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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14489 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118514
Acta No. 238
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 23 de junio de 2021, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud, seguridad social y debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 152383105001201600288-00/01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Con Resolución del 26 de mayo de 2015, Colpensiones negó a HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO la pensión de vejez, por no cumplir el mínimo de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Determinación confirmada en sede de reposición y apelación.
2. En octubre siguiente, el prenombrado presentó acción de tutela, con el propósito que el juez constitucional ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ya sea en virtud del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, o el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales le eran aplicables, según lo afirmó, por cumplir los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y mantener los beneficios hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
3. La demanda constitucional correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que, mediante providencia del 27 de octubre de esa anualidad, tuteló los derechos fundamentales de TRIANA CALVO, por encontrar acreditados los requisitos previstos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, para tener derecho a la pensión de vejez. En consecuencia, ordenó a Colpensiones su reconocimiento y pago.
4. Con resolución del 22 de diciembre de 2015, la mencionada entidad administradora dispuso reconocer y pagar a favor del accionante la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2016, con una primera mesada de $ 644.350.
5. El 17 de febrero de esa última anualidad, HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO peticionó a Colpensiones el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de marzo de 2013, pero su pretensión fue negada mediante resolución del 4 de mayo siguiente.
6. El 25 de julio de 2016, el mencionado accionante demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez, los retroactivos causados a partir del 28 de marzo de 2013, con sus respectivos intereses de mora, lo que resultara probado ultra y extra petita, así como el pago de las costas y agencias en derecho.
7. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante HÉCTOR EDUARDO TRIANA CLAVO tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a partir del 28 de marzo de 2013 (…).
SEGUNDO: DECLARAR que el ingreso base de liquidación para calcular la pensión del accionante corresponde al valor de $ 1.323.495.oo, y una tasa de reemplazo del 46,82% (…).
TERCERO: DECLARAR que la pensión del demandante para el año 2017, corresponde a la suma mensual de $ 739.925.oo, el cual solo tiene derecho a la mesada adicional de diciembre (…).
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO la suma de $22.971.398.oo, por concepto de reajuste y retroactivo pensional liquidado entre el 28 de marzo de 2013 a la fecha (…).
QUINTO: AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas con posterioridad al 28 de marzo de 2013, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante y con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: DECLARAR de oficio probada la excepción de INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100/93 y BUENA FE de conformidad con el inc. 1º del artículo 282 del CGP.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por el demandante. (…)
NOVENO: CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES y a favor del demandante HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.000.000.oo, cuya liquidación se hará una vez ejecutoriada la sentencia (…).
8. El 24 de julio de 2019, la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y conocer el grado jurisdiccional de Consulta en lo que fue objeto de condena contra esa entidad.
9. Sustentado en esta base fáctica, el accionante indica que el tribunal incurrió en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, porque al desatar la segunda instancia advirtió que el monto de la pensión al que tiene derecho es superior al calculado por la primera instancia, así como evidenció que sí tiene derecho a los intereses moratorios.
Sin embargo, afirma, por el hecho de no haber interpuesto recurso de apelación, la colegiatura accionada mantuvo de manera íntegra la sentencia de primera instancia, pese a ser totalmente adversa a lo pretendido en la demanda laboral, lo cual la obligaba a corregir a su favor las irregularidades encontradas, mediante el grado jurisdiccional de consulta.
Asegura que el tribunal aplicó de manera indebida la prohibición de reforma peyorativa respecto a Colpensiones, en la medida que, los derechos fundamentales del trabajador priman sobre los de esa entidad.
Finalmente, manifiesta que no presentó la acción de tutela con anterioridad, debido a su avanzada edad (79 años), residir en zona rural, el difícil acceso al servicio de transporte público, el confinamiento por el Covid-19, el paro nacional presentar quebrantos de salud y el hecho de enterarse “hace 20 días (…) que contra las decisiones judiciales procedía la acción de tutela”.
