STP14492-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14492 – 2021  

Acta No. 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante LUIS  CARLOS LOSADA TAMAYO,  contra el fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el  cual negó el amparo promovido contra los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo  Penal del Circuito Especializado, ambos de Neiva.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Mediante  sentencia de 20 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Neiva condenó a CARLOS  LOSADA TAMAYO  a la pena de 156 meses de prisión, al hallarlo penalmente  responsable del delito de fabricación, tráfico y porte  de armas y municiones de uso privativo de las FF.AA. agravado.  

2. La vigilancia  de la sanción impuesta correspondió al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que,  mediante proveído de 2 de febrero de 2021, le negó a  LOSADA  TAMAYO el  beneficio de la libertad condicional, al no acreditarse el requisito  relacionado con la valoración de la conducta, conforme a la  Ley 1709 de 2004, decisión que, al ser apelada, fue confirmada  el 18 de marzo de 2021 por el despacho fallador.  

3. Considera el  promotor del amparo, que los despachos judiciales accionados, al  resolver sobre la libertad condicional, incurrieron en la  conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad y “reintegración  social”,  en razón a que la “interpretación  que da al artículo 30 de la ley 1709 de 2014”  desconoce el desarrollo jurisprudencial sobre la materia.  

En  ese orden, señala que los juzgados demandados soslayaron que  la valoración de la conducta se debe llevar a cabo a partir de  las actividades del condenado “en  el penal como una estrategia de readaptación social en el  proceso de resocialización”.  

Insiste en que el  objeto del derecho de ningún modo permite excluir al  delincuente del pacto social y por ello busca su reinserción.  

Destaca que carece  “de  antecedentes penales, que durante el tiempo en reclusión mi  conducta ha sido buena, y he participado en todos los programas de  resocialización”.  

5. De acuerdo con  lo expuesto, pretende el amparo de los derechos fundamentales, en  consecuencia, reclama que se revise su caso para que se “deje  sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por los  juzgados accionados” y  estos resuelvan de nuevo “la  solicitud de libertad condicional” conforme  a los criterios trazados “por  las altas cortes”.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  explicó  que privilegió la naturaleza y gravedad de la conducta punible  desarrollada por el actor, pues “al  portar armas de fuego de uso exclusivo para las fuerzas del orden, la  vida y la integridad física de los ciudadanos corrieron gran  riesgo”.  Asevera que por ello debe permanecer privado de la libertad, toda vez  que es insuficiente el buen comportamiento del reo en el penal para  tener derecho a lo reclamado.  

2.  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva corroboró  que confirmó la decisión  que recurrió el quejoso pues  la modalidad y gravedad de la conducta punible es el criterio que  sigue para estudiar la solicitud de libertad condicional, por lo que  la pretensión del actor incumplía con ese supuesto  fáctico.  

En  ese sentido, descarta la presencia de alguna irregularidad con  capacidad para derruir la actuación realizada por el juzgado,  pues resolvió conforme a lo definido en la norma.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, negó por improcedente el amparo.  

Consideró  que en el asunto sometido a estudio, las  decisiones cuestionadas resultan razonables, dado que el estudio de  la gravedad de la conducta punible, a efectos de conceder la libertad  condicional, corresponde a un mandato legal establecido en el  artículo 64 del Código Penal.  

En  el presente caso, diferente a lo alegado por el accionante, en  absoluto se advierte que las decisiones de negarle la libertad sean  el resultado de una conducta caprichosa. Por el contrario, estuvieron  precedidas de un análisis serio de la controversia planteada y  de la aplicación de las normas pertinentes. Los despachos  demandados examinaron la situación actual del reo respecto a  la ejecución de la pena, sin que el segundo encontrara algún  reparo, pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la  conducta, advirtieron la necesidad de que continuaran en reclusión,  atendidas las circunstancias fácticas declaradas en la  sentencia condenatoria. Lo anterior, con apego a lo decidido por la  Corte Constitucional (C-757/14, entre otras) y Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela. Como argumento del  disenso, solicitó que  el  superior revise la decisión de primera instancia, teniendo en  cuenta que no se ajusta a los hechos y derechos, en el examen o  pautas integradas por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias  STP-10556-2020, rad. 113803 del 24 de noviembre y STP-15806-2019 del  19 de noviembre, para la valoración en la conducta punible.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por la Sala Penal  

del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si concurren los  requisitos generales y específicos de procedencia de la acción  de la tutela contra providencias judiciales, específicamente,  frente a las decisiones de los despachos judiciales accionados,  mediante las que negaron al accionante la libertad  condicional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que (i) revista  relevancia constitucional, (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii) de alegarse una irregularidad  procesal, tenga efecto determinante en la providencia cuestionada,  (iv) identifique de manera clara los hechos que sustentan la  solicitud de amparo y los derechos vulnerados o amenazados y, (vi)  que  no se dirija contra fallos de tutela.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En cuanto al  desconocimiento  del precedente, la doctrina constitucional tiene dicho que se  configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación  jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales  de cierre, o de las dictadas por el mismo órgano al resolver  asuntos que presentan una situación fáctica similar a  la que es objeto de decisión1.  

4. En el presente  asunto, el actor pretende dejar sin efectos el  auto interlocutorio proferido el  2 de febrero de 2021 por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, mediante el cual le negó la libertad condicional,  decisión confirmada el  18 de marzo de 2021  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva,  porque, en su criterio, adolece de un defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente judicial.  

4.1. En punto de  la concesión de la libertad condicional, es importante  recordar que la valoración de la conducta por el juez de  ejecución resulta legalmente obligatoria,2  y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y  consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento,  ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros  elementos relacionados con la evolución del proceso de  resocialización para determinar la necesidad de continuar el  tratamiento penitenciario3.  

4.2. En cuanto a  la valoración en concreto de la conducta punible, la Corte  Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la  sentencia C-194/05, explicó, de una parte, la función  del juez de ejecución de penas en el cumplimiento de esta  labor y, de otra, la forma de valoración de la conducta  punible. Así lo indicó:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal”.  

Adicionalmente,  tras reconocer que la redacción del artículo 64 del  Código Penal no incluye los elementos de la conducta punible  que deben ser sometidos a valoración por parte de los jueces  de ejecución de penas, ni establece los parámetros a  seguir en este ejercicio, añadió:  

“Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente, en  las sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional precisó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas, deben siempre tener en cuenta  que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la  sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello  vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad  constitucional de la resocialización como garantía de  la dignidad humana.  

4.3. Esta  Corporación., por su parte, ha indicado que no es procedente  analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo  de la valoración de la conducta punible, en tanto las  actividades y circunstancias relacionadas con la fase de ejecución  de la pena deben ser examinadas por los jueces ejecutores, en  atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de  resocialización y reinserción social.  

5. En el caso que  se estudia, no  se demostró, ni se advierte, que los jueces accionados  hubiesen incurrido en alguna vía de hecho que habilite la  intervención del juez constitucional, como pasa a verse de las  consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión,  dentro de las que se destaca:  

i) El primero de  los presupuestos normativos de carácter objetivo, relativo al  tiempo de privación de la libertad (3/5) partes de la pena de  que se impuso 156 meses y 6 días, se satisface, porque el  total de lo descontado arrojó para entonces 93  meses y 14 días.  

iii) Advirtió  que aunque por parte de la Dirección del penal se emitió  concepto favorable para la concesión de la libertad  condicional, debe tenerse en cuenta que su conducta fue calificada en  el grado de “MALA”  en el periodo comprendido entre el 01/07/2018 a 30/09/2018 y, en el  grado de “REGULAR”  período de 01/10/2013 a 31/12/2018. También, que existe  constancia de la imposición de sanciones disciplinarias en su  contra, aspecto importante para el momento de estudiar el proceso de  resocialización del prenombrado.  

iv) Destacó  que el tiempo purgado de manera intramural no es suficiente para  acreditar el éxito del tratamiento penitenciario.  De la mano de los lineamientos  fijados en la jurisprudencia (CC C-194/05, C-757/14 y STP-15806-2019  de la Corte Suprema de Justicia) señaló  que contemplada la situación fáctica por la que se dio  inicio a la acción penal y ponderada con el proceso surtido  por el condenado para su reinserción social, se evidenciaba  que el lapso que el sentenciado ha permanecido privado de la libertad  no ha surtido los efectos requeridos por el Estado.  

5.1.  Así  las cosas, en lo resuelto por los accionados no se observa el  desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas  decisiones se  determinó que el accionante debía continuar cumpliendo  la pena de prisión, para lo cual se valoró el proceso  de resocialización al interior del establecimiento carcelario,  su arraigo familiar y social, pero también las circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que cometió el delito por el cual  resultó condenado.  

Ante estas  circunstancias, no se advierte que la decisión cuestionada  contraríe el ordenamiento jurídico, por el contrario,  contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación  fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente  con sus conclusiones. Se trata de una decisión debidamente  fundamentada, que descarta la arbitrariedad o capricho, e igualmente  la vulneración de las garantías fundamentales.  

Esta Sala ha sido  insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de  valoración probatoria que surjan en torno a una decisión  judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Por estas razones,  se confirmará en su integridad la decisión adoptada en  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la sentencia proferida el  26 de julio de  2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          T – 459 de 2017.  

2          Artículo 64 del Código Penal,          modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

3          C-757/14 y C-194/05.      

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