalmente se otorgó  en la audiencia preparatoria, luego, no puede sostenerse  sorprendimiento alguno, pues la defensa conoce los elementos que  eventualmente la fiscalía llevará al juicio oral.  

iii)  No es impositivo para la fiscalía entregar los elementos  materiales probatorios de manera física, pues, de acuerdo con  el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, en el sistema oral deben  ser utilizados los medios técnicos pertinentes que permitan su  viabilización.  

iv)  Es equivocado creer que solo existe una manera de suministrar a la  contraparte las evidencias elementos y medios probatorios (CSJ  SP 21 Feb. 2007, rad. 25.920, reiterada en CSJ SP 179-2017, 18 ene.  2017, rad. 48.216 y CSJ AP 3369-202, 2 dic. 2020, rad. 58.086),  además, es completamente admisible la utilización de  medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales,  procedimiento que debió priorizarse en el marco de la  emergencia sanitaria provocada por el covid-19.  

v)  Concluyó que los elementos de prueba anunciados en la  audiencia de acusación fueron entregados en 3 cds que  contienen “las  audiencias preliminares, la entrevista a la víctima y el  proceso penal escaneado”,  al igual que el informe de investigador de campo del 26 de febrero de  2019 y sus anexos, por tanto, no hubo actuación desleal de la  fiscalía, ni existió sorprendimiento, en la medida que  fueron enunciados y relacionados en la audiencia de acusación  y que el descubrimiento puede extenderse hasta la audiencia  preparatoria. Y ningún perjuicio concreto se ocasiona al  ejercicio defensa, la entrega digital de los medios de conocimiento.  

5.  Como puede verse, es una decisión debidamente fundamentada,  donde se citan las fuentes fácticas, normativas y  jurisprudenciales que la sustentan, y donde se deja en claro que el  supuesto fáctico exigido por la norma para la aplicación  de la sanción, no se presenta, porque la fiscalía sí  puso en conocimiento de la defensa los elementos probatorios, solo  que lo hizo por un medio distinto al físico, lo cual, de  acuerdo con el sistema que rige el procedimiento, resulta  perfectamente válido.  

6.  En las referidas condiciones, la acción de tutela resulta  improcedente, porque el juez constitucional no puede interferir en  los procedimientos ordinarios,  como lo propone la parte actora, por cuanto implicaría una  interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con  afectación de los principios de seguridad jurídica,  independencia y autonomía judicial, menos aun cuando, como en  este caso, la decisión que se cuestiona expone fundada y  razonablemente los motivos por los cuales no existían motivos  para la aplicación de la sanción.  

Se  declarará, por tanto, improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente el          amparo constitucional invocado por          LUIS ALBERTO DÍAZ QUIÑONEZ.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro  de los tres días siguientes.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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