STP14489-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14489 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118514  

Acta No. 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el  23 de junio de 2021, que declaró improcedente el amparo  constitucional invocado contra la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud, seguridad  social y debido proceso.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y las partes  e intervinientes en el proceso con radicado No.  152383105001201600288-00/01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Con          Resolución del 26 de mayo de 2015, Colpensiones negó a          HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO la pensión de vejez, por          no cumplir el mínimo de semanas exigidas por el Acto          Legislativo 01 de 2005. Determinación confirmada en sede de          reposición y apelación.  

            

2. En octubre          siguiente, el prenombrado presentó acción de tutela,          con el propósito que el juez constitucional ordene a          Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,          ya sea en virtud del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, o          el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales le eran          aplicables, según lo afirmó, por cumplir los          requisitos del régimen de transición previstos en el          artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y mantener los beneficios          hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de          2005.  

            

3. La demanda constitucional          correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que,          mediante providencia del          27 de octubre de esa anualidad, tuteló los derechos          fundamentales de TRIANA          CALVO,          por encontrar acreditados los requisitos previstos en el artículo          7º de la Ley 71 de 1988, para tener derecho a la pensión          de vejez. En consecuencia, ordenó a Colpensiones su          reconocimiento y pago.  

            

4. Con          resolución del 22 de diciembre de 2015, la mencionada entidad          administradora dispuso reconocer y pagar a favor del accionante la          pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2016, con          una primera mesada de $ 644.350.  

            

5. El 17 de          febrero de esa última          anualidad,          HÉCTOR          EDUARDO TRIANA CALVO peticionó a Colpensiones el          reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir          del 28 de marzo de 2013, pero su pretensión fue negada          mediante resolución del 4 de mayo siguiente.  

            

6. El 25 de julio de 2016, el          mencionado accionante demandó en proceso ordinario laboral a          Colpensiones, para obtener la reliquidación de la pensión          de vejez, los retroactivos causados a partir del 28 de marzo de          2013, con sus respectivos intereses de mora, lo          que resultara probado ultra y extra petita, así como el          pago de las costas y agencias en derecho.  

            

7. El conocimiento del proceso          correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que,          mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR que el demandante HÉCTOR EDUARDO TRIANA CLAVO tiene  derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión  de vejez a partir del 28 de marzo de 2013 (…).  

SEGUNDO:  DECLARAR que el ingreso base de liquidación para calcular la  pensión del accionante corresponde al valor de $ 1.323.495.oo,  y una tasa de reemplazo del 46,82% (…).  

TERCERO:  DECLARAR que la pensión del demandante para el año  2017, corresponde a la suma mensual de $ 739.925.oo, el cual solo  tiene derecho a la mesada adicional de diciembre (…).  

CUARTO:  CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al  demandante HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO la suma de  $22.971.398.oo, por concepto de reajuste y retroactivo pensional  liquidado entre el 28 de marzo de 2013 a la fecha (…).  

QUINTO:  AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES, para que descuente del  retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas  cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas con  posterioridad al 28 de marzo de 2013, momento a partir del cual se  ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez del  demandante y con fundamento en lo señalado en la parte motiva  de esta decisión.  

SEXTO:  DECLARAR de oficio probada la excepción de INEXISTENCIA DE  INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100/93 y BUENA  FE de conformidad con el inc. 1º del artículo 282 del  CGP.  

SÉPTIMO:  NEGAR las demás pretensiones incoadas por el demandante. (…)  

NOVENO:  CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES y a  favor del demandante HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO como agencias  en derecho se fija la suma de $ 1.000.000.oo, cuya liquidación  se hará una vez ejecutoriada la sentencia (…).  

8. El 24 de julio de 2019, la          Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo          confirmó la decisión de primera instancia, al desatar          el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y          conocer el grado jurisdiccional de Consulta en lo que fue objeto de          condena contra esa entidad.

