STP14530-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

Tutela de 1ª  instancia No. 119043  

Acta No. 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por VÍCTOR  ROBLEDO HURTADO,  contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  Sala de Descongestión No. 2 y la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición.  

A la acción  se vinculó, de oficio, a las partes e intervinientes en el  proceso que da origen a la queja.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la actuación  allegada se extrae que VÍCTOR  ROBLEDO HURTADO  demandó a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones  y  a la Unidad  Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  con  el fin que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, o la  pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario  del régimen de transición, a partir del 13 de enero de  2007, o desde la fecha que reúna los requisitos legales y las  mesadas adicionales junto con los reajustes de ley.  

2. El Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 15 de julio  de 2014, resolvió: i)  condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de  jubilación en un valor de $504.035,46, a partir del 13 de  enero de 2007, junto con los reajustes legales y las mesadas  adicionales; ii)  absolver del pago de los intereses moratorios; iii)  absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y, iv)  condenar en costas a la UGPP.  

3. La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al conocer del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, a  través de sentencia del 3  de octubre de 2014,  confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo  de condenar en costas.            

I. 4.          Inconforme con lo decidido, la UGPP interpuso recurso extraordinario          de casación. La Sala de Casación          Laboral, Sala de Descongestión No. 2, en providencia          SL4564-2020 de fecha 9 de octubre de 2020, casó la          sentencia del ad quem. En sede          de instancia y para mejor proveer, ordenó oficiar a          Colpensiones, para que en el término improrrogable de diez          (10) días, allegara copia actualizada de la historia laboral          del señor VÍCTOR ROBLEDO HURTADO y certificara          la fecha exacta de retiro del sistema o si por el contrario se          encuentra activo en el mismo. Quedando a la espera de la información          para emitir la decisión.  

5. En el  intervalo del trámite anterior, VÍCTOR  ROBLEDO HURTADO  promueve demanda de tutela, en procura  del amparo de los derechos fundamentales de «reconocimiento  y pago de la pensión de vejez, como medio a través del  cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la  seguridad social, mínimo vital, salud y dignidad humana»,  presuntamente conculcados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, Sala  de Descongestión No. 2 y Colpensiones.  

5.1. En sustento  de su pretensión, afirma que, a la fecha de presentación  de la acción constitucional, Colpensiones no había  atendido el requerimiento que le hizo la Sala de Casación  Laboral, para que allegara copia actualizada de la historia laboral e  informara la fecha de retiro del sistema o certificara si se  encontraba activo en el mismo.  

5.2. Agrega que,  en el transcurso del presente año, ha elevado sendas  peticiones a Colpensiones, a fin de que se dé cumplimiento a  lo ordenado en la sentencia, sin embargo, le contestaron con evasivas  los días 5 de marzo y 30 de abril de 2021, señalándole  que se están realizado todos los trámites necesarios  para recolectar toda la documentación requerida, pero no le  han informado una fecha cierta.  

5.3. También,  que el pasado 5 de marzo de 2021, puso de presente su delicado estado  de salud ante la Sala de Casación Labor y solicitó su  intervención para que conminara a Colpensiones a cumplir con  el fallo ya emitido, frente a lo cual se notificó el 20 de  agosto último que, «dadas  las competencias legales, por expresa prohibición no le es  posible ejercer funciones ejecutivas con miras a dar cumplimiento a  lo ordenado, pues se estarían rebasando sus prerrogativas  legales».  

5.4. Por último,  manifiesta que sus condiciones de vida se han tornado muy difíciles,  en tanto no cuenta con ingresos desde su retiro efectivo de la  actividad laboral, por lo que en la actualidad debe acudir a  préstamos y la caridad de terceros para tener una  supervivencia digna. Además, su salud se ha visto enormemente  deteriorada, derivando en patologías más complejas que  pueden afectar su dignidad humana.  

6. De acuerdo con  lo expuesto, solicita que se ordene: i)  a Colpensiones,  comenzar a efectuar a la menor brevedad posible, el valor actualizado  de mi mesada pensional, (…) ello mientras se emite el fallo  definitivo de casación por parte de la Sala de Casación  Laboral; ii) Se disponga que la accionada Colpensiones, remita de  forma inmediata con destino a la Sala de Casación Laboral  copia actualizada de mi historia laboral, se señalara la fecha  de retiro del sistema o se certificara si me encontraba activo en el  sistema, tal y como lo ordenara (…) en decisión del 9  de noviembre de 2020; iii) De ser procedente, se disponga que  Colpensiones, comience a efectuar el pago de las mesadas pensionales  a mi favor a partir del reconocimiento efectivo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 27 de agosto y en la misma fecha se ordenó  la notificación de la Sala de Casación Laboral para el  ejercicio del derecho de defensa. Fueron  vinculados, el  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  la UGPP  y las demás partes, autoridades e intervinientes dentro del  proceso laboral ordinario que da origen a la queja (rad.  11001310501320140012601).  

1. En respuesta al  requerimiento efectuado, la Magistrada Ponente de la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2,  señaló  que al tutelante le asiste confusión frente al trámite  del proceso, pues, mediante sentencia CSJ SL4564-2020, que quedó  ejecutoriada el 26 de noviembre de 2020, se decidió el recurso  de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 3 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantó  el señor ROBLEDO  HURTADO  contra Colpensiones, en el cual se decidió casar la decisión  de segunda instancia, toda vez que para hacer efectivo el derecho  pensional que le asiste al actor lo correcto era acudir a la  sumatoria de tiempos públicos y privados, además, que  la obligada a responder por la prestación es Colpensiones.  

Advirtió  que, actuando como juez de instancia y previo a proferir el fallo de  reemplazo, se requirió a Colpensiones para que allegara copia  actualizada de la historia laboral del señor VÍCTOR  ROBLEDO HURTADO  y certificara la fecha exacta de retiro del sistema o si por el  contrario se encuentra activo en el mismo.  

Recibida la  información se corrió el traslado de rigor a las  partes, cumplido el trámite se efectuó el estudio  correspondiente junto con la liquidación del valor de la  mesada pensional y el retroactivo a que tiene el derecho el  demandante y el 30 de agosto de 2021, se profirió el fallo de  instancia en el cual se decidió:  

PRIMERO.  REVOCAR  la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio  de 2014, para en su lugar, CONDENAR  a Colpensiones a reconocer y pagar a VÍCTOR  ROBLEDO HURTADO  pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100  de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial  de $781.791, a partir del 1° de noviembre de 2016.  

SEGUNDO.  CONDENAR  al retroactivo causado a 30 de julio de 2021, incluidos los reajustes  anuales, que asciende a la suma de $55.142.265, el cual deberá  ser debidamente indexado al momento del pago efectivo de la  obligación.  

TERCERO.  COLPENSIONES  deberá descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones  al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad  administradora de salud a que esté afiliado el accionante.  

CUARTO: ABSOLVER  a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

QUINTO:  Sin costas en esta instancia.  

Frente a lo  anterior, advierte que no existió por parte de esa Sala  vulneración alguna de los derechos fundamentales del  reclamante, toda vez que se emitió la decisión  instancia correspondiente en los términos antes referidos, la  cual se encuentra surtiendo el trámite de notificación,  por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez  de tutela frente a esta Corporación caería en el vacío,  tras pues ya se profirió la decisión definitiva del  asunto y a lo sumo estaríamos frente a una carencia actual de  objeto.  

2. La Unidad de  Tutelas del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación,  hizo saber que, tras ser notificado de la acción de tutela, se  elevó la consulta del caso al área pertinente de esa  entidad y se obtuvo como respuesta que en el proceso laboral de la  referencia no hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. o el  extinto I.S.S.  

Así mismo,  indicó que el tema de debate dentro del referido proceso  ordinario laboral está relacionado con el pago efectivo de  pensión de vejez en favor del accionante y a cargo de  Colpensiones, por manera que, al ser un asunto que se deriva del  Régimen de Prima Media en virtud del Decreto 2011 y 2013 de  2012, es de competencia de Colpensiones.  

3. La apoderada de  la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA  S.A.,  informó que a partir del 1 de diciembre de 2018 actúa  como Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, en  virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 604 del 21 de noviembre  de 2018, suscrito con el Ministerio del Trabajo.  

En ese orden,  precisa que la vinculación de FIDUAGRARIA S.A en el caso sub  judice,  conlleva ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda  vez que no le asiste competencia a la Administradora Fiduciaria del  Fondo de Solidaridad Pensional de la que se pueda inferir que pueda  dar respuesta favorable a las pretensiones del accionante.  

Solicita, en  consecuencia, se le desvincule del trámite de la acción  de tutela, o de mantenerse su vinculación, reclama la  convocatoria del Ministerio del Trabajo y, demanda, se nieguen todas  las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que FIDUAGRARIA  S.A. no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44  del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si Colpensiones y la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia han vulnerado los derechos fundamentales  invocados por el accionante, la primera, ante la omisión de  atender el requerimiento que le hiciera la Sala accionada en  providencia del pasado 9  de octubre de 2020 y, la segunda, al no emitir fallo de reemplazo  tras resolver el recurso extraordinario de casación dentro del  proceso ordinario laboral que promovió el actor contra  Colpensiones y la UGPP.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas, o los particulares en los casos  señalados en la ley (artículo 86 de la Constitución  Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de  amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrieron  las accionadas, al dejar de cumplir, cada una, funciones de su  competencia, en orden a que se profiera la sentencia de reemplazo que  habría de definir el derecho a la pensión de jubilación  que reclama el accionante.  

4.  La omisión denunciada, sin embargo, quedó descartada en  el curso de la acción, pues la Magistrada Ponente de la Sala  de Casación Laboral hizo saber que una vez recibió  la información solicitada corrió el traslado de rigor a  las partes, luego de lo cual efectuó el estudio  correspondiente, junto con la liquidación del valor de la  mesada pensional y el retroactivo a que tiene el derecho VÍCTOR  ROBLEDO HURTADO  y, finalmente, el 30 de agosto de 2021, profirió el fallo de  instancia, resolviendo de manera definitiva las pretensiones del  demandante dentro del proceso ordinario laboral.  

Esto  significa que  la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón  por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales que se  afirma violados o amenazados (Corte Constitucional sentencia  T-061/18, entre otras).  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar   improcedente  por hecho superado, el amparo invocado por VÍCTOR  ROBLEDO HURTADO.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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