Con fundamento en estos argumentos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 24 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado corregir los errores advertidos en dicho fallo y cometidos por la primera instancia dentro del proceso promovido contra Colpensiones.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dio cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso que interesa, el cual culminó en primera instancia con fallo favorable a la parte demandante.
Precisó que Colpensiones fue apelante único, motivo por el cual, remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que desatara la alzada propuesta y consultara la decisión por ser adversa a esa entidad. Para lo pertinente, aportó el expediente laboral digital.
2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, compartió el vínculo que remite a la lectura del fallo reprochado.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, defendió el acierto de la sentencia censurada, por no presentar las vías de hechos que el accionante refiere en la demanda de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo invocado, por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al primero, argumentó que la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde la fecha que se emitió el fallo que se critica (24 de julio de 2019), y no se justificó de manera razonable esa tardanza.
En lo que atañe al segundo, indicó que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para atacar los yerros que por esta vía excepcional atribuye a la sentencia de segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó. Solicitó que se superen los presupuestos generales de la acción de tutela para que se estudie de fondo y se resuelvan las inconformidades planteadas, en atención a sus padecimientos de salud, su avanzada edad y las demás razones expuestas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la acción es procedente para dejar sin efecto la decisión dictada por la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 24 de julio de 2019, dentro del proceso laboral promovido por el aquí tutelante contra Colpensiones, por presentar defectos constitutivos de vías de hechos en perjuicio de sus derechos fundamentales y, de ser así, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para concederse el amparo.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, entre otros, el de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente caso, como lo indicó la Sala a quo, el mecanismo de amparo incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 4 de junio de 2021 y la decisión cuestionada se profirió el 24 de julio de 2019, además de no haberse hecho uso del recurso de casación.
Sin embargo, es importante recordar que la función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar estos requisitos, máxime cuando lo que se encuentran en juego son derechos mínimos e irrenunciables de un trabajador en relación con un derecho pensional. (STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras).
4. En lo atinente a los requisitos específicos, el accionante sostiene que la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral promovido contra Colpensiones, incurrió en vías de hecho, en esencia, porque, por un entendimiento equivocado de la prohibición de reforma peyorativa, conoció el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, a pesar de que la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa a lo pretendido en la demanda.
5. Frente a este reclamo, resulta necesario recordar lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), respecto al grado jurisdiccional de consulta:
ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. (Negrilla por la Sala)
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-424 del 8 de julio de 2015, declaró condicionalmente exequible la expresión “las sentencias de primera instancia”, en el entendido que también serán consultadas ante el superior funcional, las sentencias de única instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador.
En lo atinente al al principio non reformatio in pejus, el artículo 31 de la Constitución Política prevé: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta garantía procesal impide al juez de segunda instancia agravar la situación que en la sentencia de primera o única instancia hubiese sido definida al apelante único o sujeto procesal respecto de quien procede el grado jurisdiccional de consulta.
La Sala especializada también ha señalado que no habrá vulneración al principio de la no reforma en perjuicio, cuando el juez de segundo grado tiene como parte integrante del recurso los derechos mínimos irrenunciables del trabajador. Al respecto, en la sentencia SL2808-2018, precisó:
PRINCIPIO DE LA NO REFORMA EN PERJUCIO. “Consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe ser armonizado con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia.
Al respecto, esta Sala de Casación ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.
Sin embargo, esta no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material (sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017).
Recuérdese, que no podrá la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus, cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues sin duda estos deberán tenerse como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo (SL12869-2017).».
