STP14527-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP14527  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118977  

Acta  No. 238  

Bogotá  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por GERMÁN  FONSECA GUTIÉRREZ  contra la Fiscalía 17 Seccional de Orocué-Casanare, el  Juzgado Promiscuo de Orocué y la Sala Única del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo, las  partes e intervinientes del proceso penal No.  85230-31-89001-2021-00039-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  El día 23 de febrero de 2021, se llevó a cabo audiencia  preliminar de formulación de imputación en contra del  ciudadano GERMÁN  FONSECA GUTIÉRREZ   por el delito de fraude a resolución judicial, ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Orocué, autoridad que luego de  escuchar los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la  Fiscalía y de explicar las consecuencias de la aceptación  de cargos y las demás características propias de esta  etapa al procesado, otorgó el uso de la palabra a su defensor,  quien solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el  artículo 46 de la Ley 906 de 2004 (cambio de radicación),  basándose en que la situación fáctica que  originó la investigación penal adelantada en esta  oportunidad, proviene del trámite de un proceso agrario que se  surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué  bajo el radicado No. 2011- 00049, en el que las víctimas  fungieron como demandantes y los imputados como demandados, donde se  presentaron irregularidades procesales, así como toda clase de  anomalías, que los llevó a interponer una denuncia en  contra del titular del despacho.  

Escuchados  estos argumentos, la juez de garantías negó la  solicitud, por considerar que no era la oportunidad procesal para  formularla, pues, a su juicio, debía presentase ante el juez  de conocimiento, conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley  906 de 2004, decisión frente a la cual no se interpusieron  recursos.  

2.  Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Orocué, el defensor del acusado insistió en  el cambio de radicación, teniendo en cuenta que no existen  garantías para su defendido, al existir una denuncia penal en  contra del titular del despacho.  

3.  El juzgado de conocimiento, a través de auto del 4 de mayo de  2021, consideró que la solicitud estuvo debidamente sustentada  y se acompañó de los elementos cognoscitivos  pertinentes, por lo que ordenó remitir el expediente al  Tribunal Superior de Yopal para lo pertinente.  

4.  La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Yopal, mediante providencia del 14 de mayo de 2021, resolvió  negar el cambio de radicación solicitado por el defensor del  acusado GERMÁN  FONSECA,  tras advertir que en el presente caso no concurría ninguno de  los factores objetivos dispuestos normativamente para acceder a la  pretensión de la defensa.  

4.  Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante promueve  acción constitucional en procura del amparo del derecho  fundamental al debido proceso.  

Argumenta  que el Tribunal accionado ha debido declararse impedido para resolver  sobre el cambio de radicación, toda vez que conoció en  segunda instancia el proceso agrario No. 2011-0049, al igual que la  acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Orocué.  

Agrega  que solicitó el cambio de radicación ante la falta de  garantías procesales en el distrito judicial al cual pertenece  el Tribunal Superior de Yopal, por ser el superior funcional de todos  los jueces con competencia en el departamento. «Para  así en otro distrito, hacer el planteamiento de la  inexistencia de la prueba suficiente para iniciar el trámite  del proceso penal, y por ende su terminación y archivo».  

Por  lo expuesto, solicita  conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas y,  en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso de radicado No.  85230-31-89001-2021-00039-01.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  26 de agosto pasado, el despacho admitió la acción  propuesta y surtió el traslado a los accionados y vinculados  al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes  términos:  

1.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocué,  luego de reseñar lo acaecido dentro del proceso No.   852306105496201700021, que se sigue contra GERMÁN  FONSECA,  por el delito de fraude a resolución judicial, destacó  que el 6 agosto del año en curso, en audiencia de formulación  de acusación, el defensor del imputado reclamó su  impedimento para continuar conociendo el proceso, aduciendo  fundamentalmente que en su contra cursan denuncias por razón  del proceso agrario No. 2011-0049 contra GERMÁN  FONSECA  y otros. En vista de ello, le concedió al abogado defensor el  término de cinco (5) días hábiles, para que  aportara las denuncias a que hacía referencia y poder adoptar  la decisión correspondiente.  

El  día 11 de agosto de 2021, se aportaron las denuncias referidas  y, el día 25 de agosto siguiente, en audiencia de lectura de  auto, resolvió declararse impedido, amparado en las causales 6  y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque, en su  calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, conoció  del proceso posesorio con número 2011- 0049, siendo parte  demandante Ana Elvia Flórez, Luz Marian Andueza Flórez,  Ana Silva Flórez y Josefina Flórez, y como parte  demandada los señores Carlos Garzón Castro, GERMÁN  FONSECA,  Manuel Fonseca y Emiliano Pérez, habiendo proferido sentencia  el 2 de septiembre de 2014, que puso fin a la primera instancia  acogiendo las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la  acción posesoria presentaron las señoras anteriormente  relacionadas. Por tal razón, se enviaron las diligencias al  señor Juez Penal del Circuito de Yopal (reparto) Casanare,  para que asuma su conocimiento.  

Apuntó  que la acción de tutela no puede seguirse convirtiendo en una  vía judicial por la cual se pretende crear una tercera  instancia, para retomar el estudio de asuntos que tuvieron  oportunidad de ser controvertidos mediante el ejercicio de los  mecanismos propios del derecho de contradicción. Por lo que  solicitó su desvinculación del presente trámite.  

2.  La Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  puso de presente que la providencia que resolvió el cambio de  radicación cuestionada en sede de tutela, obedeció a un  ejercicio hermenéutico jurídico, probatorio y fáctico  frente a aquella figura procesal, determinando que en el caso  estudiado no se cumplieron los presupuestos que la disciplinan,  motivo por el que fue negada la solicitud.  

En  punto de la recusación en que supuestamente se encuentra  inmerso el Tribunal, precisó que dicha solicitud no ha sido  presentada al interior del proceso penal, siendo en este aspecto  prematura la tutela interpuesta, al no estarse frente a una acción  o una omisión de esa autoridad que pueda ser cuestionada.  

Adicionalmente,  aludió a la improcedencia de la acción constitucional,  no solamente porque no se han vulnerado los derechos fundamentales de  quien la promueve, sino porque se acude a la acción preferente  como una instancia alterna, buscando que el juez colegiado  constitucional asuma las funciones de juez ordinario para sacar  avante las pretensiones  del procesado.  

Finalmente,  rechaza la práctica que se ha tornado cotidiana de interponer  acción de tutela cuando se está en desacuerdo con una  decisión, aun cuando no se han agotado las diferentes  instancias, toda vez que se ha vuelto una costumbre negativa que  perjudica y congestiona en gran manera la administración de  justicia y deslegitima el uso del medio constitucional de carácter  excepcional.  

Por  lo anterior, peticionó no acceder a las pretensiones del  escrito de tutela y, en consecuencia, negar la acción  constitucional suplicada. Anexó copia de la decisión  tomada en esta instancia, en 4 folios.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia del 14 de mayo de  2021,  mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal  negó el cambió de radicación solicitado por el  defensor de GERMÁN  FONSECA GUTIÉRREZ,  dentro del proceso penal con  radicación No. 85230-31-89001-2021-00039-01,  seguido contra el actor por el delito de fraude a resolución  judicial,  se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse  el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos establecidos en la ley.  

2.  Como ya se anunció, en el asunto que concita la  atención de la Sala, el problema jurídico a resolver  estriba en determinar si la decisión del Tribunal accionado  que negó el cambio de radicación solicitado por la  defensa del accionante desconoce la garantía fundamental al  debido proceso cuya protección se reclama.  

3.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que cumpla,  además de otros presupuestos generales, el de subsidiariedad,  y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

4. El presupuesto de la subsidiariedad exige que quien  acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición  en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras  de la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional.  

La  jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o  procedimientos judiciales, esta condición se incumple cuando,  i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

5.  De la información recogida en el trámite de esta acción  se establece que en contra de GERMÁN  FONSECA GUTIÉRREZ  se adelanta actualmente el proceso penal con radicado No.  85230-31-89001-2021-00039-01,  por la presunta comisión del delito de fraude a resolución  judicial, en el cual ya se presentó escrito de acusación.  

6.  Para la Sala, es  claro que el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso,  porque el proceso dentro del cual se adoptó la decisión  cuestionada se encuentra en curso, pendiente de varias fases  procesales, donde aún hay medios disponibles de defensa  judicial, pero, ante todo, porque la acción de tutela no es  una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revisen  las decisiones que no se comparten y que son desfavorables.  

