STP677-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP677-2021  

Radicación  nº 114571  

Acta  n° 19.  

  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  BLANCA  MERCEDES DE LA MAGDALENA BENINCORE DE CRUZ,  a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia, al interior del  proceso ordinario laboral que promovió contra Porvenir  S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones,  radicado No. 11001310500120160043201  

  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Sala de Casación Laboral de Descongestión  de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la  aludida actuación.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá al negar la nulidad del traslado de régimen  pensional reclamado por la accionante BLANCA  MERCEDES DE LA MAGDALENA BENINCORE DE CRUZ,  desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la  materia por la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 15 de enero del presente año esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

  

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RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá manifestó  que mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, siguiendo la línea  jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia, decretó  la inexistencia del traslado de BLANCA  MERCEDES DE LA MAGDALENA BENINCORE DE CRUZ y  ordenó a Colpensiones retornar con su afiliación  anterior.  

  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó  que si bien revocó la decisión adoptada por el Juzgado  1° Laboral del Circuito de Bogotá, no desconoció el  precedente jurisprudencial fijado por la Corte, además que se  fundamentó en los elementos de prueba allegados al proceso.  

  

Por  otro lado, sostuvo que la accionante no demostró la  configuración de causales específicas de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial (sentencia  C-590 de 2005), y en consecuencia solicitó declarar su  improcedencia.  

  

3.  Porvenir S.A., a través de apoderado, argumentó que la  nulidad del traslado de régimen pensional reclamado por la  accionante resultaba improcedente por cuanto, a su juicio,  «contraviene  todas las disposiciones que regulan la selección y traslado de  régimen pensional, donde no basta que la causante manifieste  que al momento del traslado y en la etapa precontractual no fue  informada de las ventajas y desventajas del nuevo régimen  pensional y que por tal razón fue engañada por la AFP».  

  

Adicionalmente  señaló que el caso de BLANCA  MERCEDES pudo  haber sido analizado por la Sala Laboral de Descongestión de  la Corte Suprema de Justicia, no obstante las deficiencias en la  formulación de los cargos y la ausencia de errores por parte  del Tribunal impidieron casar la sentencia.  

  

4.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta  Corporación guardó silencio, a pesar de haberse  vinculado en debida forma y otorgado el tiempo necesario para que  allegara su respuesta.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente demanda de tutela,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

  

2.  Para  resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se  procederá con el análisis de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba  procedente conceder el amparo invocado.  

  

  

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3.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

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b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente,          hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

  

  

4.  Análisis del caso concreto.  

  

Como  fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de  tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro  de defender principios como la seguridad jurídica o la  autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción  constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento  de rigurosos requisitos, tiene  vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración  efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio  de carácter irremediable.  

  

Estos  requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que  deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales  específicas, de las cuales es necesario la configuración  de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se  presenta una conculcación de garantías  constitucionales.  

  

Respecto  del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota  claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su  estudio gravita en una posible vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se  narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos  vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de  tutela.  

  

En  lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la  accionante acudió al presente trámite constitucional  dentro del plazo  jurisprudencialmente concebido como  razonable  por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC  SU-108  de 2018).  

  

El  requisito de subsidiariedad también se encuentra satisfecho,  pues está claro que la demandante agotó los mecanismos  de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance  para conjurar la presunta vulneración, no obstante, la falta  de técnica en la formulación de los cargos impidió  a la Corte analizar de fondo lo solicitado, esto es, el  desconocimiento por parte del Tribunal del precedente jurisprudencial  fijado por la Corte Suprema de Justicia frente a la nulidad del  traslado de régimen pensional.  