Sobre esto último, es necesario recordar el principio de consonancia en materia laboral, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001:
La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
6. En la providencia censurada, la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en lo que aquí interesa, expuso:
i) Realizada la liquidación, con la indexación de los salarios sobre los cuales el accionante cotizó a Colpensiones, se tiene un IBL de $1.078.671, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2002 y el 28 de febrero de 2013. A este monto se debe aplicar una tasa de reemplazo del 75%, lo cual arrojaría una mesada de $ 809.003. Sin embargo, se mantienen los valores calculados en la primera instancia, por no haber sido objeto de impugnación.
ii) Sobre la mesada pensional calculada por la primera instancia, Colpensiones deberá reconocer al trabajador el retroactivo hasta la fecha (24 de julio de 2019), descontando lo que le ha pagado en virtud de la sentencia de tutela. (…)
iii) El demandante tenía derecho a la pensión en un monto superior al calculado por el juzgado a quo, así como a los intereses moratorios. Sin embargo, como la sentencia no le fue totalmente desfavorable y, además, no apeló, se mantiene lo resuelto en la primera instancia, por la prohibición de reforma peyorativa respecto de COLPENSIONES y, adicionalmente, porque el grado jurisdiccional de consulta lo fue en favor de la entidad estatal.
7. Resulta evidente, entonces, que la determinación adoptada por el tribunal accionado conculcó los derechos fundamentales de HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO, si se tiene en cuenta que resolvió el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, en perjuicio de las garantías mínimas irrenunciables del referido accionante en su condición de trabajador.
Lo anterior, en la medida en que el juez de instancia dio por probado que el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de marzo de 2013. Sin embargo, fijó el monto inicial de la pensión en la suma de $ 619.660 calculado sobre un IBL de $ 1.323.495 y una tasa de reemplazo del 46,82%, lo cual difiere sustancialmente del monto de la mesada pensional que por derecho correspondería al trabajador accionante, por haberse realizado el cálculo con una tasa de reemplazo inferior a la establecida en ese sistema pensional, es decir, del 75%.
El tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, advirtió el error jurisdiccional en el que había incurrido la primera instancia, en tanto al hacer la correspondiente liquidación, con la tasa de reemplazo del 75%, obtuvo un valor inicial de la pensión de $ 809.003.
No obstante, la colegiatura accionada decidió mantener el monto calculado por la primera instancia, por cuanto el actor no apeló los montos correspondientes al IBL y a la tasa de reemplazo, pasando por alto que i) el monto de la mesada pensional es un derecho laboral mínimo e irrenunciable del trabajador, y ii) los aspectos que daban lugar a determinar el monto de ese beneficio fueron discutidos en el juicio y están debidamente probados (CSJ SL2808-2018).
En este entendido, concernía a la segunda instancia pronunciarse sobre el IBL y la tasa de reemplazo para calcular el monto inicial de la pensión de vejez reconocida al accionante y resolver de fondo sobre estos aspectos, por ser la pensión un derecho irrenunciable del demandante frente al que el Tribunal, conforme a las sentencias C-968 del 21 de octubre de 2003 y C-070 del 10 de febrero de 2010, tenía plena competencia para realizar la modificación favorable al trabajador.
En consecuencia, se hace necesaria la intervención excepcional del juez constitucional para proteger las garantías fundamentales del tutelante, quien no debe verse afectado por el error jurisdiccional en el que incurrió el juez de instancia al momento de hacer los cálculos de la mesada pensional, por desatender las reglas fijadas en la norma aplicable al caso del actor, pues ello iría, se insiste, en contra de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Se revocará, entonces, la sentencia impugnada y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de titularidad de HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO. En consecuencia, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 24 de julio de 2019 y resuelva nuevamente el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador accionante, de acuerdo con los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.
8. Las anteriores consideraciones no resultan aplicables frente a los intereses moratorios, en razón a que éstos no hacen parte de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Así las cosas, frente a esa temática la colegiatura accionada no podía empeorar la situación definida, por el juzgado de primer grado, frente a Colpensiones, en virtud de la consonancia y del principio de la non reformatio in pejus.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar la decisión impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3. Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 24 de julio de 2019 y resuelva nuevamente el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador accionante, de acuerdo con los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.
4. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria