ATP709-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

ATP709-2021  

Radicación  n° 115323  

Acta No. 123  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala sobre la solicitud de nulidad y en subsidio impugnación,  presentada por DATCOM  SYSTEM S.A., Patricia  Brito Caldera y César William Gómez Correal, en nombre  propio y en representación de su hijo menor de edad DDGB,  respecto del fallo de tutela emitido el 15 de marzo del año en  curso, a través del cual se negó el amparo invocado.  

ANTECEDENTES  

1. Patricia  Brito Caldera y César William Gómez Correal, en nombre  propio y en representación de su hijo menor de edad DDGB  y como representantes legales de DATCOM SYSTEM S.A., interpusieron  acción de tutela en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección  A; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2. Dicho trámite,  fue asignado a esta Sala de Tutelas, y en curso de él, se  dispuso vincular a las  partes e intervinientes dentro de los siguientes procesos: i) acción  constitucional con radicación  11001220400020200300000 elevada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal; ii) proceso  penal 110016000049201605748, asignado a la Fiscalía 119  Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad  de Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico Eje  Estafa; y, iii) acción de cumplimiento adelantada por los  actores con radicado 110013337040-2021-00010-00; al igual que al  Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, el Tribunal  Administrativo de Bogotá, Sección Primera, Subsección  A y  su Secretaría.  

3. Cumplido el  procedimiento de rigor, el 15 de marzo de 2021, se emitió  fallo negando el amparo pretendido, tras no observar ninguna  vulneración de las garantías fundamentales alegadas por  los  aquí demandantes.  

4. Con escrito  calendado el 21 de abril1,  Patricia  Brito Caldera y César William Gómez Correal,  conjuntamente, deprecaron la nulidad de la sentencia adoptada, al  considerar que se incurrió en una irregularidad sustancial en  el trámite constitucional.  

Soportaron  su solicitud en que en ningún momento ellos desistieron del  trámite constitucional número  110012204000-2020-03000-002,  que se promovió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y, que por lo mismo, los efectos de la manifestación  de desistimiento que presentaron al interior de la tutela No  110012204000-2020-03288-003,  no pueden ser extensivos a la acción de amparo primaria, ya  que ello se hizo previendo una posible manifestación de  temeridad en su actuar, por parte del funcionario judicial que  conocía del segundo trámite.  

De  igual forma, afirmaron que no se cumplió las vinculaciones a  terceros con interés, pues no se convocó al funcionario  judicial que omitió realizar de manera efectiva el reparto  inicial de la acción de tutela por ellos promovida, ante el  despacho del doctor Fabio David Bernal Suarez, Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Finalmente,  manifestaron que de no ser tenidos en cuenta los anteriores  argumentos, se tengan estos como motivos de inconformidad contra el  fallo emitido y sustento de su recurso de impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento  en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 20154,  que remite a las disposiciones del Código General del Proceso,  en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se  pronuncia la Sala respecto de las postulaciones de nulidad elevadas.  

2. Establece el  artículo 134 del Código General del Proceso, lo  siguiente:  

ARTÍCULO  134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  

De otra parte, el  inciso primero del artículo 285 de la misma codificación,  señala que:  

ARTÍCULO  285. ACLARACIÓN. La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas  fuera del texto)  

Cánones que  interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el  Juez de tutela que adoptó sentencia una vez culminado el  trámite constitucional, no esta habilitado para revocar su  propia decisión, pues a lo sumo podrá, en las  condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y  287 del Código General del Proceso, enmendarla.  

3. En ese orden de  ideas, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, establece un mecanismo  idóneo para debatir las inconformidades que le genere a las  partes o terceros con interés lo resuelto en el fallo, tales  como las expuestas por los acá peticionarios, en atención  a lo normado en el artículo 32 de esa normativa especial, al  advertirse que estas fueron presentadas dentro del término  legal, se tendrán integradas al recurso de impugnación  que igualmente deprecaron, para que sea, el superior funcional, quien  dirima la controversia que suscita en las peticionarias el  procedimiento de notificación del diligenciamiento  constitucional.  

En  consecuencia, se concederá el recurso ante Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo  45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de  diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  

RESUELVE  

CONCEDER el  recurso de impugnación formulado DATCOM  SYSTEM S.A., Patricia  Brito Caldera y César William Gómez Correal, en nombre  propio y en representación de su hijo menor de edad DDGB,  respecto del fallo de tutela emitido el 15 de marzo del año en  curso.  En  consecuencia, remitir las presentes diligencias a la Sala  de Casación Civil para lo de su competencia.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Recibido          en el correo institucional del auxiliar judicial del despacho          gustavorv@cortesuprema.gov.co,          el 7 de mayo de 2021.  

2          Número          de identificación dado en el Tribunal de Bogotá a la          acción de tutela radicada por los accionantes que le fue          repartida al despacho del Magistrado Fabio David Bernal Suarez.  

3          Número          de identificación de reasignación de la tutela          promovida por los accionantes , por reparto al despacho de la          Magistrada Susana Quiroz Hernández.  

4                    «De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las          disposiciones sobre trámite de la acción de tutela          previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los          principios generales del Código de Procedimiento Civil, en          todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».          (artículo 4°          del Decreto 306 de 1992)      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *