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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14522 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118971
Acta No. 238
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por GENNY TEHERÁN GELVES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 3, magistrados Donald José Dix Ponnefz, Jimena Isabel Godoy Fajardo y Jorge Prada Sánchez y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Se vincularon oficiosamente como terceros con interés legítimo, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y las partes del proceso laboral No. 11001310500320160039801.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
En consecuencia, se condene al reintegro laboral, pago indexado de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones, auxilios y subsidios, dejados de percibir desde el 10 de agosto de 2011, hasta la reincorporación, la indemnización equivalente a 180 días de salario por despido sin autorización del ente ministerial, el reembolso de gastos médicos, la moratoria y las costas.
2. El asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2015, declaró ineficaz el despido y ordenó a reintegrar a la demandante teniendo en cuenta las restricciones y recomendaciones médico-laborales. Dispuso el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, desde el despido hasta la reincorporación efectiva y la indemnización por 180 días de salario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así mismo declaró probada la excepción de prescripción de los descuentos ilegales y no pago de salarios. Absolvió en lo demás y gravó con costas al vencido en juicio.
3. La alzada se surtió por apelación de ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, negó el reintegro y sus consecuencias. Confirmó en lo demás, impuso costas a la demandante.
4. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala especializada, el 24 de marzo del presente año, “NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GENNY TEHERÁN GELVES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A”.
5. Inconforme con la decisión adoptada en el trámite ordinario, GENNY TEHERÁN GELVES acude al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y asociación sindical. Acusa a la Sala de Casación Laboral de incurrir en los defectos:
– Sustantivo, porque, i) se sustenta en una providencia SL1451-2018 que contiene un caso en el que se terminó el contrato laboral por mutuo acuerdo, ii) dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 un alcance distinto al que se deriva de su texto al establecer, uno, que solo procede en casos de despido, sin tener en cuenta que la norma no distingue entre el puro y simple o el indirecto, máxime que no presentó renuncia, sino “carta de terminación del contrato por causas imputables al empleador” (despido indirecto) y, dos, que para su aplicación debe probarse las causales de terminación de la relación laboral.
– Fáctico, por valoración errónea de las pruebas, al sostener que no se cuestionó la sustentación de la sentencia de segunda instancia y colegir que no se acreditaron las causales de terminación del contrato. Asegura que probó que el tribunal vulneró el principio de consonancia, al reclamar en segunda instancia la falta de pruebas sobre la causal de terminación de la relación laboral, lo que no había sido objeto de alzada. Además, manifiesta que acreditó cuáles fueron las pruebas inexactamente apreciadas por el tribunal (despido indirecto, correos electrónicos que dieron cuenta de la reubicación laboral, recomendaciones médicas, agravación de las secuelas del accidente de trabajo, confesión, comprobantes de nómina que dieron cuenta de la falta de salario y prestaciones sociales y la liquidación final en ceros).
Afirma, igualmente, que se apreció equivocadamente la carta de terminación del contrato, que no podía tenerse como una renuncia, la presunta prescripción de los descuentos ilegales y no pago de salarios.
– Desconocimiento del precedente, porque la jurisprudencia constitucional garantiza la estabilidad laboral reforzada y la exigencia de una autorización ministerial para dar por terminado un contrato laboral de una persona en condiciones de discapacidad o disminución física, correspondiendo al empleador la carga de la prueba (CC 531/00, SU 040/18, T 041/19, T 424/11).
-Violación directa de la constitución, porque transgrede flagrantemente la estabilidad del empleo y la garantía de un trabajo acorde con sus condiciones de salud (artículo 53 Superior), integración social y atención especializada de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículo 47, ibidem), dignidad humana (artículo 1° ib.), protección de personas en debilidad manifiesta (artículo 13 ib.), obligación de cumplir la constitución y la ley (artículo 95, ib.), entre otros.
6. Con fundamento en este recuento fáctico, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia SL 1098/2021 proferida por la Sala de Casación Laboral y la sentencia del 14 de febrero de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además, se ordene a la AFP Protección acceder a las pretensiones de la demanda laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 26 de agosto pasado se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se surtió el traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
Refirió que la acción de tutela no es una herramienta diseñada para controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias del proceso, como si se tratara de un recurso propio de las instancias, a menos que exista una transgresión de las garantías constitucionales, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Explicó que la decisión de no casar la sentencia de segundo grado fue fruto del estudio objetivo de los cargos, que a la postre resultaron desestimados, pues la censura no demostró que el Tribunal se hubiera equivocado al colegir la improcedencia del reintegro de la trabajadora, quien decidió dimitir por causas atribuibles al empleador.
Argumentó que la sentencia proferida por la Corte no fue caprichosa, ni arbitraria, por el contrario, procuró preservar las garantías de defensa y debido proceso de las partes.
Explicó, por último, que la casación es un medio de impugnación extraordinario, que se interpone contra una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad, por tal virtud, quien acuda a ella tiene la obligación de atacar y derruir todos los pilares sobre los que se encuentra edificada la providencia cuestionada, carga que no cumplió la accionante.