  

Así  las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez  constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

5.  En  el presente asunto, aunque la Sala no desconoce que los jueces de la  República tienen la posibilidad de apartarse del precedente  judicial establecido por los órganos de cierre, luego de  exponer la argumentación que sustente dicha decisión,  no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente  cuando el tribunal accionado, más que separarse del  precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente las  providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

  

Para  la fecha en que el Tribunal de Bogotá profirió su  sentencia -20 de septiembre de 2017-, ya existía un precedente  judicial en materia de ineficacia  del traslado cuando ha habido falta de información de la  administradora del fondo de pensiones, por tanto,  al desatenderlo sin razón alguna se configuró el  requisito específico de procedibilidad de la acción de  tutela tantas veces mencionado.  

  

En  asuntos de similar naturaleza, donde se debatió la ineficacia  de dicho traslado y que son la base del precedente jurisprudencial  que se acusa desconocido: CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017,  la Sala de Casación Laboral permanente decantó la  obligatoriedad, en eventos donde se depreque la ineficacia del  traslado de régimen pensional, de verificar que las  administradoras de fondos de pensiones hayan cumplido con el deber de  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acción,  sin que sea oponible, simplemente, la suscripción de un  formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento, ni  exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre  pues la carga probatoria la asume la entidad o, importe, si dicha  persona en caso de no haberse trasladado, sería sujeto de un  régimen de transición o tendría consolidado el  derecho pensional, ello en atención de la transcendencia de  los derechos pensionales, donde se debe garantizar la transparencia  máxima.  

  

En  particular, en la sentencia CSJ  SL12136-2014, se dijo:  

  

«A  juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una  manifestación libre y voluntaria cuando las personas  desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus  derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito  con una simple expresión genérica; de allí que  desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de  Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los  efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar  ineficaz ese tránsito.  

  

Solo  a través de la demostración de la existencia de la  libertad informada para el cambio de régimen, es que el  juzgador podría avalar su transición; no se trata de  demostrar razones para verificar sobre la anulación por  distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia  en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida  o no de la transición normativa. Al juzgador no le debe bastar  con advertir que existió un traslado al régimen de  ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la  solución, advertir que la misma es válida, lo cual  resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha  sostenido que el régimen de transición no es una mera  expectativa.  

  

[…]  

  

Realizar  dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la  libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo  puede justificarse cuando está acompañada de la  información precisa, en la que se delimiten los alcances  positivos y negativos en su adopción.  

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Una  inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del  tránsito de régimen son indicativos de que la decisión  no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del  real consentimiento para adoptarla.»3  

  

Lo  anterior fue reiterado por la  Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL19447-2017,  en la que, además, sin dubitación alguna aseveró:  

  

«Así  que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el  incumplimiento íntegro de los deberes de información  que les atañe e incluso, para la controversia aquí  suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple  manifestación genérica de aceptar las condiciones, no  era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se  actuó diligentemente, no solo por la propia imposición  que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos  del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la  diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en  este específico caso ellas no se agotan solo con traer a  colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la  asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se  satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos  de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información  plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que  se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del  referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.  

  

Incluso  así lo ha destacado la Sala, de tiempo atrás, entre  otras en decisión CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que  explicó:  

  

Es  una información que se ha de proporcionar con la prudencia de  quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al  potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata  de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el  sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende  el simple deber de información, y como emanación del  mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el  deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más  activo al proporcionar la información, de ilustración  suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus  beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el  caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que  claramente le perjudica.»  

  

Estos  antecedentes jurisprudenciales no fueron atendidos, pues la tesis que  se expresa por el Tribunal al desatar el recurso de apelación  el 20 de septiembre de 2017, conforme se desprende de la audiencia de  lectura de decisión aportada por la parte demandante,  gravitaron en que la afiliada efectuó su traslado de manera  libre y voluntaria, y que si erró al tomar esa decisión,  dicho error sería de derecho y no viciaba su consentimiento ni  invalidaba el acto jurídico.  

