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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14246-2021
Radicado N° 112466.
Acta 278.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por William Orejuela Ortiz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. El trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro de la causa identificada con el radicado 500066000558-2017-00209,1 así como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, lugar donde está recluido el actor.
TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN
Inicialmente, la demanda de amparo fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que en proveído de 31 de agosto de 2020 dispuso que fuera remitida a la Sala de Casación Penal, comoquiera que la protesta va dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Así, el asunto llegó a la Corte Suprema de Justicia. En auto de 4 de septiembre de 2020 el conocimiento de la actuación fue asumido por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero, entonces Magistrado de la Corporación.
Seguidamente, el mencionado jurista radicó ponencia, a efectos de resolver el caso, el 17 de septiembre de 2020. Tal postura fue derrotada por los doctores Gerson Chaverra Castro y Eyder Patiño Cabrera, en la medida que proponía amparar de manera oficiosa la doble conformidad judicial.
De ese modo, en auto de 9 de noviembre de 2020, el doctor Jaime Humberto Moreno Acero remitió las diligencias al también ex Magistrado Eyder Patiño Cabrera, en aras de que asumiera la ponencia.
Con ocasión a la falta de trámite de ese sustanciatorio, por parte de una colaboradora de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dada «la gran carga laboral», el 11 de octubre de 2021 fue cumplido lo dispuesto en él.
El 12 de octubre de 2021 el proceso constitucional ingresó al despacho del ex Magistrado Eyder Patiño Cabrera
El 19 de octubre de 2021 el ex Magistrado Eyder Patiño Cabrera consideró que «el titular del despacho que antes ocupaba el Magistrado MORENO ACERO es el Doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN». Por ende, estimó:
(…) necesario devolver el asunto para que aquel [Doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN] se pronuncie sobre la posible aplicación automática frente a la impugnación especial, que contenía el proyecto inicial, pues solo de avalar esa postura el suscrito podría asumir la ponencia del asunto, para que luego el Dr. CORREDOR BELTRÁN, emita el salvamento de voto. En caso contrario, lo procedente sería que aquel emita el fallo correspondiente.
El 22 de octubre de 2021 llegó el expediente al despacho del Magistrado Ponente, quien presenta proyecto de decisión, con la finalidad de evitar mayor dilación en el presente asunto.
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Según lo expuesto en el libelo introductorio, William Orejuela Ortiz fue condenado, vía preacuerdo, el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, a la pena principal de 15 años de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de Hurto calificado y agravado en concurso con Porte o tenencia de armas de fuego o municiones y Falsedad personal.
El interesado se duele del suceso que su abogado no haya interpuesto apelación contra la referida providencia, pese a su «manifestación de no estar de acuerdo con la condena». Por ese motivo, él lo interpuso, en ejercicio de su defensa material, al estimar que hubo errores en su «captura, legalización de captura y lectura de fallo». Tal mecanismo de impugnación fue rechazado por el citado fallador singular por extemporáneo, en auto de 20 de junio de 2018.
El implicado, en su parecer, el 12 de julio de 2018, promovió el de queja frente a esta última determinación. Posteriormente, el 21 de abril de 2020 presentó «recordatorio» del mismo. Sin embargo, a la fecha, en su entender, no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Coralario de lo anterior, el libelista solicita el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, se ordene a la Corporación judicial en comento que defina el citado instrumento de protección.
INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la Magistrada2 encargada de tramitar el único asunto postulado por el implicado, atinente a la redosificación de la pena impuesta, explicó que, según constancia emitida por la Secretaría de ese cuerpo colegiado, no se advierte registro alguno concerniente al «recurso de queja instaurado por el accionante en relación con el auto que negó el recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria, ni otra petición o actuación diferente a la mencionada anteriormente».
Añadió que, del análisis de la petición que anexó el actor (recordatorio del recurso de queja), no se observa que hubiese sido radicada en la Secretaría de ese Tribunal. Pues, solo aparece la constancia de recibo del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), el 21 de abril de 2020. Por tanto, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
El Juzgado Penal del Circuito de Acacías narró las actuaciones que, en razón de sus funciones, adelantó en el asunto cuestionado. Así, indicó que «sobre el recurso de queja interpuesto el 12/07/2028 (sic) y posterior escrito “recordatorio” radicado 21 o 24/04/2020, este despacho no recibió dichos escritos, por ello no hacemos ninguna (sic) consideración al respecto».
Agregó que el accionante, además de incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, «no ha obrado correctamente ante este despacho», dado que solicitó rebaja de pena, por, presuntamente, haber indemnizado a la víctima, lo cual es falso.
El Director del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), manifestó que «la petición denominada por el accionante recordatorio sobre recurso de queja fue remitida vía correo certificado empresa 472 el día 14 de mayo de 2020 al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, pero según observación de la empresa de mensajería esta no fue recibida por Covid-19».
No obstante, añadió que el «30 de junio de 2020 se remitió la petición vía correo electrónico a la cuenta “des01sltsvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co” del Tribunal Superior de Villavicencio, desde la cuenta de correo libertades.epguaduas@inpec.gov.co». Por tanto, estimó que no ha lesionado derecho fundamental alguno.
Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la referida Magistrada,3 esgrimió aspectos relacionados con la suspensión de términos y restricción del acceso a las sedes judiciales del país de los servidores públicos hasta el 5 de junio de 2020, decretado por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión al COVID-19.
Enfatizó en que «al tener conocimiento durante el traslado de la respuesta del aludido centro de reclusión que el correo contentivo de la petición se recibió en el despacho 001 de la Sala Laboral de este Tribunal, de manera inmediata se ha solicitado su remisión a este despacho a efecto del pronunciamiento inmediato frente a la solicitud del accionante».
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra la supuesta omisión de un tribunal superior de distrito judicial.
Ello, comoquiera que, presuntamente, su abogado dejó de apelar el fallo proferido en su disfavor, pese a que el actor comunicó su inconformidad; y, aparentemente, el mencionado cuerpo colegiado no ha impartido trámite al recurso de queja que promovió frente al auto que declaró extemporánea la alzada formulada contra la sentencia condenatoria dictada el 18 de junio de 2018 por el citado juez singular, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de Hurto calificado y agravado en concurso con Porte o tenencia de armas de fuego o municiones y Falsedad personal.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP3778-2021, 11 mar. 2021, rad. 115152).
Sobre el particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011 y CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
En ese orden de ideas, resulta inviable conceder el amparo solicitado por el libelista, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: activar oportunamente el recurso de apelación frente a la providencia que lo condenó, en ejercicio de su derecho de defensa material, en aras de salvaguardar sus intereses. Ello, pese a que asistió a la audiencia de lectura de fallo y aparentemente su defensor «hizo caso omiso a su manifestación de no estar de acuerdo con la condenada».
En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de emplearlo a tiempo, se insiste, con el objeto de atacar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto, con el propósito de determinar si hubo errores en su «captura, legalización de captura y lectura de fallo».
Lo precedente significa que el demandante conoció el proceso objetado, al extremo que acudió a la vista pública que puso fin a la causa refutada, con lo cual tuvo la oportunidad de apelar oportunamente la citada providencia, se insiste, en ejercicio de su derecho de defensa material. No obstante, sin explicación válida, se desinteresó del asunto, pese a las graves consecuencias que podía generar dicha conducta, como en efecto sucedió.
Nótese que, en providencia de 20 de junio de 2018, el juez de conocimiento, al resolver sobre la concesión de la alzada formulada por el actor contra la sentencia condenatoria, consideró lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, tenemos que el fallo fue proferido, leído en audiencia pública y notificado en estrados el 18 de junio calendario, habiéndose corrido traslado a las partes para que, si a bien lo tenían, interpusieran el recurso de apelación que procedía contra la sentencia, sin que la defensa técnica o la defensa material hubieran recurrido la decisión proferida por el Juzgado, por lo que se procedió a declarar la ejecutoria de la sentencia. Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, ya no estamos en el estadio procesal pertinente para interponer recursos, por cuanto esa etapa procesal se surtió en debida forma, sin objeciones, frente a la decisión adoptada por esta Judicatura, luego entonces, si el señor OREJUELA ORTIZ tenía algún tipo de discrepancia con la decisión adoptada, era la audiencia de lectura de sentencia el escenario donde debía manifestarlo y no ahora cuando ya el fallo se encuentra en firme e hizo tránsito a Cosa Juzgada.
Siendo así, se negará el recurso de apelación impetrado por el condenado, por extemporáneo, tenido en cuenta que la sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada. (Énfasis fuera de texto)
Entonces, por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, el memorialista pudo originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144).
Así las cosas, el demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando feneció el término para la sustentación del señalado instrumento de defensa, tal y como lo sostuvo el juez de conocimiento, en el proveído en comento.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Ahora, referente a la supuesta mora en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en la resolución del recurso de queja promovido frente al auto emitido el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que negó la concesión de la apelación por haber sido presentada la alzada de manera extemporánea, ha de indicarse que, según los informes rendidos por ambas autoridades, jamás recibieron tal instrumento de defensa.
Dichas afirmaciones son corroboradas por la falta de prueba al respecto. Pues, el actor tiene la carga de demostrar que, en efecto, sí ejerció su derecho de controvertir la mencionada providencia, a través de la queja. Sin embargo, en el expediente no hay si quiera vestigios de ello. Incluso, en la página web de la Rama Judicial, al consultar por el proceso radicado con el número 500066000558-2017-00209, tampoco se advierte registro alguno de esa supuesta actuación de parte.
Lo único que se percibe es el «recordatorio» acerca de ese recurso, recibido por el INPEC el 21 de abril de 2020; autoridad que lo remitió a un correo electrónico equivocado el 30 de junio siguiente, en la medida en que lo envió a un despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. De ahí que la Magistrada4 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vinculada a este asunto indicó que «de manera inmediata se ha solicitado su remisión a este despacho a efecto del pronunciamiento inmediato frente a la solicitud del accionante».
De hecho, en comunicación de 25 de septiembre de 2020, el cuerpo colegiado accionado manifestó al actor lo siguiente:
Al respecto, infórmese a Orejuela Ortiz que el Establecimiento Penitenciario de Guaduas – Cundinamarca erróneamente envió dicha petición al correo del Despacho 001 de Civil Familia – Laboral de este Tribunal.
Conocida por esta Corporación el texto de la aludida petición, debe señalarse que, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala Penal, no registra recurso de queja instaurado por el accionante en relación con el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Lo precedente, evidencia la ausencia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso de William Orejuela Ortiz, por la presunta mora atribuida al Tribunal accionado en la resolución de un recurso de queja que no probó haber interpuesto.
De otra parte, sobre el tópico de la falta de defensa técnica, se ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia específica más activa (sentido positivo de la defensa)5.
Así, frente a la afirmación de William Orejuela Ortiz, consistente en que su abogado no ejerció su labor en debida forma, por cuanto «hizo caso omiso a su manifestación de no estar de acuerdo con la condena», se advierte que tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía, en tanto que ello pudo corresponder a la estrategia del profesional del derecho y, en todo caso, como quedo dicho anteriormente, el quejoso ante la aludida falencia que denuncia, bien pudo postular el recurso de alzada en la diligencia, tampoco procedió a ello.
Ahora bien, sobre la ponencia derrotada, ha de puntualizarse que la Sala mayoritaria de la Corte, en providencia adoptada el 13 de mayo de 2020 (radicado 107724), al abordar un asunto de contornos similares al sub judice, explicó que la regulación del principio de la doble conformidad, a partir de las directrices emitidas por la Corte Constitucional, en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 Superior, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.
En ese sentido, se recalcaron los eventos en los que dicha facultad se restringía. En particular, aquellos donde la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio, o (ii) por la Corte en sede extraordinaria de casación;6 y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018.
Al respecto, en providencia de 13 de mayo de 2020, emitida dentro del radicado 107724, la Corte, en Sala mayoritaria, sostuvo:
La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.
En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’
Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.
Según se precisó en la providencia en cita, no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto que, como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación:
Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.
Por consiguiente, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión.
De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual.
En ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en el proveído de 13 de mayo de 2020 (radicado 107724):
En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso.
En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:
‘El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.’
Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente:
‘Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.’
Y por lo detallado, se acoge el argumento según el cual:
(…) desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva.
Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez.
Bajo las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el tutelante, se reitera, aun cuando pudo hacerlo, no agotó de manera oportuna el recurso de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en su contra.
Luego, entonces, tampoco es dable que la impugnación entre a surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o pretermisión de los requisitos para que se habilite, no puede ser suplida para dar paso a una «apelación oficiosa».
Pues, se insiste, la garantía de doble conformidad no opera en forma automática, sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas procesales de oportuna interposición y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron, en atención a que para tal fin el ordenamiento jurídico ofrecía al recurrente la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por William Orejuela Ortiz.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Secretaria
1 Se vinculó a la Fiscal Seccional de Acacías (María Consuelo García), a la delegada del Ministerio Público (Carmen Ruby Lora Ramos), al apoderado del implicado (Gabriel Alfonso Peña).
2 Doctora Patricia Rodríguez Torres.
3 Doctora Patricia Rodríguez Torres.
4 Doctora Patricia Rodríguez Torres.
5 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Ab. 2018, Radicación n° 98137 y en CSJ STP5489-2019, 2 may. 2019, rad. 104144.
6 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.
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