STP11371-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11371-2021  

Radicación  Nº 118960  

Acta  222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por JAIME  ALBERTO LEYVA contra  la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Penal del Circuito de Líbano, Tolima.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el Juez Penal del Circuito de Líbano, Tolima, transgredió  los derechos fundamentales del actor al reemplazarlo en su calidad de  apoderado de confianza en la audiencia preparatoria por un  profesional adscrito a la Defensoría Pública, bajo el  argumento de la garantía al derecho de defensa del procesado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 13 de julio de 2021, se avocó el conocimiento de la  acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de  Ibagué, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a  efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de  la autoridad accionada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juez Penal del Circuito de Líbano, Tolima, manifestó  que en ese despacho se adelanta proceso penal en contra del señor  José Gilberto Miranda Ruiz, en el que funge como abogado el  aquí accionante.  

Explicó  que, en diligencia adelantada el 1º de junio del año en  curso, la cual se realizó de manera virtual, relevó del  cargo al profesional del derecho en mención, teniendo en  cuenta que no se sujetó a la ritualidad con base en la que  debe atenderse la audiencia preparatoria.  

Refirió  que, a su juicio no se han quebrantado derechos fundamentales, pues,  al contrario, en pro del respeto al debido proceso y demás  aspectos de la defensa se adoptó esa medida, sin que ello  constituya una conculcación de prerrogativas, por lo que  solicita denegar las pretensiones de la demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 27 de  julio de 2021 negó el amparo incoado, en atención a que  el juez accionado haciendo uso de sus facultades legales realizó  un control constitucional y legal tendiente a verificar el respeto de  los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el  ejercicio del derecho a la defensa y profiriendo una orden a fin de  garantizarla y evitar posteriores nulidades.  

Por  lo anterior, no advirtió el juez de tutela conculcación  de derechos, por cuanto el despacho demandado, se ciñó  razonablemente a los parámetros que las reglas procesales  establecer, sin que se advierta vía de hecho o irregularidad  en su actuación que amerite la intervención del juez  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el accionante la impugnó.  

A  su parecer, el juez incurrió en un exceso ritual manifiesto,  al efectuar un análisis excesivo y reglado como si se tratara  de una justicia rogada y olvidó que su función es la  garantía de los derechos fundamentales, lo relevó del  cargo, luego de suspender la diligencia por 40 minutos para atender  asuntos personales, adicional a ello, refirió que: «La  Fiscalía General de la Nación no tiene material  probatorio que indique que el señor José Gilberto  Mirando Ruiz haya cometido el delito que se le imputó».  

Recalcó  que, la autoridad demandada no le dio oportunidad de sustentar su  posición como abogado litigante y por el contrario  «como si se tratara de un juzgador de mi ejercicio profesional  de más de 15 años me arrebata la defensa de confianza»,  decisión que, a su juicio desconoció el principio de la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y vulnera de paso  prerrogativas constitucionales.  

Finalmente,  señaló que el Juez Penal del Circuito de Líbano,  Tolima, desconoció las normas del artículo 75 del  Código General del Proceso que establece el derecho de  postulación el cual solo es atribuible al poderdante y no al  funcionario judicial so pretexto de la dinámica de la  audiencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual  es su superior funcional.  

2. En  primer lugar, el  artículo 29 de la Constitución Política consagra  el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la  asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto  esencial del debido proceso penal, indica que: “(…)  Quien  sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un  abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento;  (…)”.  Por  su parte, el artículo 8º, numeral e), del código  procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser  asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el  Estado1.  

En relación  con la importancia y características de la defensa técnica  en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “…  hace  parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito  no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la  asesoría de una persona con los conocimientos especializados  para la adecuada gestión de sus intereses”,  agregando  que de esta última se exige  “…, en consideración a su habilidad para utilizar  con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente  instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz,  dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del  acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el  curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”2.  

En la misma línea,  esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica  “constituye  una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser  vigilada y procurada por el funcionario judicial…”  y que se caracteriza por ser intangible, real o material y  permanente. “La  intangibilidad está relacionada con la condición de  irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no  designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de  oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la  sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino  que se requieren actos positivos de gestión defensiva y  finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser  garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de  limitaciones”3.  

3. El  asunto a resolver en esta oportunidad, se circunscribe a la actuación  del Juez Penal del Circuito de Líbano, Tolima, en la  diligencia virtual que se adelantó el pasado 1º de junio.  En la audiencia en cita el juez relevó del cargo al abogado de  confianza y a su vez, le asignó un profesional adscrito a la  Defensoría Pública en aras de garantizar los derechos  del procesado.  

Para el ciudadano  JAIME  ALBERTO LEYVA,  quien actuó como apoderado judicial y fue destituido de su  cargo, la decisión del juez demandado fue trasgresora de sus  derechos e indicó que incurrió en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto al realizar un análisis  «excesivo y reglado»  de la dinámica de la audiencia preparatoria.  

4.  Pues bien, a fin de dar solución al problema jurídico  planteado y concluir si en este caso se vulneraron o no los derechos  fundamentales del actor, se examinará el registro de audio de  la diligencia, asi:  

4.1.El  1º de junio de 2021, el Juez Penal del Circuito de Líbano,  Tolima, convocó a audiencia preparatoria en el proceso penal  seguido en contra de José Gilberto Miranda Ruiz por el delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

4.2.  Una vez verificada la comparecencia de las partes, otorgó el  uso de la palabra a la Fiscal y a la defensa para la enunciación  de los elementos materiales probatorios, para seguidamente indicarse  por las partes las estipulaciones probatorias correspondientes.  

4.3. Al  argumentar la pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba  solicitada, la defensa y aquí accionante, el abogado insistió  en la utilización de las entrevistas y la importancia de estas  en el juicio oral de la presunta víctima, Neftalí  Pineda Hernández, Flor Alba Martínez Moreno, entre  otros.  

4.4. La  delegada del Ministerio Público advirtió que la  solicitud de la defensa no era pertinente, teniendo en cuenta que la  entrevista solo es utilizada para refrescar memoria o en caso de que  se requiera como prueba de referencia para incorporar una prueba,  aclaró que la idea es que haya contienda probatoria entre las  partes e igualdad de armas y que no se vulnere el derecho de defensa.  

4.5. Así  las cosas, el Juez accionado decidió suspender la diligencia,  al observar el desconocimiento de la dinámica del proceso  penal acusatorio por parte del defensor, al confundir las entrevistas  de un investigador con un eventual testimonio, además de  omitir argumentar el uso de la prueba de la fiscalía como  prueba común y finalmente solicitar al despacho oficiar a la  Registraduría Nacional del Estado Civil cuando ello no es  competencia de la autoridad judicial, por lo resolvió oficiar  a la Defensoría Pública en pro de la defensa del  indiciado y evitar una nulidad al no garantizar el derecho a la  defensa técnica.  

Así lo  indicó el juez:  

«…una  cosa es una entrevista que practique un investigador a que se llame a  declarar al procesado, posteriormente la defensa continuó que  se llamara a declarar también a Flor Alba Martínez para  que narre las circunstancias cuando no la había pedido como  testigo, una cosa y el doctor seguramente lo sabe es una entrevista y  otra muy diferente llamar a declarar a un testigo. Posteriormente, el  doctor lo solicitó en la solicitud argumentada respecto a la  menor de iniciales P.V.M para que en juicio y así lo enunció  porque por eso tomo nota y a veces puedo ser minucioso en eso porque  así lo manifestó la defensa para que a la menor de  iniciales P.V.M. para que en el juicio narre las circunstancias de  tiempo modo lugar etc. Adicionalmente, observa el despacho que el  abogado solicitó que el despacho motu proprio oficiar a la  Registraduría Nacional a través del municipio del  Líbano para que certificara si el procesado solicitó  nueva cédula de ciudadanía para la época de los  hechos y meses siguientes cuando en realidad eso no corresponde al  despacho porque rompería desde luego el principio de igualdad  de armas, es una función que le correspondería al  investigador que fue contratado por la defensa. Lo que el operador  advierte en este momento es que no corresponde seguir con el trámite  de esta audiencia por cuanto se observa abiertamente que no hay  conocimiento de la dinámica del proceso porque no se pueden  confundir las entrevistas que haga un investigador con unos  eventuales testimonios, además si era testimonios comunes lo  debió argumentar el abogado en su momento, si esta llamando  los mismos testigos de la fiscalía debe señalar lo que  la jurisprudencia ha señalado… con el mayor respeto lo que  el despacho advierte es que no hay conocimiento de la dinámica  y de la incorporación de la prueba al juicio, sin que se haga  confusión de entrevistas y testimonios como lo hizo la  defensa, como así obra en el registro4»  

5.  Lo  primero a advertirse por la Sala es que el defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto aducido por el actor, se convierte en una  barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se  deniega justicia, por “(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas”  (SU  355-2017).  

Esto no quiere  decir, sin embargo, como pareciera entenderlo el accionante, que, al  amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado  en el artículo 228 de la Constitución Política,  sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o  prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal  exige en algunos casos como condición necesaria para tener  acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también  cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces”  (C-173  de 2019).  

6. En  el presente caso, la judicatura al advertir una actuación  irregular por parte del defensor, esto es, el desconocimiento del  procedimiento en el desarrollo de la audiencia preparatoria, estimó  que no era conveniente que el abogado defensor continuara con su  representación, en tanto podría incurrir en nulidades  en el proceso penal y poner en riesgo la prerrogativa a una adecuada  y profesional defensa de los intereses del implicado.  

Por tanto, la  Corte descarta que la actuación de la autoridad accionada haya  sido violatoria de garantías fundamentales. Por el contrario,  la misma tuvo como finalidad evitar futuras nulidades y garantizar un  debido proceso, concretamente, el derecho a contar el implicado con  una defensa técnica e idónea y si bien hay una tensión  entre el derecho al trabajo del abogado y aquí accionante,  debe prevalecer las prerrogativas de quien en ultimas es el único  afectado por las resultas de un proceso penal y así lo  determinó el juez.  

En efecto, el  funcionario judicial, como director del proceso, está llamado  a salvaguardar los derechos de todos los intervinientes en el proceso  y a corregir los actos irregulares. Al constituir el derecho a la  defensa técnica una garantía de rango superior, su  eficacia no queda al libre ejercicio del defensor público o  contractual, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión  a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del  Estado se adecue a los parámetros de diligencia debida, en pro  de los intereses del procesado. En ese orden de ideas, esa garantía  puede y debe ser controlada eficazmente por el director del proceso,  para que la asistencia técnica no se quede en el plano  meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen5.  

Esto fue  precisamente lo que ocurrió en este caso, en el que, una vez  verificada la violación al derecho a una defensa técnica,  dada la impericia del abogado que la ejerció, el juez de  conocimiento procedió a relevarlo del cargo, en virtud de su  deber de vigilancia y corrección, actuación que  garantizó el derecho al debido proceso del procesado e incluso  le permitió contar con un profesional del derecho idóneo  que velara por sus intereses.  

En  cada caso específico el juez debe realizar un control  constitucional y legal en orden a verificar el respeto de los  derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el  ejercicio del derecho a la defensa, y sólo cuando constate que  éste, bien sea, por su contenido material o técnico le  ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha recaído en una  persona que no se encuentra acreditada como abogada, o que teniendo  los conocimientos jurídicos especializados su labor no se ha  traducido en actos reales de gestión defensiva, o cuando en  algún interregno del trámite procesal penal cumplido ha  sido cercenada la asistencia letrada, el funcionario judicial está  obligado a declarar la nulidad de la actuación6.  

7.  Así  las cosas, teniendo en cuenta que, contrario a lo expuesto por el  actor, la decisión cuestionada buscó la efectividad de  sus garantías fundamentales del procesado; resultó  congruente con el deber de vigilancia y control por parte del  funcionario judicial y permitió un adecuado ejercicio del  derecho a la defensa técnica, se muestra acorde con un debido  proceso constitucional.  

Así, al  verificar que no existió quebranto a los derechos  fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  REMITIR  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  ENVIAR  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          STP, 27 de enero de 2016, Rad. 45790  

2          Sentencia          C-069 de 2009  

3          CSJ, STP, 19 de octubre          de 2006, Rad. 22432  

4          Registro de audio 2: 16:03  

5          CSJ,          STP, 8 de mayo de 2008, Rad. 28115  

6          Ibídem      

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