Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14492 – 2021
Acta No. 238
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS CARLOS LOSADA TAMAYO, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo promovido contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia de 20 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a CARLOS LOSADA TAMAYO a la pena de 156 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las FF.AA. agravado.
2. La vigilancia de la sanción impuesta correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, mediante proveído de 2 de febrero de 2021, le negó a LOSADA TAMAYO el beneficio de la libertad condicional, al no acreditarse el requisito relacionado con la valoración de la conducta, conforme a la Ley 1709 de 2004, decisión que, al ser apelada, fue confirmada el 18 de marzo de 2021 por el despacho fallador.
3. Considera el promotor del amparo, que los despachos judiciales accionados, al resolver sobre la libertad condicional, incurrieron en la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y “reintegración social”, en razón a que la “interpretación que da al artículo 30 de la ley 1709 de 2014” desconoce el desarrollo jurisprudencial sobre la materia.
En ese orden, señala que los juzgados demandados soslayaron que la valoración de la conducta se debe llevar a cabo a partir de las actividades del condenado “en el penal como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización”.
Insiste en que el objeto del derecho de ningún modo permite excluir al delincuente del pacto social y por ello busca su reinserción.
Destaca que carece “de antecedentes penales, que durante el tiempo en reclusión mi conducta ha sido buena, y he participado en todos los programas de resocialización”.
5. De acuerdo con lo expuesto, pretende el amparo de los derechos fundamentales, en consecuencia, reclama que se revise su caso para que se “deje sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por los juzgados accionados” y estos resuelvan de nuevo “la solicitud de libertad condicional” conforme a los criterios trazados “por las altas cortes”.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva explicó que privilegió la naturaleza y gravedad de la conducta punible desarrollada por el actor, pues “al portar armas de fuego de uso exclusivo para las fuerzas del orden, la vida y la integridad física de los ciudadanos corrieron gran riesgo”. Asevera que por ello debe permanecer privado de la libertad, toda vez que es insuficiente el buen comportamiento del reo en el penal para tener derecho a lo reclamado.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva corroboró que confirmó la decisión que recurrió el quejoso pues la modalidad y gravedad de la conducta punible es el criterio que sigue para estudiar la solicitud de libertad condicional, por lo que la pretensión del actor incumplía con ese supuesto fáctico.
En ese sentido, descarta la presencia de alguna irregularidad con capacidad para derruir la actuación realizada por el juzgado, pues resolvió conforme a lo definido en la norma.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó por improcedente el amparo.
Consideró que en el asunto sometido a estudio, las decisiones cuestionadas resultan razonables, dado que el estudio de la gravedad de la conducta punible, a efectos de conceder la libertad condicional, corresponde a un mandato legal establecido en el artículo 64 del Código Penal.
En el presente caso, diferente a lo alegado por el accionante, en absoluto se advierte que las decisiones de negarle la libertad sean el resultado de una conducta caprichosa. Por el contrario, estuvieron precedidas de un análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Los despachos demandados examinaron la situación actual del reo respecto a la ejecución de la pena, sin que el segundo encontrara algún reparo, pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la conducta, advirtieron la necesidad de que continuaran en reclusión, atendidas las circunstancias fácticas declaradas en la sentencia condenatoria. Lo anterior, con apego a lo decidido por la Corte Constitucional (C-757/14, entre otras) y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela. Como argumento del disenso, solicitó que el superior revise la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y derechos, en el examen o pautas integradas por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STP-10556-2020, rad. 113803 del 24 de noviembre y STP-15806-2019 del 19 de noviembre, para la valoración en la conducta punible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, frente a las decisiones de los despachos judiciales accionados, mediante las que negaron al accionante la libertad condicional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que (i) revista relevancia constitucional, (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) de alegarse una irregularidad procesal, tenga efecto determinante en la providencia cuestionada, (iv) identifique de manera clara los hechos que sustentan la solicitud de amparo y los derechos vulnerados o amenazados y, (vi) que no se dirija contra fallos de tutela.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En cuanto al desconocimiento del precedente, la doctrina constitucional tiene dicho que se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por el mismo órgano al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión1.
4. En el presente asunto, el actor pretende dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual le negó la libertad condicional, decisión confirmada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, porque, en su criterio, adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
4.1. En punto de la concesión de la libertad condicional, es importante recordar que la valoración de la conducta por el juez de ejecución resulta legalmente obligatoria,2 y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos relacionados con la evolución del proceso de resocialización para determinar la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario3.
4.2. En cuanto a la valoración en concreto de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la sentencia C-194/05, explicó, de una parte, la función del juez de ejecución de penas en el cumplimiento de esta labor y, de otra, la forma de valoración de la conducta punible. Así lo indicó:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”.
Adicionalmente, tras reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no incluye los elementos de la conducta punible que deben ser sometidos a valoración por parte de los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir en este ejercicio, añadió:
“Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en las sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional precisó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas, deben siempre tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
4.3. Esta Corporación., por su parte, ha indicado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto las actividades y circunstancias relacionadas con la fase de ejecución de la pena deben ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social.
5. En el caso que se estudia, no se demostró, ni se advierte, que los jueces accionados hubiesen incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, como pasa a verse de las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión, dentro de las que se destaca:
i) El primero de los presupuestos normativos de carácter objetivo, relativo al tiempo de privación de la libertad (3/5) partes de la pena de que se impuso 156 meses y 6 días, se satisface, porque el total de lo descontado arrojó para entonces 93 meses y 14 días.
iii) Advirtió que aunque por parte de la Dirección del penal se emitió concepto favorable para la concesión de la libertad condicional, debe tenerse en cuenta que su conducta fue calificada en el grado de “MALA” en el periodo comprendido entre el 01/07/2018 a 30/09/2018 y, en el grado de “REGULAR” período de 01/10/2013 a 31/12/2018. También, que existe constancia de la imposición de sanciones disciplinarias en su contra, aspecto importante para el momento de estudiar el proceso de resocialización del prenombrado.
iv) Destacó que el tiempo purgado de manera intramural no es suficiente para acreditar el éxito del tratamiento penitenciario. De la mano de los lineamientos fijados en la jurisprudencia (CC C-194/05, C-757/14 y STP-15806-2019 de la Corte Suprema de Justicia) señaló que contemplada la situación fáctica por la que se dio inicio a la acción penal y ponderada con el proceso surtido por el condenado para su reinserción social, se evidenciaba que el lapso que el sentenciado ha permanecido privado de la libertad no ha surtido los efectos requeridos por el Estado.
5.1. Así las cosas, en lo resuelto por los accionados no se observa el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas decisiones se determinó que el accionante debía continuar cumpliendo la pena de prisión, para lo cual se valoró el proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario, su arraigo familiar y social, pero también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió el delito por el cual resultó condenado.
Ante estas circunstancias, no se advierte que la decisión cuestionada contraríe el ordenamiento jurídico, por el contrario, contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Se trata de una decisión debidamente fundamentada, que descarta la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Por estas razones, se confirmará en su integridad la decisión adoptada en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T – 459 de 2017.
2 Artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
3 C-757/14 y C-194/05.