9. Sustentado en esta base          fáctica, el accionante indica que el tribunal incurrió          en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales,          porque al desatar la segunda instancia advirtió que el monto          de la pensión al que tiene derecho es superior al calculado          por la primera instancia, así como evidenció que sí          tiene derecho a los intereses moratorios.  

Sin embargo,  afirma, por el hecho de no haber interpuesto recurso de apelación,  la colegiatura accionada mantuvo de manera íntegra la  sentencia de primera instancia, pese a ser totalmente adversa a lo  pretendido en la demanda laboral, lo cual la obligaba a corregir a su  favor las irregularidades encontradas, mediante el grado  jurisdiccional de consulta.  

Asegura  que el tribunal aplicó de manera indebida la prohibición  de reforma peyorativa respecto a Colpensiones, en la medida que, los  derechos fundamentales del trabajador priman sobre los de esa  entidad.  

Finalmente,  manifiesta que no presentó la acción de tutela con  anterioridad, debido a su avanzada edad (79 años), residir en  zona rural, el difícil acceso al servicio de transporte  público, el confinamiento por el Covid-19, el paro nacional  presentar quebrantos de salud y el hecho de enterarse “hace  20 días (…) que contra las decisiones judiciales  procedía la acción de tutela”.  

Con fundamento en  estos argumentos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la  Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el  24 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado  corregir los errores advertidos en dicho fallo y cometidos por la  primera instancia dentro del proceso promovido contra Colpensiones.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El titular del  Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dio cuenta de las etapas  procesales surtidas al interior del proceso que interesa, el cual  culminó en primera instancia con fallo favorable a la parte  demandante.  

Precisó que  Colpensiones fue apelante único, motivo por el cual, remitió  el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo, para que desatara la alzada propuesta y consultara la  decisión por ser adversa a esa entidad. Para lo pertinente,  aportó el expediente laboral digital.  

2.  El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, compartió el  vínculo que remite a la lectura del fallo reprochado.  

3.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  defendió el acierto de la sentencia censurada, por no  presentar las vías de hechos que el accionante refiere en la  demanda de tutela.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el  amparo invocado, por incumplir los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

Frente al primero,  argumentó que la acción de tutela no se presentó  dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde  la fecha que se emitió el fallo que se critica (24 de julio de  2019), y no se justificó de manera razonable esa tardanza.  

En lo que atañe  al segundo, indicó que el accionante contaba con el recurso  extraordinario de casación para atacar los yerros que por esta  vía excepcional atribuye a la sentencia de segunda instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó. Solicitó que se superen los presupuestos  generales de la acción de tutela para que se estudie de fondo  y se resuelvan las inconformidades planteadas, en atención a  sus padecimientos de salud, su avanzada edad y las demás  razones expuestas en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por  la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción es procedente para dejar sin efecto la decisión  dictada  por la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo el 24 de julio de 2019, dentro del proceso laboral promovido  por el aquí tutelante contra Colpensiones, por  presentar defectos constitutivos de vías de hechos en  perjuicio de sus derechos fundamentales y, de ser así, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia para concederse el  amparo.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares (artículos          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter          general definidos por la doctrina constitucional, entre otros, el de          inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la actuación          o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico,          procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En  el presente caso, como lo indicó la Sala a quo, el mecanismo  de amparo incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad,  si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 4 de junio  de 2021 y la decisión cuestionada se profirió el 24 de  julio de 2019, además de no haberse hecho uso del recurso de  casación.  

Sin embargo, es  importante recordar que la función primordial del juez de  tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las  personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, como el  presente, resulta razonable flexibilizar estos requisitos, máxime  cuando lo que se encuentran en juego son derechos mínimos e  irrenunciables de un trabajador en relación con un derecho  pensional.  (STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020,  STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021,  STP2995-2021, entre otras).  

4. En lo atinente  a los requisitos específicos, el accionante sostiene que la  Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en  la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso  laboral promovido contra Colpensiones, incurrió en vías  de hecho, en esencia, porque, por un  entendimiento equivocado de  la prohibición de reforma peyorativa, conoció el  grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, a pesar de  que la sentencia de primera instancia fue  totalmente adversa a  lo pretendido en la demanda.  

5. Frente a este  reclamo, resulta necesario recordar lo previsto en el  artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social (CPTSS), respecto al grado jurisdiccional de  consulta:  

ARTICULO  69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo  modificado por el artículo 14 de  la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre  Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:>  Además de estos recursos existirá un grado de  jurisdicción denominado de “consulta”.  

<Aparte  subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las  sentencias de primera instancia,  cuando fueren totalmente  adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario  serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si  no fueren apeladas.  

También  serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando  fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o  a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea  garante. En este último caso se informará al Ministerio  del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público sobre la remisión del expediente al superior.  (Negrilla por la Sala)  

La Corte  Constitucional, mediante Sentencia C-424 del 8 de julio de 2015,  declaró condicionalmente exequible la expresión “las  sentencias de primera instancia”,  en el entendido que también serán consultadas ante el  superior funcional, las sentencias de única instancia, cuando  fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador.  

En  lo atinente al al  principio non  reformatio in pejus, el  artículo 31 de la Constitución Política prevé:  “Toda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar  la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado  que esta garantía procesal impide al juez de segunda instancia  agravar la situación que en la sentencia de primera o única  instancia hubiese sido definida al apelante único o sujeto  procesal respecto de quien procede el grado jurisdiccional de  consulta.  

La Sala  especializada también ha señalado que no habrá  vulneración al principio de la no reforma en perjuicio, cuando  el juez de segundo grado tiene como parte integrante del recurso los  derechos mínimos irrenunciables del trabajador. Al respecto,  en la sentencia SL2808-2018,  precisó:  

PRINCIPIO DE LA NO REFORMA EN  PERJUCIO. “Consiste  en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la  situación del único apelante, y se constituye en un  límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como  garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin  embargo, en el ámbito laboral este debe ser armonizado con el  grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia.  

Al respecto, esta  Sala de Casación ha dicho que el único objeto de la  causal segunda de casación es eliminar el defecto  procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al  proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación  procesal del apelante único o del beneficiario del grado  jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo  en los términos iniciales.  

Sin embargo, esta  no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también  cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de  disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre  uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual,  este último será apelante único en lo material  (sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017).  

Recuérdese,  que no podrá la actuación del ad quem equipararse a la  vulneración del principio de no reformatio in pejus, cuando  se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador,  pues sin duda estos deberán tenerse como parte integrante del  recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo  (SL12869-2017).».  

Sobre esto último,  es necesario recordar el  principio de consonancia en materia laboral,  previsto en el  artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 35 de la  Ley 712 de 2001:  

La  sentencia de segunda instancia, así como la decisión de  autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias  objeto del recurso de apelación.  

6.   En la providencia censurada, la  Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en  lo que aquí interesa, expuso:  

i) Realizada la  liquidación, con la indexación de los salarios sobre  los cuales el accionante cotizó a Colpensiones, se tiene un  IBL de $1.078.671, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º  de noviembre de 2002 y el 28 de febrero de 2013. A este monto se debe  aplicar una tasa de reemplazo del 75%, lo cual arrojaría una  mesada de $ 809.003. Sin embargo, se mantienen los valores calculados  en la primera instancia, por no haber sido objeto de impugnación.  

ii) Sobre la  mesada pensional calculada por la primera instancia, Colpensiones  deberá reconocer al trabajador el retroactivo hasta la fecha  (24 de julio de 2019), descontando lo que le ha pagado en virtud de  la sentencia de tutela. (…)  

iii) El demandante  tenía derecho a la pensión en un monto superior al  calculado por el juzgado a  quo,  así como a los intereses moratorios. Sin embargo, como la  sentencia no le fue totalmente desfavorable y, además, no  apeló, se mantiene lo resuelto en la primera instancia, por la  prohibición de reforma peyorativa respecto de COLPENSIONES y,  adicionalmente, porque el grado jurisdiccional de consulta lo fue en  favor de la entidad estatal.  