2. El apoderado judicial de GENNY TEHERÁN GELVES coadyuvó la petición de tutela.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Resolver si frente a al fallo SL 1098-2021, proferido por la Sala de Casación Laboral en el proceso adelantado por GENNY TEHERÁN GELVES contra la AFP Protección, se configuran los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Para el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.
4. No sucede lo mismo, sin embargo, con los requisitos específicos, pues, contrario a la exposición contenida en el libelo, la Sala no advierte estructurados los defectos de carácter sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la constitución, que se afirma violados
4.1. La decisión que se cuestiona se apoya, en lo sustancial, en los siguientes argumentos:
i) La teleología del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 radica en garantizar la estabilidad a los trabajadores afectados en su salud, de cara al eventual acontecer discriminatorio por parte del patrono. Frente a este aspecto, el ad quem consideró que la falta de prueba de los hechos que soportaron la renuncia motivada de la trabajadora no permitía el reintegro, aspectos que la demandante no controvirtió.
ii) Respecto de la vulneración del principio de consonancia (artículo 66A CPT) que, según la casacionista, llevó a incurrir en errores de tipo fáctico, explicó que no se vislumbraba desacertado que el tribunal hiciera hincapié en la falta de acreditación de las causas que impulsaron a la actora a poner fin al contrato de trabajo, por el contrario, de acuerdo con los motivos del recurso, era pertinente analizar dicha temática, al tratarse de verificar si se configuraban los supuestos de un despido indirecto.
iii) Respecto de la indebida valoración de los correos electrónicos que en su criterio conducen a demostrar el despido indirecto, refirió que el análisis del ad quem fue acertado, porque estos no acreditaron la existencia de una justa causa atribuible a la empleadora para la terminación del contrato laboral. Por el contrario, para la Sala, fue claro que la empresa atendió la reinstalación y reubicación de la trabajadora como auxiliar administrativa, de acuerdo con las recomendaciones médicas. Cuestión diferente es que la demandante considerara extrañas las condiciones de reubicación y que al parecer hubiera negociado con uno de los funcionarios de la oficina de recursos humanos la reincorporación en una oficina cercana a su vivienda, pero esta circunstancia no se probó.
iv) Consideró que la confesión, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, no se estructuró, pues lo que hizo la empresa fue explicar por qué continuó pagando los salarios de la trabajadora, pese a que no prestaba el servicio. Refirió que las demás pruebas denunciadas como no valoradas (renuncia de la trabajadora y comprobantes de nómina), tampoco quebraron los argumentos de la sentencia de segunda instancia, pues los desprendibles dieron cuenta que la falta de remuneración alegada para sustentar un despido indirecto se dio 5 años antes de la renuncia de la trabajadora, y la carta de dimisión contenía únicamente apreciaciones subjetivas de la empleadora para justificar su renuncia.
I. v) Por último, respecto de la prohibición de descuentos que afecten el salario mínimo, consideró que el tribunal resolvió contrariando el artículo 149 del CST, por tanto, estimó fundado el reparo. No obstante, indicó que no se casaría la sentencia porque en sede de instancia se llegaría a idéntica decisión absolutoria, puesto que, por sustentarse en salarios de los años 2004 y 2006, se encontrarían prescritos, al haberse terminado la relación laboral el 10 de agosto de 2011 y entablado la demanda el 12 de agosto de 2014, habiendo transcurrido el plazo señalado en los artículos 488 del CST y el 151 del CPT.
II.
III. Esta reseña muestra que la decisión cuestionada resolvió cada uno de los puntos planteados en el recurso de casación dentro de una hermenéutica que no resulta contraria a la Constitución ni al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a lo expuesto por la tutelante, la Sala argumentó razonablemente por qué, previo a evaluar si se configuraba el supuesto fáctico del precepto que prohíbe al empleador despedir a una persona en situación de discapacidad, debía verificar si se configuraban los requisitos para la materialización de un despido indirecto ante la renuncia unilateral de la trabajadora.
IV.
V. Derroteros que no se cumplieron en el asunto, pues la demandante no cumplió el deber de acreditar la ocurrencia de los hechos generadores que acarrearon el presunto despido indirecto y, la comunicación de estos al empleador en la carta de dimisión, lo que conllevó a que considerara acertada la decisión del ad quem.
VI.
VII. En tales condiciones, al no estarse frente a una decisión unilateral del empleador de finalizar el contrato de trabajo, sino de una renuncia presentada por la trabajadora quien no demostró en el proceso laboral que se configuró un despido indirecto, no podía invertirse la carga de la prueba al patrono y, en tales condiciones, encontrar satisfecho el precepto contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 relacionado con la finalización del contrato, obedeció a la disminución física de la trabajadora. Se reitera, debía la demandante demostrar el despido indirecto, indicando y acreditando los motivos para imputarle las causales terminación del contrato a su empleador, lo cual no ocurrió.
De ahí que no se evidencie que la Sala especializada laboral haya apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba obrante en el proceso ordinario promovido por la aquí accionante. Lo que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión racional.
Se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo que se advierte, es que la accionante pretende utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias propias de la demanda, no atribuibles a los funcionarios judiciales, pues con la argumentación presentada no logró derruir la legalidad y acierto de los fundamentos de la sentencia en su momento impugnada.
Esta Sala, ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado por GENNY TEHERÁN GELVES.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria