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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14285 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119688
Acta No. 273
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Policía Nacional – SIJIN, la Fiscalía General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Medellín y a la Dirección de Investigación Nacional e INTERPOL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vigiló la pena acumulada (rad. 050003107002201300144 y 110016000049200502291) de 153 meses de prisión, impuesta a JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el punible de concierto para delinquir agravado, y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, por el punible de tráfico de estupefacientes.
2. Mediante proveído del 27 de noviembre de 2018, el despacho ejecutor declaró el cumplimiento definitivo de la condena y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas del sentenciado, tras haberse cumplido el periodo de prueba de la suspensión condicional de la pena o de la libertad condicional.
Se dispuso igualmente, informar de lo decidido a las mismas entidades que se les notificó la condena, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Medellín.
3. Indicó el promotor del amparo, que desde el momento que terminó de cumplir la totalidad de la pena -5 de septiembre de 2018- a la fecha, han transcurrido tres 3 años y 17 días, sin que por parte de las autoridades accionadas se haya hecho efectivo el levantamiento de las medidas cautelares existentes dentro del proceso con radicado No. 11001-60-00-492-2005-0229, en el que figura como procesado.
Agregó que, en respuesta a la petición elevada por su apoderado, el día martes 14 de septiembre de 2021, el Centro de Servicios Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia le informó sobre la decisión de liberación definitiva y remitió constancia de fecha 28 de enero de 2019, en la que informa que «a través del Centro de Servicios, se remiten los informes, a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, SIJIN Bogotá y Fiscalía General de la Nación, informando la EXTINCION de la pena del sentenciado (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)».
4. Sustentado en este marco fáctico, reclama la protección y restablecimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, no discriminación, reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, petición «y demás garantías conexas y/o derivados de los anteriores, por falta de respuesta institucional integral» y la obligación de aplicar la decisión judicial reseñada.
5. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo, por lo que solicita ordenar «a las entidades accionadas o personas que en derecho correspondan que, en un plazo máximo de 48 horas, dispongan de lo pertinente para que mi nombre sea excluido de la lista de medidas cautelares, de medidas provisionales a que den Lugar. Las Entidades demandadas son competentes para conocer y dar aplicación del procedimiento administrativo y el incumplimiento de dicho procedimiento constituye causal de vulneración a las garantías procesales y al debido proceso. Mi pretensión se ajusta a una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y de los medios probatorios, con elementos de juicio, allegados al plenario, armonizada con la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales (DECOC), informó que en la consulta realizada el 6 de octubre de 2021 en los Sistemas Misionales de Información Judicial SIGA, SIJUF y SPOA, de la Fiscalía General de la Nación, con que cuenta esa Dirección, no se hallaron registros a nombre del señor JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR, en los que tenga la calidad de sindicado y/o indiciado por los delitos que son competencia de la DECOC.
Ahora bien, en cuanto a la noticia criminal No. 110016000492200502291 SPOA, a la cual se refiere el accionante en su escrito, se pudo establecer que el radicado correcto es 110016000049200502291 SPOA y que la misma es o fue adelantada por la Fiscalía 250 – Seguridad Pública Juicios de la Dirección Seccional Bogotá, a donde se dio traslado de la presente acción de tutela por parte del Grupo Jurídica Notificaciones Tutela – Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, por cuanto no tiene poder coercitivo para exigir a los jueces que llevan el proceso, la libertad del actor, ni tampoco disponer lo pertinente para que su nombre sea excluido de la lista de medidas cautelares o provisionales a que haya lugar. Además, nunca ha ejecutado acción u omisión alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En tal virtud, solicitó ser desvinculado de este proceso.
3. El Jefe de Asuntos Jurídicos Policía Metropolitana de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto dentro de los anexos de la demanda de tutela no se aporta por el accionante documento alguno que permita evidenciar que haya radicado comunicación proveniente de despacho judicial competente, que disponga la modificación de sus antecedentes del sistema operativo de antecedentes de la policía judicial.
No obstante, se adelantó la consulta con la oficina de radicación de la Seccional de Investigación Criminal y a la fecha no se ha radicado comunicación alguna proveniente de despacho judicial que contenga orden de modificación de anotaciones para el actor.
