STP11891-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11891-2021  

Radicación  Nº 119220  

Acta  n° 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ANTONIO  RAFAEL BLANCO MONTES, contra el fallo del 28 de julio de 2021, a  través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia resolvió denegar el resguardo  constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libre acceso a la administración de justicia,  mínimo vital y móvil, trabajo y dignidad humana,  presuntamente vulnerados   por el JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS-SUCRE y la SALA  CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.  

Al  trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo  el número 2019-00054.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Determinar  si  resulta procedente la tutela contra providencia judicial, y si la  decisión emitida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre, confirmada por el  Tribunal Superior de Sincelejo el 18 de diciembre de 2020, desconoció  los derechos fundamentales del actor, al negarle el mandamiento de  pago solicitado por  considerar incompleto el título base de recaudo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 14 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente  acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las  autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos-Sucre, hizo  un recuento de lo acaecido en el proceso ejecutivo 2019-00054,  manifestó que actuó en derecho y anexó el  expediente digitalizado.  

2.  La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, expuso  que la decisión confutada fue suficientemente justificada y  producto de un estudio cuidadoso, tanto de las normas aplicables como  de las pruebas obrantes en el plenario, por lo que no es insensata ni  descabellada.  

Pide  declarar improcedente el amparo, pues se reiteran argumentos  debatidos en las respectivas sedes judiciales, pretendiendo convertir  la tutela en una tercera instancia.  

Resalta  que al actor se le resolvió en la apelación lo que  califica de “exceso ritual manifiesto”, se le indicó  que conforme al artículo 71 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, los actos administrativos no son exigibles si no cuentan  con el certificado de disponibilidad presupuestal o CDP y el registro  presupuestal, aspecto que reviste la observancia del ordenamiento  jurídico sustancial.  

Reitera  que no estaba cumplido el requisito de inmediatez en la medida en que  la providencia objeto de reproche fue emitida el 18 de diciembre de  2020 y la tutela fue presentada el 13 de julio de 2021, luego, se  superan los seis meses que ha fijado la doctrina como término  habilitado para la presentación del amparo constitucional.  

3.  Las  demás partes, guardaron  silencio respecto al traslado que se hiciera de la acción  constitucional.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó el amparo solicitado por considerar que el Tribunal de  Sincelejo, identificó la normativa aplicable al asunto;  estudió de manera integral las pruebas adosadas al plenario; y  emitió un juicio de valor frente a la situación fáctica  revelada que se acompasa con los medios probatorios recaudados,  decisión que no surge subjetiva, ni caprichosa, pues la Sala  accionada resolvió debidamente el problema jurídico,  esto es,  “si  debía librar o no mandamiento de pago, atendiendo a que el  demandante no aportó el certificado de disponibilidad  presupuestal, aún habiendo adelantado las diligencias  tendientes a su recolección, y de no salir avante esa  pretensión, si lo era la subsidiaria, en cuanto al librar  mandamiento ejecutivo por obligación de hacer”.  

Reconoce  la Sala Laboral de la Corte, que el Tribunal de Sincelejo después  de delimitar la naturaleza y fin del proceso ejecutivo resaltó  la inexorable necesidad de contar con un título ejecutivo  completo, sobre la base de la certeza de la existencia del derecho  bajo la presencia de los tres requisitos de ser claro, expreso y  exigible, no estando presente el último de los citados, por  cuanto se requiere que los dineros reconocidos en la resolución  base de la ejecución tengan designada la partida presupuestal  que ampare el gasto, siendo  indispensable el certificado de  disponibilidad y registro presupuestal, según el artículo  71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.  

Agrega  que no es de recibo el argumento traído como sustento, en  cuanto a la analogía frente a la condena derivada de una  sentencia judicial, como lo indica el Consejo de Estado, pues se  apartó de tal tesis, al tener ésta un alcance diferente  respecto de la manifestación de voluntad de índole  administrativo.  

En  esa medida, relieva el A-quo,  resultó  equivocado que se fundamentara la queja constitucional en  discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si  la tutela fuera una instancia más del proceso natural;  pretendiendo que se les sustituya en el análisis que hicieron  al tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos  a su consideración.  

Insistió  en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales  están revestidos de autonomía en la formación de  su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique  necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal  suerte que la intervención del juez de tutela únicamente  es viable cuando lo decidido es desproporcionado y arbitrario, lo  cual, no se configuró en la decisión atacada.  

Precisó  que en el artículo segundo de la resolución 086 del 22  de noviembre de 2017, el representante legal del Hospital La Unión,  como ordenador del gasto, autorizó al jefe de presupuesto  expedir el C.D.P. para garantizar el pago de lo que le reconocieron  al petente de sus haberes laborales, sumas de dinero que ya estaban  causadas y de plazo vencido y, por ende, exigibles cuando se obtenga  el Certificado de Disposición Presupuestal, no siendo en  consecuencia viable la vía ejecutiva para el cobro de sumas de  dinero con la resolución desprovista del documento que  concreta el derecho en cabeza del peticionario.  

Observó  que la situación de la que se duele Antonio Rafael Blanco  Montes se consolidó con la sentencia proferida el 18 de  diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, notificada el 12 de enero de 2021, dentro del proceso  ejecutivo laboral que inició el accionante en contra de la  E.S.E. Hospital La Unión, la cual confirmó lo resuelto  por la primera instancia, que denegó el mandamiento de pago  ante la inexistencia de título ejecutivo, como en efecto se  verifica de la parte resolutiva del acto administrativo que se  pretendió ejecutar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Manifiesta  el recurrente que, la acción  fue incoada no con el fin de controvertir alguna actuación  meramente caprichosa o grosera de las autoridades accionadas, pues lo  que se busca es el amparo de sus derechos fundamentales.  

Aduce  que, si bien los jueces disponen de autonomía en la toma de  sus decisiones siempre que se sujeten al marco legal, se tiene que  jurisprudencialmente se ha dicho que el exceso apego a las  formalidades legales que impidan la prevalencia de los derechos  sustanciales, es un hecho reprochable, y cuando con dicha actuación  se afecten derechos fundamentales, es posible invocar la acción  de tutela para que resulten amparados.  

A  lo anterior se suma, que no valoraron las pruebas aportadas en el  proceso donde la entidad accionada manifiesta que dichas obligaciones  contenidas en los actos administrativos objeto de ejecución se  encuentran amparadas en el presupuesto general de la entidad por lo  que no se puede realizar una nueva apropiación presupuestal  sobre un mismo asunto.  

Afirma  el impugnante que existe un exceso ritual manifiesto a la formalidad  de ser aportados los referidos certificados de disponibilidad y  registro presupuestal, máxime que como fue resaltado, se  configuró la imposibilidad de que pudiera ser aportados.  

Insiste  el recurrente en que no bastaba con analizar si la decisión  adoptada por las autoridades accionadas, se encontraban razonadas y  legalmente sustentadas, sino, que debió hacerse estudio si  hubo extremo o excesivo apego a las normas; esto es la forma como se  desplazó el amparo de los derechos de los accionantes para dar  aplicación a una norma procedimental, lo que hace procedente  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Como  ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

3.  En  tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías  de hecho, la acción resulta improcedente porque su finalidad  no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados,  reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación  de las decisiones, sustituir los recursos, o constituirse en el  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes  a las realizadas por el juez natural, a quien corresponde hacer esa  labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

4.  Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la mencionada  Corporación, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos  generales:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Sobre  estos requerimientos, que se dirigen en su mayoría a preservar  el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte  Constitucional ha considerado, además, que la carga  argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una  providencia judicial, interpretada al amparo del principio de  informalidad propio de este mecanismo,2  se acentúan cuando el reparo se realiza frente a decisiones de  altas cortes.3  

Los  anteriores presupuestos, han sido reiterados por la jurisprudencia  Constitucional4,  y se ha enfatizado que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida  “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter  general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros  de carácter específico, que tocan con la procedencia  misma del amparo, una vez interpuesta”.  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido por la  Corporación Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, se  establecen las que a continuación se relacionan, las cuales  deben ser plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se  presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  

            

a. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado6.

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces  claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que,  se reitera, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto  de su planteamiento, sino de su demostración.  

5.  En  el presente caso, de acuerdo con los fundamentos fácticos  expuestos en la demanda, el accionante pretende que a través  de la acción constitucional se deje sin efectos la decisión  del  18 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de  Distrito  Judicial de Sincelejo, que confirmó la emitida por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre, el 15 de octubre  de 2019, mediante la cual se abstuvo de  librar mandamiento de pago por ausencia del certificado de  disponibilidad y registro presupuestal  que completaba el título complejo requerido.  

6.  El  impugnante refiere que resulta viable la tutela, pues las autoridades  accionadas (Juzgado y Tribunal) en las decisiones aludidas  incurrieron en: i) defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, al haberle negado el mandamiento de pago por considerar  necesario el certificado de disponibilidad presupuestal para integrar  el título ejecutivo; ii) en yerro fáctico, por no haber  valorado las pruebas aportadas donde consta cada una de las  diligencias realizadas para obtener el certificado de disponibilidad  y registro presupuestal CDP, y la manifestación de la ESE  accionada donde manifiesta que las obligaciones laborales demandadas  se encuentran amparadas en el presupuesto general de la entidad y no  es posible una nueva apropiación presupuestal; iii) en defecto  sustancial, porque se desconoció las normas que disponen la  pre existencia del amparo presupuestal de las obligaciones a ejecutar  al ser de índole laboral a cargo de la ESE hospital La Unión  Sucre, asegurada en el presupuesto General.  

7.  Sobre  el tema en particular del exceso ritual manifiesto, en providencia  STL4572-2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  en cita que hace de la sentencia SU-355 de 2017, indica que la Corte  Constitucional ha sostenido que el defecto se presenta cuando el  operador de justicia obstaculiza la efectividad de los derechos  constitucionales por motivos formales.  Así se indica:  

(…)  el  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los  casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la  efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, es  decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho  sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas  (…).  

Igualmente,  la Corporación Constitucional, en sentencia T-429 de 2011,  reiterada, entre otras, en providencia T-398 de 2017, señaló  los aspectos generales que conllevan al operador de justicia a  incurrir en este tipo de vía de hecho, para lo cual expuso:  

(…)  con  fundamento en el derecho de acceso a la administración de  justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial,  esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial  puede configurar un defecto procedimental por “exceso  ritual manifiesto”  cuando:  (i)  no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto; (iii  por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal (iv)  pese  a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de  derechos fundamentales (…).  

En  el mismo sentido, recordó los requisitos específicos de  procedencia de la acción de tutela cuando se alega este  defecto, y dijo:  

(…)  “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por  ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter  subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto  procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser  vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la  irregularidad haya sido alegada al (sic) interior del proceso  ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las  circunstancias del caso específico; y (iv) que como  consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los  derechos fundamentales”.  (…)  

8.  Así  entonces, advierte la Sala que la decisión adoptada en primera  instancia por la Sala Laboral de esta Corporación habrá  de confirmarse, pues la misma se encuentra ajustada a la ley y a la  jurisprudencia que trata el tema en particular.  

Como  viene de verse, el asunto fue llevado al juez natural, allí se  pretendió adelantar proceso ejecutivo contra la ESE Hospital  La Unión -Sucre, sin la integración debida del título  que prestara mérito para librar la orden de pago, pues solo se  allegó las resoluciones 086 y 094 del 22 de noviembre de 2017,  y 013 del 19 de febrero de 2018, mediante las cuales se reconoce por  la mencionada entidad acreencias laborales en favor del actor Antonio  Rafael Blanco Montes, más no se  aportó  el certifico  de disponibilidad y registro presupuestal (art. 71 EOP) para integrar  el título de carácter complejo, razón por la  cual el Juzgado 2 promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, a quien  correspondió la demanda, el 15 de octubre de 2029 negó  el mandamiento de pago.  

Contra  tal decisión se interpuso recurso de reposición y  apelación, siendo decidido el primero el 3 de diciembre de  2019 de manera desfavorable, y en el mismo sentido el segundo, toda  vez que la decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal superior de Sincelejo. Peticiona ahora se deje  sin efecto las decisiones adoptadas por estos operadores judiciales  por los defectos indicados.  

9.  Ninguno  de los cuestionamientos o  “defectos”  aludidos por el recurrente tanto en el escrito de tutela como en la  impugnación, se estructuran en este preciso caso, tal y como  fue observado por la primera instancia.  

i)  No existe el exceso ritual manifiesto alegado, toda vez que si bien  el  artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en  concordancia con el artículo 2 ibidem, consagran la  posibilidad de acudir a la administración de justicia, para  demandar el cumplimiento de toda obligación originada en una  relación laboral, que pueda establecerse en títulos  ejecutivos, originados en un vínculo laboral de carácter  privado o público, al tenor de lo previsto el artículo  422 del Código General del Proceso, la misma (la obligación)  ha de ser clara, expresa y exigible.  

Entonces,  de lo anterior se sigue que por requerimiento legal7,  antes de librar el mandamiento de pago, la autoridad judicial par  cuyo conocimiento le correspondió la demanda ejecutiva, debe  proceder al estudio de ésta, analizando entre otros aspectos,  si el documento o documentos aportados como título ejecutivo,  sea singular o complejo, cumplen con las exigencias de forma y de  fondo.  

Las  primeras (exigencias  de forma),  son atinentes a que el  documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de  la obligación sean auténticos; emanen del deudor o de  su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o  tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia  judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y que esté  a favor del demandante o acreedor. Mientras que las segundas  (exigencias  de fondo) hacen  relación a que el título ejecutivo contenga una  obligación clara, expresa y actualmente exigible.  

La  obligación que se pretendió cobrar por vía  ejecutiva, por  el trabajador accionante, si bien aparece clara y  expresa en las resoluciones mencionadas, carecía de su  exigibilidad, en la medida en que no se aportó el  certificado  de disponibilidad presupuestal “C.D.P”, de que trata el  artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, donde  constara la asignación o reserva de dinero para pagar por la  entidad pública las referidas obligaciones, documento que  junto con las resoluciones atrás señaladas completa el  título ejecutivo complejo, y de esta manera podrá  hacerse viable el mandamiento de pago requerido.  

ii)  Tampoco se advierte el defecto fáctico, pues la negativa del  juez de primer grado, de librar el mandamiento ejecutivo por  obligación de dar (art. 432 CGP), cuyos documentos base fueron  las resoluciones  086 y 094 del 22 de noviembre de 2017, y 013 del 19 de febrero de  2018, donde  si bien se reconocen unas acreencias laborales en favor del actor y a  cargo de la ESE Hospital La Unión -Sucre, estuvo ajustada a la  normatividad, y las mismas fueron el apoyo probatorio para emitir el  auto absteniéndose de librar orden de pago, ante la ausencia  del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, para  integrar junto con dichas resoluciones el título complejo base  de recaudo; al no estar presente este documento, no otra decisión  se imponía.  

La  exigencia de anexar el certificado de disponibilidad y registro  presupuestal, para que el acto administrativo preste mérito  ejecutivo, emana del contenido del artículo 71 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto, que señala que: “Todos  los actos administrativos que afecten las apropiaciones  presupuestales deberán contar con certificados de  disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación  suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos  deberán contar con registro presupuestal para que los recursos  con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.  En este registro se deberá indicar claramente el valor y el  plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación  es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos”.  