7.  Resulta evidente, entonces, que la determinación adoptada por  el tribunal accionado conculcó los derechos fundamentales de  HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO, si se tiene en cuenta que  resolvió el recurso de apelación propuesto por  Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, en perjuicio de  las garantías mínimas irrenunciables del referido  accionante en su condición de trabajador.  

Lo  anterior, en la medida en que el juez de instancia dio por probado  que el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la  pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, a partir  del 1º de marzo de 2013. Sin embargo, fijó el monto  inicial de la pensión en la suma de $ 619.660 calculado sobre  un IBL de $ 1.323.495 y una tasa de reemplazo del 46,82%, lo cual  difiere sustancialmente del monto de la mesada pensional que por  derecho correspondería al trabajador accionante, por haberse  realizado el cálculo con una tasa de reemplazo inferior a la  establecida en ese sistema pensional, es decir, del 75%.  

El  tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto por  Colpensiones y resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor  de esta entidad, advirtió el error jurisdiccional en el que  había incurrido la primera instancia, en tanto al hacer la  correspondiente liquidación, con la tasa de reemplazo del 75%,  obtuvo un valor inicial de la pensión de $ 809.003.  

No  obstante, la colegiatura accionada decidió mantener el monto  calculado por la primera instancia, por cuanto el actor no apeló  los montos correspondientes al IBL y a la tasa de reemplazo, pasando  por alto que i)  el monto de la mesada pensional es un derecho  laboral mínimo e irrenunciable del trabajador, y ii)  los aspectos que daban lugar a determinar el monto de ese beneficio  fueron  discutidos en el juicio y están debidamente probados (CSJ  SL2808-2018).  

En  este entendido, concernía a la segunda instancia pronunciarse  sobre el IBL y la tasa de reemplazo para calcular el monto inicial de  la pensión de vejez reconocida al accionante y resolver de  fondo sobre estos aspectos, por ser la pensión un derecho  irrenunciable del demandante frente al que el Tribunal, conforme a  las sentencias C-968  del 21 de octubre de 2003 y C-070 del 10 de febrero de 2010, tenía  plena competencia para realizar la modificación favorable al  trabajador.  

En  consecuencia, se hace necesaria la intervención excepcional  del juez constitucional para proteger las garantías  fundamentales del tutelante, quien no debe verse afectado por el  error jurisdiccional en el que incurrió el juez de instancia  al momento de hacer los cálculos de la mesada pensional, por  desatender las reglas fijadas en la norma aplicable al caso del  actor, pues ello iría, se insiste, en contra de los derechos  mínimos e irrenunciables del trabajador.  

Se revocará,  entonces, la sentencia impugnada y, en su lugar, se tutelarán  los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y  seguridad social de titularidad de HÉCTOR  EDUARDO TRIANA CALVO.  En consecuencia, se  ordenará a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo  que  en el término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia  de  24 de julio de 2019  y  resuelva nuevamente el recurso  de apelación presentado por Colpensiones y el grado  jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta los derechos mínimos  e irrenunciables del trabajador accionante, de  acuerdo con los argumentos expuestos en los precedentes  jurisprudenciales citados en esta providencia.  

8.  Las anteriores consideraciones no resultan aplicables frente a los  intereses  moratorios, en razón a que éstos no hacen parte de los  derechos mínimos  e irrenunciables del trabajador.  Así las cosas, frente a esa temática la  colegiatura accionada no podía empeorar la situación  definida, por el juzgado de primer grado, frente a Colpensiones, en  virtud de la consonancia y del principio de la non  reformatio in pejus.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión  de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Revocar la  decisión impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

3. Ordenar a  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo que,  en el término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia  de 24  de julio de 2019 y  resuelva nuevamente el recurso de apelación presentado por  Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en  cuenta los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador  accionante, de acuerdo con los argumentos expuestos en los  precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.  

4. Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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