Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5148-2021
Radicación N.° 115957
Acta 103
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JULIÁN ANDRÉS RAMOS WILCHES, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de marzo de 2021, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“El demandante refirió que, siendo miembro activo de la Policía, en el grado de subintendente, se presentó una denuncia en su contra, por, supuestamente, en un acto propio del servicio, agredir, el 31 de julio de 2014, verbal y físicamente, al patrullero Jhon Jader Chaux Vargas, tras lo cual la jurisdicción penal militar, el 30 de noviembre de 2020, profirió resolución de acusación por ataque al inferior, la cual apeló para que, en su lugar, se declarara la extinción de la acción penal por prescripción y que, el 26 de febrero de 2021, fue confirmada por la accionada, con fundamento en normas del Código Penal. (sic) Situación que lo perjudica, pues, en su consideración, sí operó el fenómeno de la prescripción, dado que, entre la fecha de los hechos y la notificación personal de la resolución anotada transcurrieron más de seis años, sin que fuese posible remitirse al estatuto referido, norma de la justicia ordinaria, para resolver lo pretendido.
Argumentó que se cumplen los requisitos de procedibilidad y que la demandada profirió una decisión al margen del procedimiento establecido, sin sustento probatorio y con una motivación deficiente, pues no es clara ni explica el por qué se remite a las normas de la justicia ordinaria.
Acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan las aludidas garantías, se ordene revocar la decisión cuestionada y que se declare la extinción de la acción penal en su favor”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no hay lugar a otorgar el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad dado que el proceso está en curso y el juez constitucional no puede intervenir, pues cualquier inconformidad que se presente frente a las decisiones allí adoptadas debe ser resuelta al interior del mismo. Añadió que la acción de tutela no tiene como fin replantear una controversia que debe resolverse en el proceso penal.
Adicionalmente, afirmó que no se vislumbra una vulneración de los derechos fundamentales en tanto las providencias cuestionadas no obedecieron al capricho de la autoridad demandada.
LA IMPUGNACIÓN
JULIÁN ANDRÉS RAMOS WILCHES impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
Señaló que de manera excepcional procede la acción de tutela en este caso contra la providencia de la autoridad accionada, de 26 de febrero de 2021, que negó la prescripción de la acción, dentro del proceso n° 1207, seguido contra el accionante por el delito de ataque al inferior.
Adujo que se configura una vía de hecho en la precitada decisión porque se fundamenta en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, haciendo una indebida remisión y aplicación de normas de la justicia penal ordinaria.
Afirmó que las razones por las cuales considera que procede de manera excepcional el amparo fueron expuestas en el escrito tutelar, en el cual se informó que contra la decisión judicial cuestionada no procede recurso alguno, y sustentó los motivos por los cuales se configuran los defectos procedimental absoluto, fáctico y decisión sin motivación, que itera en la impugnación.
En relación con los argumentos del a quo, sostuvo que la tutela no pretende enmendar yerros de los interesados sino de la justicia penal militar al no investigar y juzgar al accionante dentro de los lapsos de dicha justicia.
Por último, solicita analizar la integridad de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JULIÁN ANDRÉS RAMOS WILCHES, contra el fallo de tutela que profirió, el 19 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En el presente evento, JULIÁN ANDRÉS RAMOS WILCHES solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con la providencia de 26 de febrero de 2021 proferida por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual negó la prescripción de la acción.
Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En este caso se ha establecido que por hechos ocurridos el 31 de julio de 2014 el 14 de agosto del mismo año el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la investigación penal y el 20 de mayo de 2016 dispuso su vinculación.
Posteriormente, luego del cierre de la investigación, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Penal Militar profirió resolución de acusación por el punible de ataque al inferior, el 30 de noviembre de 2020, decisión contra la cual la parte actora presentó recurso de apelación y al resolver éste, en providencia del pasado 26 de febrero, fue confirmada por la autoridad accionada, de manera que el proceso aún se encuentra en curso.
Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que el proceso n°1207 adelantado contra JULIÁN ANDRÉS RAMOS WILCHES, aún se encuentra en curso por lo que mientras esto sea así, en desarrollo del mismo tendrá la posibilidad de reclamar la garantía del debido proceso, de considerarlo pertinente, inclusive a través de la interposición de recursos contra la decisión que ponga fin al proceso, exponiendo en pleno detalle sus reproches.
De manera que, aunque contra la providencia de 26 de febrero pasado, no sea viable interponer otro recurso, lo cierto es que la parte actora no ha agotado todos los medios para solicitar la garantía del derecho al debido proceso que estima afectado por la no declaratoria de prescripción de la acción, pues se itera, puede insistir que se determine su configuración, incluso mediante el ejercicio de recursos contra la sentencia que llegue a dictarse, si es del caso.
En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
En este orden, dado que el proceso aún se encuentra en curso resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
Así las cosas, como no se aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, se confirmará la declaratoria de improcedencia.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.