En  este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia  del 14 de febrero de 2019, radicado 2017-01443-01, indica que las  disponibilidades presupuestales constituyen un requisito de  exigibilidad del título ejecutivo y, por tanto, la falta de  disponibilidad constituye base legal para denegar el mandamiento de  pago y las obligaciones cobradas sin atender tal exigencia, se tornan  “inejecutables”.  

Agrega  que, en tratándose de títulos ejecutivos de carácter  público, como el que aquí se analiza, resulta necesario  que se haya asignado los recursos presupuestales que amparen el gasto  comprometido en el acto expedido por la administración, esto  es, que garantice la existencia de la asignación suficiente  para asumir un compromiso, afectando provisionalmente el presupuesto;  y adicionalmente, que se haga el respectivo registro presupuestal,  cuando se va a afectar de manera definitiva la caja.  

iii)  No se advierte en este caso, que se haya decidido por las autoridades  cuestionadas, al momento de negar el mandamiento de pago varias veces  referido, con base en normas inexistentes o contrarias a la  constitución o derechos fundamentales, como para predicar un  defecto sustantivo, por el contrario, se identificó y aplicó  al caso la normatividad adecuada vigente, disposiciones que fueron  aludidas en los apartados anteriores, las que analizadas llevaron a  los jueces naturales a tomar de manera correcta las decisiones que  ahora se pretende que por este mecanismo constitucional sean dejadas  sin efecto.  

10.  Si  bien es cierto como lo refiere el accionante, ha desplegado todas las  diligencias necesarias para obtener el documento de acreditación  presupuestal, de la cual pueda debitarse la suma que se le adeuda por  la ESE Hospital La Unión -Sucre, no era posible eximírsele  de tal requisito, pues sin el aporte de este, no resultaba posible  ordenar judicialmente el pago pretendido, al constituirse en un  presupuesto de legalidad del gasto, de manera tal que, si no  resultara posible la obtención del mencionado documento,  teniendo en cuenta que la deuda se encuentra amparada en el  presupuesto general de la entidad, como lo hace saber el mismo  impugnante, deberá acudir al proceso ordinario para lograr el  reconocimiento y pago de las acreencias  prestacionales adeudadas por  la ESE empleadora.  

Conforme  con lo anterior, y acorde con lo expuesto en la sentencia de primer  grado, por la Sala de Casación laboral de esta Corporación,  la decisión adoptada por los jueces naturales en el marco de  la demanda civil estuvo debidamente ajustada a la normatividad  aplicable en la materia, en tanto los documentos base de recaudo no  integraban completamente el título ejecutivo requerido para  dar paso a una orden de pago.  

Ahora,  como bien lo expuso el A  quo, la  tutela no es una instancia adicional que pueda ser usada para  reemplazar o sustituir las decisiones adoptadas por los operadores  judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para  decidir el caso concreto, o para debatir sus tesis jurídicas y  probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue  sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley  adjetiva.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          T-148 de 2021, cita la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal          Pulido), reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009          (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: “(…)          Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es          esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela          en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la          demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite          para la protección de los derechos fundamentales de quien la          interpone. // 64.  Por consiguiente, esta Corte ha sido          enfática en señalar que la interpretación de la          demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a          los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección          de sus derechos fundamentales.”  

3          En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se          dijo: “(…) esta Corporación ha reiterado que la          tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más          restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es          procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y          límite de los derechos fundamentales que han sido          desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una          anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención          del juez constitucional.” Para el efecto reiteró lo          sostenido en las providencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván          Palacio Palacio; SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo          Ocampo y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta          conclusión se funda en el rol de las Altas Corporaciones,          Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su          propia competencia, y en la especialidad y condición de los          jueces que ponen término a procesos que también están          diseñados para la garantía de los derechos          constitucionales.  

4          C-590          de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006 entre otras  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

7          Artículos          82, 84 y 422 del CGP  

      

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