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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14505 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118747
Acta No. 238
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta mediante apoderado por NUBIA OJEDA LOZANO, contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa marta, extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los
siguientes:
1. Hernando Rafael García González (q.e.p.d) instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones del demandante.
3. En virtud del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación que Colpensiones presentó, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de fallo de 19 de noviembre de 2020, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo.
4. El señor Hernando Rafael García González, falleció el 8 de marzo de 2021.
5. NUBIA OJEDA LOZANO, en condición de cónyuge supérstite de Hernando Rafael García González, promovió mediante apoderado acción de tutela, al considerar que con la sentencia de segunda instancia reseñada se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, dignidad humana, mínimo vital y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial, precedente jurisprudencial, condición más beneficiosa y favorabilidad en caso de pensión de invalidez y seguridad social».
Cuestiona que el juez plural encausado, incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, en tanto desconoció el precedente jurisprudencial que la Sala de Casación Laboral ha consolidado con respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de invalidez.
6. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia reprobada. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la acción preferente (rad. 47001310500420180009901).
1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, acudió al trámite y realizó un recuento de las actuaciones del proceso.
2. La Procuradora 27 Judicial II Para Asuntos
Laborales de Santa Marta afirmó que la acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad, dado que en el proceso ordinario laboral en controversia no se agotaron todos los mecanismos idóneos para la defensa de los derechos que hoy se invocan, pues no hay constancia que se haya agotado el recurso extraordinario de casación, siendo el mismo procedente por ser un proceso ordinario, tratarse de una sentencia de segunda instancia, y tener el interés jurídico para recurrir pues su pretensiones superaban más de 120 salario mínimos legales mensuales vigentes al año 2020.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto las autoridades convocadas no incurrieron en «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente del amparo constitucional invocado, por falta de legitimidad de la accionante. Fundó la determinación en que NUBIA OJEDA LOZANO no fue sujeto procesal en la causa donde se profirió el fallo cuestionado. En efecto, anotó que quien inició el proceso ordinario laboral fue su cónyuge y que este falleció tres meses después de la sentencia que puso fin a la actuación y que desestimó sus pretensiones, por lo que la accionante no tuvo la titularidad de los derechos que se discutieron en el trámite ordinario laboral y no es factible que solicite la revocatoria de las providencias que allí se profirieron.
Fue interpuesta por la parte actora, quien afirma que, contrario a lo sostenido por la Sala a quo, en el caso concreto la accionante, en calidad de cónyuge supérstite del causante Hernando Rafael García González, estaba legitimada en la causa por activa para invocar el amparo constitucional, dado que conforme a la Constitución y la ley en la condición anotada tiene derecho a sustituirse en la pensión de invalidez que reclamó su esposo y le fue reconocida por el juez de primera instancia.
Paralelamente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y solicitó se decida de fondo el amparo invocado, a fin de establecer si con la acción del Tribunal accionado se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar, inicialmente, si fue acertado lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida mediante apoderado por NUBIA OJEDA LOZANO, por falta de legitimidad.
Dilucidado lo anterior, corresponde a la Corte establecer si frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual revocó la decisión de primer grado por medio de la cual se había otorgado el derecho a la pensión de invalidez a la accionante y, en consecuencia, absolvió a la demandada Colpensiones de las pretensiones del libelo, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.
De legitimidad
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, al regular este aspecto, señala que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta amenazada o vulnerada en uno de sus derechos, «quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Revisado el expediente, se encuentra que con la demanda se allegó copia del registro civil de matrimonio contraído entre NUBIA OJEDA LOZANO y Hernando Rafael García González, el 9 de noviembre de 2005, situación que le confiere a la accionante razonables expectativas frente a los derechos que en vida tenía o creía tener su esposo Hernando Rafael García González (q.e.p.d), razón suficiente para concluir que le asiste legitimidad para controvertir una decisión que considera lesiva de esos derechos, en cuanto le niega la posibilidad de acceder a una pensión por vía de sustitución. Por ende, debe reconocerse que le asiste legitimidad en la causa por activa, de modo que la Sala analizará de fondo el caso.
Análisis del caso concreto
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
También tiene dicho que su uso contra actuaciones o decisiones judiciales es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento.
Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.
2. En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela.
3. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, toda vez que la parte accionante omitió emplear el mecanismo de la casación con el objeto de buscar la protección de sus intereses, siendo un medio idóneo y eficaz para refutar la referida decisión de segunda instancia y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
5. Además de esto, de suyo suficiente para afirmar su improcedencia, no se logra establecer la estructuración del defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.
5.1. Como quedó expuesto, la tutelante argumenta que la providencia cuestionada contiene un defecto sustantivo por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial que desde el año 1995 ha venido sosteniendo y ratificando la Corte Constitucional, en relación a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia de pensión de invalidez.
6. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
6.1. En el caso particular, se tiene que el Tribunal accionado, en la providencia que se cuestiona, concluyó que no había lugar a dar aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siendo que la ley a regular el asunto es la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003. Así se consideró:
el actor no estaba cotizando para el 29 de diciembre de 2003, ni acreditó 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a esa fecha, puesto que la última cotización la hizo en abril de 1993 sin que se registren más cotizaciones; además que la PCL se estructuró en noviembre de 2011, fecha para la cual ya se había agotado el tiempo que determino la CSJ, respecto de la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; razón por la cual la Sala encuentra desacatados los argumentos del juez de instancia respecto de proceder a la aplicación de la condición más beneficiosa en el presente caso.
De otro lado, dejó claro que acogía el criterio de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL3664-2020), según el cual, el operador jurídico no está facultado para hacer una búsqueda indiscriminada de legislaciones a fin de determinar cuál es la más favorable y que se ajuste a las condiciones del peticionario, razón por la que no podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990. Así razonó:
Es así que, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, se dejó sentada por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así:
[…] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415.
De lo anterior se puede concluir que, para el caso concreto, el cuerpo colegiado accionado aplicó la tesis jurisprudencial que, sobre el tema del principio de condición más beneficiosa en pensión de invalidez, cuando la norma vigente sea la Ley 860 de 2003, ha venido sosteniendo la máxima autoridad judicial en materia laboral.
En tal sentido, es evidente que al resolver el recurso de apelación propuesto el Tribunal accionado aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora la Sala de Casación Laboral, por lo que mal podría calificarse su actuación como una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.
Además, es necesario recordar que, frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
De esta manera, el hecho que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia que, según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles.
6.2. Entonces, como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues negar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante en sentencia T-883 de 2008.
Negar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la aclaración que en este caso se niega la petición de amparo, por las razones expuestas en este proveído.
2. DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, para que se proceda conforme a lo aquí expuesto.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria