Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11371-2021
Radicación Nº 118960
Acta 222
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO LEYVA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, Tolima.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte establecer si el Juez Penal del Circuito de Líbano, Tolima, transgredió los derechos fundamentales del actor al reemplazarlo en su calidad de apoderado de confianza en la audiencia preparatoria por un profesional adscrito a la Defensoría Pública, bajo el argumento de la garantía al derecho de defensa del procesado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 13 de julio de 2021, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juez Penal del Circuito de Líbano, Tolima, manifestó que en ese despacho se adelanta proceso penal en contra del señor José Gilberto Miranda Ruiz, en el que funge como abogado el aquí accionante.
Explicó que, en diligencia adelantada el 1º de junio del año en curso, la cual se realizó de manera virtual, relevó del cargo al profesional del derecho en mención, teniendo en cuenta que no se sujetó a la ritualidad con base en la que debe atenderse la audiencia preparatoria.
Refirió que, a su juicio no se han quebrantado derechos fundamentales, pues, al contrario, en pro del respeto al debido proceso y demás aspectos de la defensa se adoptó esa medida, sin que ello constituya una conculcación de prerrogativas, por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 27 de julio de 2021 negó el amparo incoado, en atención a que el juez accionado haciendo uso de sus facultades legales realizó un control constitucional y legal tendiente a verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la defensa y profiriendo una orden a fin de garantizarla y evitar posteriores nulidades.
Por lo anterior, no advirtió el juez de tutela conculcación de derechos, por cuanto el despacho demandado, se ciñó razonablemente a los parámetros que las reglas procesales establecer, sin que se advierta vía de hecho o irregularidad en su actuación que amerite la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó.
A su parecer, el juez incurrió en un exceso ritual manifiesto, al efectuar un análisis excesivo y reglado como si se tratara de una justicia rogada y olvidó que su función es la garantía de los derechos fundamentales, lo relevó del cargo, luego de suspender la diligencia por 40 minutos para atender asuntos personales, adicional a ello, refirió que: «La Fiscalía General de la Nación no tiene material probatorio que indique que el señor José Gilberto Mirando Ruiz haya cometido el delito que se le imputó».
Recalcó que, la autoridad demandada no le dio oportunidad de sustentar su posición como abogado litigante y por el contrario «como si se tratara de un juzgador de mi ejercicio profesional de más de 15 años me arrebata la defensa de confianza», decisión que, a su juicio desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y vulnera de paso prerrogativas constitucionales.
Finalmente, señaló que el Juez Penal del Circuito de Líbano, Tolima, desconoció las normas del artículo 75 del Código General del Proceso que establece el derecho de postulación el cual solo es atribuible al poderdante y no al funcionario judicial so pretexto de la dinámica de la audiencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
2. En primer lugar, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso penal, indica que: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (…)”. Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado1.
En relación con la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”2.
En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”3.
3. El asunto a resolver en esta oportunidad, se circunscribe a la actuación del Juez Penal del Circuito de Líbano, Tolima, en la diligencia virtual que se adelantó el pasado 1º de junio. En la audiencia en cita el juez relevó del cargo al abogado de confianza y a su vez, le asignó un profesional adscrito a la Defensoría Pública en aras de garantizar los derechos del procesado.
Para el ciudadano JAIME ALBERTO LEYVA, quien actuó como apoderado judicial y fue destituido de su cargo, la decisión del juez demandado fue trasgresora de sus derechos e indicó que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al realizar un análisis «excesivo y reglado» de la dinámica de la audiencia preparatoria.
4. Pues bien, a fin de dar solución al problema jurídico planteado y concluir si en este caso se vulneraron o no los derechos fundamentales del actor, se examinará el registro de audio de la diligencia, asi:
4.1.El 1º de junio de 2021, el Juez Penal del Circuito de Líbano, Tolima, convocó a audiencia preparatoria en el proceso penal seguido en contra de José Gilberto Miranda Ruiz por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
4.2. Una vez verificada la comparecencia de las partes, otorgó el uso de la palabra a la Fiscal y a la defensa para la enunciación de los elementos materiales probatorios, para seguidamente indicarse por las partes las estipulaciones probatorias correspondientes.
4.3. Al argumentar la pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba solicitada, la defensa y aquí accionante, el abogado insistió en la utilización de las entrevistas y la importancia de estas en el juicio oral de la presunta víctima, Neftalí Pineda Hernández, Flor Alba Martínez Moreno, entre otros.
4.4. La delegada del Ministerio Público advirtió que la solicitud de la defensa no era pertinente, teniendo en cuenta que la entrevista solo es utilizada para refrescar memoria o en caso de que se requiera como prueba de referencia para incorporar una prueba, aclaró que la idea es que haya contienda probatoria entre las partes e igualdad de armas y que no se vulnere el derecho de defensa.
4.5. Así las cosas, el Juez accionado decidió suspender la diligencia, al observar el desconocimiento de la dinámica del proceso penal acusatorio por parte del defensor, al confundir las entrevistas de un investigador con un eventual testimonio, además de omitir argumentar el uso de la prueba de la fiscalía como prueba común y finalmente solicitar al despacho oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando ello no es competencia de la autoridad judicial, por lo resolvió oficiar a la Defensoría Pública en pro de la defensa del indiciado y evitar una nulidad al no garantizar el derecho a la defensa técnica.
Así lo indicó el juez:
«…una cosa es una entrevista que practique un investigador a que se llame a declarar al procesado, posteriormente la defensa continuó que se llamara a declarar también a Flor Alba Martínez para que narre las circunstancias cuando no la había pedido como testigo, una cosa y el doctor seguramente lo sabe es una entrevista y otra muy diferente llamar a declarar a un testigo. Posteriormente, el doctor lo solicitó en la solicitud argumentada respecto a la menor de iniciales P.V.M para que en juicio y así lo enunció porque por eso tomo nota y a veces puedo ser minucioso en eso porque así lo manifestó la defensa para que a la menor de iniciales P.V.M. para que en el juicio narre las circunstancias de tiempo modo lugar etc. Adicionalmente, observa el despacho que el abogado solicitó que el despacho motu proprio oficiar a la Registraduría Nacional a través del municipio del Líbano para que certificara si el procesado solicitó nueva cédula de ciudadanía para la época de los hechos y meses siguientes cuando en realidad eso no corresponde al despacho porque rompería desde luego el principio de igualdad de armas, es una función que le correspondería al investigador que fue contratado por la defensa. Lo que el operador advierte en este momento es que no corresponde seguir con el trámite de esta audiencia por cuanto se observa abiertamente que no hay conocimiento de la dinámica del proceso porque no se pueden confundir las entrevistas que haga un investigador con unos eventuales testimonios, además si era testimonios comunes lo debió argumentar el abogado en su momento, si esta llamando los mismos testigos de la fiscalía debe señalar lo que la jurisprudencia ha señalado… con el mayor respeto lo que el despacho advierte es que no hay conocimiento de la dinámica y de la incorporación de la prueba al juicio, sin que se haga confusión de entrevistas y testimonios como lo hizo la defensa, como así obra en el registro4»
5. Lo primero a advertirse por la Sala es que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto aducido por el actor, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (SU 355-2017).
Esto no quiere decir, sin embargo, como pareciera entenderlo el accionante, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (C-173 de 2019).
6. En el presente caso, la judicatura al advertir una actuación irregular por parte del defensor, esto es, el desconocimiento del procedimiento en el desarrollo de la audiencia preparatoria, estimó que no era conveniente que el abogado defensor continuara con su representación, en tanto podría incurrir en nulidades en el proceso penal y poner en riesgo la prerrogativa a una adecuada y profesional defensa de los intereses del implicado.
Por tanto, la Corte descarta que la actuación de la autoridad accionada haya sido violatoria de garantías fundamentales. Por el contrario, la misma tuvo como finalidad evitar futuras nulidades y garantizar un debido proceso, concretamente, el derecho a contar el implicado con una defensa técnica e idónea y si bien hay una tensión entre el derecho al trabajo del abogado y aquí accionante, debe prevalecer las prerrogativas de quien en ultimas es el único afectado por las resultas de un proceso penal y así lo determinó el juez.
En efecto, el funcionario judicial, como director del proceso, está llamado a salvaguardar los derechos de todos los intervinientes en el proceso y a corregir los actos irregulares. Al constituir el derecho a la defensa técnica una garantía de rango superior, su eficacia no queda al libre ejercicio del defensor público o contractual, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se adecue a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del procesado. En ese orden de ideas, esa garantía puede y debe ser controlada eficazmente por el director del proceso, para que la asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen5.
Esto fue precisamente lo que ocurrió en este caso, en el que, una vez verificada la violación al derecho a una defensa técnica, dada la impericia del abogado que la ejerció, el juez de conocimiento procedió a relevarlo del cargo, en virtud de su deber de vigilancia y corrección, actuación que garantizó el derecho al debido proceso del procesado e incluso le permitió contar con un profesional del derecho idóneo que velara por sus intereses.
En cada caso específico el juez debe realizar un control constitucional y legal en orden a verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la defensa, y sólo cuando constate que éste, bien sea, por su contenido material o técnico le ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha recaído en una persona que no se encuentra acreditada como abogada, o que teniendo los conocimientos jurídicos especializados su labor no se ha traducido en actos reales de gestión defensiva, o cuando en algún interregno del trámite procesal penal cumplido ha sido cercenada la asistencia letrada, el funcionario judicial está obligado a declarar la nulidad de la actuación6.
7. Así las cosas, teniendo en cuenta que, contrario a lo expuesto por el actor, la decisión cuestionada buscó la efectividad de sus garantías fundamentales del procesado; resultó congruente con el deber de vigilancia y control por parte del funcionario judicial y permitió un adecuado ejercicio del derecho a la defensa técnica, se muestra acorde con un debido proceso constitucional.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. REMITIR copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, STP, 27 de enero de 2016, Rad. 45790
2 Sentencia C-069 de 2009
3 CSJ, STP, 19 de octubre de 2006, Rad. 22432
4 Registro de audio 2: 16:03
5 CSJ, STP, 8 de mayo de 2008, Rad. 28115
6 Ibídem