Advirtió que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, el ciudadano JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía 94307963, presenta las siguientes anotaciones penales a la fecha:
* SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE
OFICIO: 7124
PROCESO: 144
AUTORIDAD: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
MUNICIPIO: Medellín, Antioquia
FECHA DECISIÓN: 19/02/2014
DELITO: Concierto para delinquir
OBSERVACIÓN: Proceso 050003107002201300144. GRABA DEANT RDO 505622
* ANOTACIÓN VIGENTE
OFICIO: 553 del 14/05/2003
FECHA MEDIDA: 14/05/2003
AUTORIDAD: Fiscalía 42 Seccional Unidad Delitos contra la Admón. Pública y Justicia y Varios
DELITOS: No registra
MUNICIPIO: Cali, Valle del Cauca
Destacó que a la Policía Nacional no le asiste la obligación de ordenar, mantener o sustituir las ordenes de autoridades judiciales, al contrario, es deber velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales ejecutando las órdenes de los jueces en el ámbito de sus respectivas competencias, como sucede con las sanciones impuestas por los juzgados.
En cuanto a la obligación de cancelar las ordenes provenientes de los despachos judiciales del Sistema Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional (SIOPER}, precisó que esta actividad está supeditada a las comunicaciones que deben emitirse por la autoridad que las originó, para que los organismos de Policía Judicial den el cumplimiento inmediato a las mismas, en aras de evitar detenciones arbitrarias e ilegales de los ciudadanos por parte de la Policía Nacional (T-310 de 2003).
Aludió que los organismos de policía judicial (DIJIN) no son los dueños de la información, solo la administran y la producen como apoyo a la administración de justicia, por lo cual una vez son allegadas las comunicaciones oficiales de entidades judiciales, se procede a registrar la información solicitada en el sistema, con el fin que una vez le sean solicitados antecedentes a los ciudadanos y alguno de ellos presente solicitudes vigentes, el funcionario de la policía que conozca del caso deberá informar y dejar a disposición de la autoridad solicitante.
Para el presente caso, los despachos judiciales no han dispuesto modificaciones en las anotaciones, frente a lo cual solicitó de manera respetuosa la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN, apuntó que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en virtud del Decreto 233 del 01/02/2012 y la Resolución No. 05839 del31/12/2015, es administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley, por lo que se encarga de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información, previo requerimiento de esas autoridades.
En ese orden, esa Dirección administra una base de datos que se actualiza a diario con las informaciones que para tal efecto deben remitir las autoridades judiciales sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como de órdenes de captura y su cancelación.
Bajo la misma órbita, señaló que la administración de dicha información obedece a los parámetros establecidos en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos, como quiera que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, de cara a los principios rectores de la ley y a los postulados reseñados en los artículos 15 y 20 del estatuto Superior.
Una vez consultado por cupo numérico del accionante en el módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), que administra esa Dirección, se observa una solicitud de extinción de la condena, radicada mediante número 20210314239 de fecha 23/07/2021, así:
– Radicado No. 20210314239 Auto interlocutorio No. 3099 de fecha 15/07/2021 de Juzgado 4 de Ejecución de Penas y medias de Seguridad, mediante el cual solicita a esta Dirección “Se declara la liberación definitiva de la condena y la rehabilitación de derechos y funciones públicas”, relacionada con numero de proceso 2005-02291, la cual esa Dirección acató.
Se hizo necesario realizar la consulta en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) con el cupo numérico a nombre del ciudadano JOHN MARIO JARAMILLO ESCOBAR, donde se encuentran los registros de sentencias condenatorias debidamente actualizadas, igualmente el registro de una sentencia condenatoria vigente. Veamos:
JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR CC: 94307963
SENTENCIA CONDENATORIA – EXTINCIÓN
OFICIO: SIN NRO. del 28/01/2019 INSTANCIA: 1a Instancia
,PRISION: ,INHABILITACION PARA EL PROCESO: 110016000492200502291 CONDENA: EJERCICIO DE DERECHOS Y
FUNCIONES PÚBLICAS:
JUZGADO DE EJECUCION DE
AUTORIDAD: PENAS Y MEDIDAS DE BENEFICIO: SEGURIDAD 4 ,
MPIO/DPTO: MEDELLIN (CT), ANTIOQUIA DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE FEC. DECISIÓN: 15/12/2005 ESTUPEFACIENTES (VIGENTE)
OBSERVACIÓN: SE CANCELA POR: EXTINCION DE LA PENA EXTINCIÓN Y/O CANCELACIÓN:
ESTADO PENA: EXTINCIÓN DE LA PENA
AUTORIDAD: JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 4
MPIO/DPTO: MEDELLINICT, ANTIOQUIA
AUTORIDADES QUE CONOCIERON FISCALIA ESPECIALIZADA MEDELLIN (CT) 54 PROCESO 110016000492200502291
Registro No. 2
JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR CC: 94307963
SENTENCIA CONDENATORIA – EXTINCIÓN
OFICIO: 17208 del
INSTANCIA: 1a Instancia
PROCESO: 2291
CONDENA: PRISIÓN: 128 meses
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO AUTORIDAD: CON FUNCION DE CONOCIMIENTO
20 ‘
BENEFICIO: NO REPORTADA
MPIO/DPTO: BOGOTA o.e. (CT),
CUNDINAMARCA
DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 33 LEY 30 DE 1986 MOD. ART 17 LEY 365/97 (VIGENTE)
FEC. DECISIÓN: 09/09/2010
EXTINCIÓN Y/O CANCELACIÓN:
ESTADO PENA: EXTINCIÓN DE LA PENA
AUTORIDAD: JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 4
MPIO/DPTO: MEDELLIN (CT), ANTIOQUIA
Registro pendiente por ser actualizado por autoridad competente:
Registro No. 3
MARIO JARAMILLO ESCOBAR . CC: 94307963
SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE
OFICIO: 7124 del
INSTANCIA: 1a i instancia
PROCESO: 144
CONDENA:
AUTORIDAD: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO 1 ,
BENEFICIO: SUBROGACIÓN NEGADA
MPIO/DPTO: MEDELLIN (CT), ANTIOQUIA
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 186 C.P. MOD. ART. 8 LEY 365/97 (VIGENTE)
FEC. DECISIÓN:
19/02/2014
OBSERVACIÓN: PROCESO 050003107002201300144. GRABA DEANT RDO 595622 ESTADO PENA: SENTENCIA CONDENATORIA
En tales términos, se precisa indispensable que la autoridad judicial descrita en el registro No. 3, remita a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL o a cualquier Seccional de Investigación Criminal a nivel nacional, auto o providencia judicial en el que se informe la vigencia del registro comunicado, que permitan actualizar el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) en debida forma en el marco de nuestra competencia.
Conforme a lo expuesto, demandó la improcedencia de las pretensiones que motivaron la presente acción de tutela, en lo atinente a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, por no estar jurídicamente facultada para subrogar competencias o esferas de otros organismos estatales encargados de la vigilancia de la pena y de otra parte, necesariamente dependemos de un tercero para llevar a cabo la actualización del SIOPER.
5. El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ-. expuso que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, que para este caso obedece al registro en el sistema de información de procesos, efectuada directamente por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Que al verificar en la Consulta de Procesos Nacional Unificada se encontró registrado el proceso mencionado por el accionante en su escrito, únicamente en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Por último, precisó que la información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un «registro de actuaciones judiciales» que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 2281 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 20142 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
6. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de referirse al marco legal que consagra las funciones de esa dependencia, hizo saber que consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se encontró que la cédula de ciudadanía No. 94.307.963, a nombre de JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR, se encuentra VIGENTE, sin novedad alguna, toda vez que el 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó sobre «LA LIBERACION DEFINITIVA OPERANDO DE PLENO DERECHO LA REHABILITACION DE LOS DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS» del accionante, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil actualizó las bases de datos y se restableció la vigencia del cupo numérico mencionado.
Aportó documento que contiene consulta en el ANI y certificado del estado de la cédula de ciudadanía a nombre del actor.
Puso de presente que el sistema SIRI, soporte del certificado de antecedentes, se encuentra debidamente parametrizado con la Constitución y la ley, con el fin que las inhabilidades generales y legales, como requisitos para la contratación estatal y el desempeño de cargos públicos se estructuren automáticamente por cuenta de las sanciones ejecutoriadas que son impuestas.
Anexó informe Grupo SIRI Procuraduría General de la Nación y certificado de antecedentes ordinario, a nombre del actor.
8. Hasta el momento de proferirse este fallo los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8º del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida, entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Establecer si las autoridades accionadas y vinculadas han transgredido o puesto en riesgo los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, no discriminación, reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad y derechos conexos de la parte accionante, al omitir «el levantamiento de la medida cautelar y restablecimiento de derechos civiles y políticos», luego de haberse declarado mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la liberación definitiva dentro del proceso con radicado No. 11001 60 00 049 2005 02291, cuya pena acumulada era vigilada por el despacho ejecutor.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. Para abordar el problema jurídico planteado, es importante recordar que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al hábeas data, que reconoce a todas las personas la facultad de conocer, actualizar y rectificar toda información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas1.
En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
El titular del derecho fundamental al hábeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.
3. Del certificado de antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.
3. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, informó que, al consultar con el cupo numérico del accionante en el módulo de radicación del SIOPER, aparece registrada la decisión de extinción de la condena y liberación definitiva de fecha 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, situación que se ve reflejada en el sistema, dado que allí aparece consignado que a nombre de JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR no existe sentencia condenatoria vigente por el delito de tráfico de estupefacientes.
No obstante, la entidad en cita hizo saber que la condena emitida en contra del actor por el delito de concierto para delinquir, en el radicado 050003107002201300144, aún se registra vigente, omisión que tuvo lugar ante la falta de claridad del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia al momento de comunicar la decisión que declaró la extinción de la sanción y liberación definitiva, en tanto allí se hizo alusión únicamente al «proceso 2005-02291», sin advertir que tal determinación recayó sobre una pena acumulada, por lo que correspondía identificar cada uno de los procesos cuya sentencia fue objeto de tal acumulación.
Ante tal realidad, es evidente que la base de datos administrada por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional no se encuentra actualizada, lo que afecta el derecho al hábeas data de JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR, cuya protección se concederá.
Se ordenará entonces, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, oficie a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, aclarando e identificando los dos procesos cuya pena acumulada fue objeto de la extinción de la sanción y liberación definitiva en auto del 27 de noviembre de 2018, de tal manera que dicha entidad proceda a actualizar su base de datos en lo que respecta a la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante por el delito de concierto para delinquir.
4. De la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Al acudir al presente trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, una vez el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le comunicó, el pasado 9 de septiembre del año en curso, la decisión que declaró la liberación definitiva a favor JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR, a partir de la cual operó automáticamente la rehabilitación de derechos y funciones públicas, procedió a la actualización de las bases de datos y restableció la vigencia del cupo numérico correspondiente al actor.
Así, ante la ausencia de vulneración o puesta en riesgo de las garantías superiores del demandante por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se negará el amparo frente a dicha entidad.
5. De los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.
De acuerdo con el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios allegado a las presentes diligencias y la respuesta otorgada por la Procuraduría General de la Nación, JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR registra la inhabilidad automática para contratar con el Estado (Ley 80 art.8 Lit. D), la cual inició el 16 de mayo de 2014 y finaliza el 15 de mayo de 2024.
Sobre el particular, se tiene que el inciso 1º, artículo 38 de la Ley 734 de 2002, contempla dicha inhabilidad en los siguientes términos:
ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. (…)”.
En ese sentido, concluye la Sala que el registro de sanciones que maneja la Procuraduría General de la Nación tiene sustento legal y que el certificado de antecedentes corresponde a la realidad, dado que el accionante fue condenado a 153 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pena esta última que genera de manera automática la inhabilidad para contratar con el Estado, como se indicó en precedencia, por lo que no hay lugar a emitir ninguna orden frente a la autoridad disciplinaria.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Conceder el amparo al derecho fundamental de hábeas data del ciudadano JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR, por las razones anotadas en precedencia.
2. Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, oficie a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, aclarando e identificando los dos procesos cuya pena acumulada fue objeto de la extinción de la sanción y liberación definitiva en auto del 27 de noviembre de 2018, de tal manera que dicha entidad proceda a actualizar su base de datos en lo que respecta a la vigencia de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante por el delito de concierto para delinquir.
3. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.