7.  Revisada la actuación procesal, se advierte además que  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Yopal, al resolver la solicitud de cambio de radicación  que origina la inconformidad del accionante, expuso en forma clara y  precisa las razones de orden fáctico y jurídico por las  cuales no era posible acceder a la petición presentada:  

Luego  de analizar la solicitud a la luz de los postulados legales y  jurisprudenciales citados, la Sala advierte su improsperidad, toda  vez que los argumentos expuestos a más de no estar debidamente  soportados; se echa de menos la prueba de la existencia de la  denuncia instaurada en contra del titular del Juzgado y su estado; no  se acompasan a las circunstancias materiales y jurídicas  establecidas en la ley para obligar la adopción de un cambio  de radicación, toda vez que cuando se alega la falta de  imparcialidad o la independencia de quien administra justicia, es  necesario verificar que en el lugar donde se radica el asunto, hay  condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio  del juzgador, sin que con ello se pretenda sustituir o desplazar el  trámite de los impedimentos o recusaciones, situación  que no ocurre en el sub lite, pues de la exposición hecha por  el solicitante, se advierte de manera clara que su pedimento se basa  en señalamiento o conjeturas respecto de los motivos o  circunstancias que tuvo en cuenta el Juzgador para adoptar las  decisiones respectivas al interior de un proceso civil que originó  la investigación penal.  

Concomitante  con lo anterior, las razones expuestas por el actor, resultan ajenas  a un acontecer que se presente en el territorio donde se tramita el  juicio; no implican un ambiente hostil para su normal desarrollo ni  se alega que existan situaciones externas e inalterables de las  cuales se concluya en grado de objetividad que la imparcialidad del  Juzgador va verse afectada; por el contrario, como se indicó  en precedencia, se ve claramente que lo que se pretende es apartar  del conocimiento del proceso al Juzgador, por una causal de  impedimento basada en una denuncia, situación que bien puede  plantear en la audiencia de acusación expresando la recusación  correspondiente, como lo establece el art. 339 de la ley 906 de 2004.  Este es el mecanismo propio para garantizar la imparcialidad en el  juzgamiento.  

8.  En este contexto argumentativo, no es posible afirmar la  estructuración de alguno de los defectos que excepcionalmente  autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita  del juez natural, pues se trata, como se ha dejado visto, de una  decisión debidamente motivada, que define el problema  planteado a partir de argumentos razonables y explica fundadamente  las razones por las cuales la pretensión del defensor no tenía  vocación de prosperidad.  

9.  Es de recordar al accionante, que las decisiones adversas a las  pretensiones de las partes, no constituyen, de suyo, afectación  a las prerrogativas fundamentales, ni confiere facultades al juez  constitucional para interferir en la competencia del juez natural,  pues su intervención solo resulta admisible cuando dentro del  trámite legal cuestionado se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías superiores, cuestión  que acá no se demostró ni ocurrió.  

9.  En la decisión cuestionada, se dejó en claro que los  supuestos fácticos requeridos para la procedencia del cambio  de radicación no concurrían, puesto que no se advertía  la existencia de factores exógenos que pudieran interferir en  la recta administración de justicia, y que, en cambio, lo que  podía avizorarse era la formulación de posibles  causales de impedimento y recusación, que debían  ponerse de presente en la audiencia de formulación de  acusación, siendo, por ende, ese el escenario procesal  indicado para la alegación que se estaba presentando.  

10.  En las referidas condiciones, la pretensión de la parte  accionante se torna totalmente improcedente, por no advertirse vía  de hecho alguna en la decisión que se cuestiona, pero, además,  por existir un proceso en curso, donde es posible replantear la  solicitud de cambio de radicación si se acredita el concurso  de cualquiera de las causales previstas en el artículo 46 de  la Ley 9’6 de 2004, o recusarse al funcionario, si lo  pretendido es que se separe del conocimiento del asunto, por hallarse  incurso en cualquiera de los motivos previstos en el artículo  56 ejusdem.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar el  amparo invocado por GERMÁN  FONSECA GUTIÉRREZ.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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