  

Refirió  el Tribunal accionado que su decisión de sustentó en  los elementos de prueba obrantes en el proceso laboral. Luego de  escuchar con detenimiento la audiencia de lectura se advierte que  para revocar la nulidad del traslado tuvo en cuenta lo siguiente: i)  que BLANCA  MERCEDES   no estuvo inmersa en alguna prohibición legal que invalidara  su cambio de régimen pensional; ii) su traslado se efectuó  de manera libre, consciente y voluntaria; iii) fue debidamente  informada de las ventajas y desventajas que implicaba estar en uno u  otro régimen, y iv) si se equivocó al tomar la decisión  de trasladarse del Régimen de Prima Media al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, dicho error es de derecho y por lo  tanto no viciaba su consentimiento.  

  

En  ese orden, pasó por alto el Tribunal la teoría de la  carga de prueba que en  materia de  traslado de régimen pensional ha desarrollado la  jurisprudencia de la Sala de Casacón Laboral al sostener que  corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado,  demostrar  que suministró información clara, cierta y compresible  respecto de las características, beneficios y desventajas de  cada régimen.  

  

No  opera entonces una presunción de autonomía como  criterio de validez del traslado, sino que debe quedar plenamente  acreditado que se suministró la información suficiente  y que la decisión de la afiliada se dio sin vicios de  consentimiento. Para ello, la carga de la prueba se invierte a favor  del afiliado y corresponde al fondo demostrar que en efecto brindó  dicha información.  Si se hubiese acogido la tesis del órgano de cierre en materia  laboral, la afirmación de la demandante debió ser  desmentida por la administradora del fondo pensional; siendo éste  el yerro que se reprueba.  

  

Frente  a la obligación de acreditar que se informó con detalle  las características, beneficios y desventajas de cada régimen,  erró el Tribunal accionado al tener como suficiente la rúbrica  consignada por la demandante en el formulario que genera el fondo y  presumir, sin elementos de juicio adicionales, que se suministró  la información, pues sobre el particular la jurisprudencia ha  decantado que tal formato resulta insuficiente para dar por  demostrado el deber de información que tienen los fondos de  pensiones respecto del afiliado: «[…]  la  simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas  en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por  demostrado el deber de información. precedente  establecido, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989,  9 sep. 2008, SL 33083, 22 nov. 2011, antes citadas.  

  

Para  la jurisprudencia de la Sala Laboral, esos formalismos, a lo sumo,  acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado «desde  que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber  de ilustrar a sus potenciales afiliados,  en forma clara, precisa y oportuna, de las características de  cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que  pudieran tomar decisiones informadas». Sentencias  CSJ SL12136-2014, SL17595-2017 y SL19447-2017, entre otras.  

  

En  ese orden, si bien podría decirse que el Tribunal adoptó  su decisión con fundamento en la valoración integral de  los elementos de prueba allegados al plenario,  lo cierto es que no realizó el debido análisis de la  nulidad del traslado a la luz del criterio jurisprudencial expuesto,  esto es, bajo el entendido que es deber del fondo y no del afiliado,  demostrar que previo al traslado informó con suficiencia de  los beneficios, desventajas y características de cada régimen  pensional.  

  

6.  En  este punto, la Sala debe ser clara que en este caso no se asume una  posición respecto de la procedencia de las pretensiones  elevadas al interior del proceso laboral, como quiera que se reconoce  que son las autoridades judiciales en cada caso y acorde con el  trámite fijado en la ley quienes deben dilucidar tal aspecto,  sino que, como se viene de explicar, la no aplicación de las  pautas señaladas pueden llevar a una decisión  equivocada con graves consecuencias sobre el futuro pensional de la  quejosa.  

  

7.  Así  las cosas, para la Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá conculcó los derechos de la accionante, al  ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en  lo que respecta al análisis del cambio de régimen  pensional.  

  

En  consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 20 de  septiembre de 2017 para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el  término de diez (10) días, contados a partir de la  notificación de la presente, profiera una nueva decisión  teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado sobre la  materia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  CONCEDER  el  amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad  de BLANCA  MERCEDES DE LA MAGDALENA BENINCORE DE CRUZ.  

  

2.  DEJAR SIN EFECTO  la sentencia de 20 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, para  que en el término de diez (10) días contados a partir  de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva  decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

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3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

3          CSJ SL12136-2014.      

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