STP14522-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP14522  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118971  

Acta  No. 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la acción de tutela instaurada por GENNY  TEHERÁN GELVES, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Descongestión No. 3, magistrados Donald José  Dix Ponnefz, Jimena Isabel Godoy Fajardo y Jorge Prada Sánchez  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Se  vincularon oficiosamente como terceros con interés legítimo,  el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., y las partes del proceso laboral No. 11001310500320160039801.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:  

En  consecuencia, se condene al reintegro laboral, pago indexado de  salarios, prestaciones  sociales, vacaciones, bonificaciones, auxilios y subsidios, dejados  de percibir desde el 10 de agosto de 2011, hasta la reincorporación,  la indemnización equivalente a 180 días de salario por  despido sin autorización del ente ministerial, el reembolso de  gastos médicos, la moratoria y las costas.  

2.  El asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito  de Bogotá que, mediante sentencia del 5 de  diciembre de 2015, declaró ineficaz el despido y ordenó  a reintegrar a la demandante teniendo en cuenta las restricciones y  recomendaciones médico-laborales. Dispuso el pago indexado de  salarios y prestaciones sociales, desde el despido hasta la  reincorporación efectiva y la indemnización por 180  días de salario, de conformidad con el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997. Así mismo declaró probada la  excepción de prescripción de los descuentos ilegales y  no pago de salarios. Absolvió en lo demás y gravó  con costas al vencido en juicio.  

3.  La alzada se surtió por apelación de ambas partes. La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto  de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, negó  el reintegro y sus consecuencias.  Confirmó en lo demás, impuso costas a la demandante.  

4.  La demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La  Sala especializada, el 24 de marzo del presente año, “NO  CASA la  sentencia dictada el  14 de febrero de 2018,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por  GENNY TEHERÁN  GELVES contra  la ADMINISTRADORA  DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A”.  

5.  Inconforme con la decisión adoptada en el trámite  ordinario, GENNY  TEHERÁN GELVES acude  al juez constitucional en procura de la protección de sus  derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo,  salud, seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y asociación  sindical. Acusa  a la Sala de Casación Laboral de incurrir en los defectos:  

–  Sustantivo, porque, i) se sustenta en una providencia SL1451-2018 que  contiene un caso en el que se terminó el contrato laboral por  mutuo acuerdo, ii) dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 un  alcance distinto al que se deriva de su texto al establecer, uno, que  solo procede en casos de despido, sin tener en cuenta que la norma no  distingue entre el puro y simple o el indirecto, máxime que no  presentó renuncia, sino “carta  de terminación del contrato por causas imputables al  empleador”     (despido indirecto) y, dos, que para su aplicación debe  probarse las causales de terminación de la relación  laboral.  

–  Fáctico, por valoración errónea de las pruebas,  al sostener que no se cuestionó la sustentación de la  sentencia de segunda instancia y colegir que no se acreditaron las  causales de terminación del contrato. Asegura que probó  que el tribunal vulneró el principio de consonancia, al  reclamar en segunda instancia la falta de pruebas sobre la causal de  terminación de la relación laboral, lo que no había  sido objeto de alzada. Además, manifiesta que acreditó  cuáles fueron las pruebas inexactamente apreciadas por el  tribunal (despido  indirecto, correos electrónicos que dieron cuenta de la  reubicación laboral, recomendaciones médicas,  agravación de las secuelas del accidente de trabajo,  confesión, comprobantes de nómina que dieron cuenta de  la falta de salario y prestaciones sociales y la liquidación  final en ceros).  

Afirma,  igualmente, que se apreció equivocadamente la carta de  terminación del contrato, que no podía tenerse como una  renuncia, la presunta prescripción  de los descuentos ilegales y no pago de salarios.  

–  Desconocimiento del precedente, porque la jurisprudencia  constitucional garantiza la estabilidad laboral reforzada y la  exigencia de una autorización ministerial para dar por  terminado un contrato laboral de una persona en condiciones de  discapacidad o disminución física, correspondiendo al  empleador la carga de la prueba (CC  531/00, SU 040/18, T 041/19, T 424/11).  

-Violación  directa de la constitución, porque transgrede flagrantemente  la estabilidad del empleo y la garantía de un trabajo acorde  con sus condiciones de salud (artículo 53 Superior),  integración social y atención especializada de los  disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículo  47, ibidem), dignidad humana (artículo 1° ib.), protección  de personas en debilidad manifiesta (artículo 13 ib.),  obligación de cumplir la constitución y la ley  (artículo 95, ib.), entre otros.  

6.  Con fundamento en este recuento fáctico, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto  la providencia SL 1098/2021 proferida por la Sala de Casación  Laboral y la sentencia del 14 de febrero de 2018 de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá. Además, se ordene a la  AFP Protección acceder a las pretensiones de la demanda  laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 26 de agosto pasado se avocó el  conocimiento de la acción de tutela y se surtió el  traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en  los siguientes términos:  

Refirió  que la acción de tutela no es una herramienta diseñada  para controvertir las decisiones adoptadas en las vías  ordinarias del proceso, como si se tratara de un recurso propio de  las instancias, a menos que exista una transgresión de las  garantías constitucionales, lo cual no ocurre en el presente  asunto.  

Explicó  que la decisión de no casar la sentencia de segundo grado fue  fruto del estudio objetivo de los cargos, que a la postre resultaron  desestimados, pues la censura no demostró que el Tribunal se  hubiera equivocado al colegir la improcedencia del reintegro de la  trabajadora, quien decidió dimitir por causas atribuibles al  empleador.  

Argumentó  que la sentencia proferida por la Corte no fue caprichosa, ni  arbitraria, por el contrario, procuró preservar las garantías  de defensa y debido proceso de las partes.  

Explicó,  por último, que la casación es un medio de impugnación  extraordinario, que se interpone contra una decisión que goza  de la presunción de acierto y legalidad, por tal virtud, quien  acuda a ella tiene la obligación de atacar y derruir todos los  pilares sobre los que se encuentra edificada la providencia  cuestionada, carga que no cumplió la accionante.  

2.  El apoderado judicial de GENNY  TEHERÁN GELVES coadyuvó  la petición de tutela.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia por  estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

Problema  jurídico  

Resolver  si frente a al fallo SL  1098-2021, proferido por la Sala de Casación Laboral en el  proceso adelantado por GENNY  TEHERÁN GELVES  contra la AFP Protección, se configuran los requisitos  generales y específicos para la procedencia de la acción  contra providencias judiciales.  

Análisis  del caso  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política tiene  por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados  por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los  particulares.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los  presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se  demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Para el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de  la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii)  se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a  disposición para la defensa de los derechos fundamentales,  (iii) la acción se promueve en un término razonable,  (iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos  fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la  misma naturaleza.  

4.  No sucede lo mismo, sin embargo, con los requisitos específicos,  pues, contrario a la exposición contenida en el libelo, la  Sala no advierte estructurados los defectos de carácter  sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por  violación directa de la constitución, que se afirma  violados  

4.1.  La decisión que se cuestiona se apoya, en lo sustancial, en  los siguientes argumentos:  

i)  La teleología del artículo 26 de la Ley 361 de 1997  radica en garantizar la estabilidad a los trabajadores afectados en  su salud, de cara al eventual acontecer discriminatorio por parte del  patrono. Frente a este aspecto, el ad  quem  consideró que la falta de prueba de los hechos que soportaron  la renuncia motivada de la trabajadora no permitía el  reintegro, aspectos que la demandante no controvirtió.  

ii)  Respecto de la vulneración del principio de consonancia  (artículo 66A CPT) que, según la casacionista, llevó  a incurrir en errores de tipo fáctico, explicó que no  se vislumbraba desacertado que el tribunal hiciera hincapié en  la falta de acreditación de las causas que impulsaron a la  actora a poner fin al contrato de trabajo, por el contrario, de  acuerdo con los motivos del recurso, era pertinente analizar dicha  temática, al tratarse de verificar si se configuraban los  supuestos de un despido indirecto.  

iii)  Respecto de la indebida valoración de los correos electrónicos  que en su criterio conducen a demostrar el despido indirecto, refirió  que el análisis del ad  quem  fue acertado, porque estos no acreditaron la existencia de una justa  causa atribuible a la empleadora para la terminación del  contrato laboral. Por el contrario, para la Sala, fue claro que la  empresa atendió la reinstalación y reubicación  de la trabajadora como auxiliar administrativa, de acuerdo con las  recomendaciones médicas. Cuestión diferente es que la  demandante considerara extrañas las condiciones de reubicación  y que al parecer hubiera negociado con uno de los funcionarios de la  oficina de recursos humanos la reincorporación en una oficina  cercana a su vivienda, pero esta circunstancia no se probó.  

iv)  Consideró que la confesión, en los términos del  artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, no se  estructuró, pues lo que hizo la empresa fue explicar por qué  continuó pagando los salarios de la trabajadora, pese a que no  prestaba el servicio. Refirió que las demás pruebas  denunciadas como no valoradas (renuncia de la trabajadora y  comprobantes de nómina), tampoco quebraron los argumentos de  la sentencia de segunda instancia, pues los desprendibles dieron  cuenta que la falta de remuneración alegada para sustentar un  despido indirecto se dio 5 años antes de la renuncia de la  trabajadora, y la carta de dimisión contenía únicamente  apreciaciones subjetivas de la empleadora para justificar su  renuncia.  

            

I. v) Por último,          respecto de la prohibición de descuentos que afecten el          salario mínimo, consideró que el tribunal resolvió          contrariando el artículo 149 del CST, por tanto, estimó          fundado el reparo. No obstante, indicó que no se casaría          la sentencia porque en sede de instancia se llegaría a          idéntica decisión absolutoria, puesto que, por          sustentarse en salarios de los años 2004 y 2006, se          encontrarían prescritos, al haberse terminado la relación          laboral el 10 de agosto de 2011 y entablado la demanda el 12 de          agosto de 2014, habiendo transcurrido el plazo señalado en          los artículos 488 del CST y el 151 del CPT.

II. 

III. Esta reseña          muestra que la decisión cuestionada resolvió cada uno          de los puntos planteados en el recurso de casación dentro de          una hermenéutica que no resulta contraria a la Constitución          ni al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a lo expuesto          por la tutelante, la Sala argumentó razonablemente por qué,          previo a evaluar si se configuraba el supuesto fáctico del          precepto que prohíbe al empleador despedir a una persona en          situación de discapacidad, debía verificar si se          configuraban los requisitos para la materialización de un          despido indirecto ante la renuncia unilateral de la trabajadora.

IV. 

V. Derroteros que no se          cumplieron en el asunto, pues la demandante no cumplió el          deber de acreditar la ocurrencia de los hechos generadores que          acarrearon el presunto despido indirecto y, la comunicación          de estos al empleador en la carta de dimisión, lo que          conllevó a que considerara acertada la decisión del ad          quem.

VI. 

VII. En tales condiciones, al          no estarse frente a una decisión unilateral del empleador de          finalizar el contrato de trabajo, sino de una renuncia presentada          por la trabajadora quien no demostró en el proceso laboral          que se configuró un despido indirecto, no podía          invertirse la carga de la prueba al patrono y, en tales condiciones,          encontrar satisfecho el precepto contenido en el artículo 26          de la Ley 361 de 1997 relacionado con la finalización del          contrato, obedeció a la disminución física de          la trabajadora. Se reitera, debía la demandante demostrar el          despido indirecto, indicando y acreditando los motivos para          imputarle las causales terminación del contrato a su          empleador, lo cual no ocurrió.

De  ahí que no se evidencie que la Sala especializada laboral haya  apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba obrante en  el proceso ordinario promovido por la aquí accionante. Lo  que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre  formación de su convencimiento – artículo 61 del  CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la  persuasión racional.  

Se  trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

Lo  que se advierte, es que la  accionante pretende utilizar la tutela como instancia adicional para  reintentar un recurso que fracasó por deficiencias propias de  la demanda, no atribuibles a los funcionarios judiciales, pues con la  argumentación presentada no logró derruir la legalidad  y acierto de los fundamentos de la sentencia en su momento impugnada.  

Esta  Sala, ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

En  consecuencia, se negará el amparo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo constitucional invocado por          GENNY TEHERÁN GELVES.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro  de los tres días siguientes.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Secretaria  

      

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