STP5148-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP5148-2021  

Radicación  N.° 115957  

Acta  103  

Bogotá D. C., cuatro (4)  de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación presentada por JULIÁN  ANDRÉS RAMOS WILCHES,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el  19 de marzo de 2021,  mediante  el cual negó  por improcedente la acción de tutela promovida contra la  Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior  Militar y Policial.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los reseñó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

“El  demandante refirió que, siendo miembro activo de la Policía,  en el grado de subintendente, se presentó una denuncia en su  contra, por, supuestamente, en un acto propio del servicio, agredir,  el 31 de julio de 2014, verbal y físicamente, al patrullero  Jhon Jader Chaux Vargas, tras lo cual la jurisdicción penal  militar, el 30 de noviembre de 2020, profirió resolución  de acusación por ataque al inferior, la cual apeló para  que, en su lugar, se declarara la extinción de la acción  penal por prescripción y que, el 26 de febrero de 2021, fue  confirmada por la accionada, con fundamento en normas del Código  Penal. (sic) Situación que lo perjudica, pues, en su  consideración, sí operó el fenómeno de la  prescripción, dado que, entre la fecha de los hechos y la  notificación personal de la resolución anotada  transcurrieron más de seis años, sin que fuese posible  remitirse al estatuto referido, norma de la justicia ordinaria, para  resolver lo pretendido.  

Argumentó  que se cumplen los requisitos de procedibilidad y que la demandada  profirió una decisión al margen del procedimiento  establecido, sin sustento probatorio y con una motivación  deficiente, pues no es clara ni explica el por qué se remite a  las normas de la justicia ordinaria.  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se protejan las  aludidas garantías, se ordene revocar la decisión  cuestionada y que se declare la extinción de la acción  penal en su favor”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá indicó que no hay lugar a otorgar el  amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad dado que el  proceso está en curso y el juez constitucional no puede  intervenir, pues cualquier inconformidad que se presente frente a las  decisiones allí adoptadas debe ser resuelta al interior del  mismo. Añadió que la acción de tutela no tiene  como fin replantear una controversia que debe resolverse en el  proceso penal.  

Adicionalmente, afirmó  que no se vislumbra una vulneración de los derechos  fundamentales en tanto las providencias cuestionadas no obedecieron  al capricho de la autoridad demandada.  

LA IMPUGNACIÓN  

JULIÁN ANDRÉS  RAMOS WILCHES  impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes  razones:  

Señaló que de  manera excepcional procede la acción de tutela en este caso  contra la providencia de la autoridad accionada, de 26 de febrero de  2021, que negó la prescripción de la acción,  dentro del proceso n° 1207, seguido contra el accionante por el  delito de ataque al inferior.  

Adujo que se configura una vía  de hecho en la precitada decisión porque se fundamenta en el  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, haciendo una indebida  remisión y aplicación de normas de la justicia penal  ordinaria.  

Afirmó que las razones  por las cuales considera que procede de manera excepcional el amparo  fueron expuestas en el escrito tutelar, en el cual se informó  que contra la decisión judicial cuestionada no procede recurso  alguno, y sustentó los motivos por los cuales se configuran  los defectos procedimental absoluto, fáctico y decisión  sin motivación, que itera en la impugnación.  

En relación con los  argumentos del a quo,  sostuvo que la tutela no pretende enmendar yerros de los interesados  sino de la justicia penal militar al no investigar y juzgar al  accionante dentro de los lapsos de dicha justicia.  

Por último, solicita  analizar la integridad de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por JULIÁN ANDRÉS RAMOS WILCHES, contra el  fallo de tutela que profirió, el 19 de marzo de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El artículo 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la  ley.  

Han de recordarse, para la  solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan  agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Además, que el  accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y finalmente, que no  se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los requisitos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión CC  C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales, se configure al menos uno de los  defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución del  caso.  

En el presente evento, JULIÁN  ANDRÉS RAMOS WILCHES solicita el amparo de sus derechos  fundamentales, los cuales estima conculcados con la providencia de 26  de febrero de 2021 proferida por la Fiscalía Primera Penal  Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la  cual negó la prescripción de la acción.  

Ahora bien, como lo señaló  el fallo impugnado el reclamo del accionante no tiene vocación  de prosperar porque no se satisface la condición de  subsidiariedad, como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En efecto, el artículo 6  numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de  tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En este caso se ha establecido  que por hechos ocurridos el 31 de julio de 2014 el 14 de agosto del  mismo año el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar  dio apertura a la investigación penal y el 20 de mayo de 2016  dispuso su vinculación.  

Posteriormente, luego del  cierre de la investigación, la Fiscalía Ciento Cuarenta  y Tres Penal Militar profirió resolución de acusación  por el punible de ataque al inferior, el 30 de noviembre de 2020,  decisión contra la cual la parte actora presentó  recurso de apelación y al resolver éste, en providencia  del pasado 26 de febrero, fue confirmada por la autoridad accionada,  de manera que el proceso aún se encuentra en curso.  

Entonces, para que sea viable  esta acción constitucional de protección de los  derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa  judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este  evento, toda vez que el proceso n°1207 adelantado contra JULIÁN  ANDRÉS RAMOS WILCHES, aún se encuentra en curso por lo  que mientras esto sea así, en desarrollo del mismo tendrá  la posibilidad de reclamar la garantía del debido proceso, de  considerarlo pertinente, inclusive a través de la  interposición de recursos contra la decisión que ponga  fin al proceso, exponiendo en pleno detalle sus reproches.  

De manera que, aunque contra la  providencia de 26 de febrero pasado, no sea viable interponer otro  recurso, lo cierto es que la parte actora no ha agotado todos los  medios  para solicitar la garantía del derecho al debido proceso que  estima afectado por la no declaratoria de prescripción de la  acción, pues se itera, puede insistir que se determine su  configuración, incluso mediante el ejercicio de recursos  contra la sentencia que llegue a dictarse, si es del caso.  

En este  sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió  lo siguiente:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

En este orden, dado que el  proceso aún se encuentra en curso resulta improcedente la  intervención del juez de tutela toda vez que no es posible  suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que  todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría  de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación  en curso e implicaría una interferencia injustificada en la  órbita de competencia de las autoridades ordinarias.  

Así  las cosas, como no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable,  como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que hagan forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional, se confirmará la  declaratoria de improcedencia.  

Bajo este panorama, la Sala  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.      

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