Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11891-2021
Radicación Nº 119220
Acta n° 238
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ANTONIO RAFAEL BLANCO MONTES, contra el fallo del 28 de julio de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS-SUCRE y la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2019-00054.
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si resulta procedente la tutela contra providencia judicial, y si la decisión emitida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre, confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 18 de diciembre de 2020, desconoció los derechos fundamentales del actor, al negarle el mandamiento de pago solicitado por considerar incompleto el título base de recaudo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 14 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos-Sucre, hizo un recuento de lo acaecido en el proceso ejecutivo 2019-00054, manifestó que actuó en derecho y anexó el expediente digitalizado.
2. La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, expuso que la decisión confutada fue suficientemente justificada y producto de un estudio cuidadoso, tanto de las normas aplicables como de las pruebas obrantes en el plenario, por lo que no es insensata ni descabellada.
Pide declarar improcedente el amparo, pues se reiteran argumentos debatidos en las respectivas sedes judiciales, pretendiendo convertir la tutela en una tercera instancia.
Resalta que al actor se le resolvió en la apelación lo que califica de “exceso ritual manifiesto”, se le indicó que conforme al artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, los actos administrativos no son exigibles si no cuentan con el certificado de disponibilidad presupuestal o CDP y el registro presupuestal, aspecto que reviste la observancia del ordenamiento jurídico sustancial.
Reitera que no estaba cumplido el requisito de inmediatez en la medida en que la providencia objeto de reproche fue emitida el 18 de diciembre de 2020 y la tutela fue presentada el 13 de julio de 2021, luego, se superan los seis meses que ha fijado la doctrina como término habilitado para la presentación del amparo constitucional.
3. Las demás partes, guardaron silencio respecto al traslado que se hiciera de la acción constitucional.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado por considerar que el Tribunal de Sincelejo, identificó la normativa aplicable al asunto; estudió de manera integral las pruebas adosadas al plenario; y emitió un juicio de valor frente a la situación fáctica revelada que se acompasa con los medios probatorios recaudados, decisión que no surge subjetiva, ni caprichosa, pues la Sala accionada resolvió debidamente el problema jurídico, esto es, “si debía librar o no mandamiento de pago, atendiendo a que el demandante no aportó el certificado de disponibilidad presupuestal, aún habiendo adelantado las diligencias tendientes a su recolección, y de no salir avante esa pretensión, si lo era la subsidiaria, en cuanto al librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer”.
Reconoce la Sala Laboral de la Corte, que el Tribunal de Sincelejo después de delimitar la naturaleza y fin del proceso ejecutivo resaltó la inexorable necesidad de contar con un título ejecutivo completo, sobre la base de la certeza de la existencia del derecho bajo la presencia de los tres requisitos de ser claro, expreso y exigible, no estando presente el último de los citados, por cuanto se requiere que los dineros reconocidos en la resolución base de la ejecución tengan designada la partida presupuestal que ampare el gasto, siendo indispensable el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, según el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Agrega que no es de recibo el argumento traído como sustento, en cuanto a la analogía frente a la condena derivada de una sentencia judicial, como lo indica el Consejo de Estado, pues se apartó de tal tesis, al tener ésta un alcance diferente respecto de la manifestación de voluntad de índole administrativo.
En esa medida, relieva el A-quo, resultó equivocado que se fundamentara la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si la tutela fuera una instancia más del proceso natural; pretendiendo que se les sustituya en el análisis que hicieron al tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
Insistió en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo decidido es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró en la decisión atacada.
Precisó que en el artículo segundo de la resolución 086 del 22 de noviembre de 2017, el representante legal del Hospital La Unión, como ordenador del gasto, autorizó al jefe de presupuesto expedir el C.D.P. para garantizar el pago de lo que le reconocieron al petente de sus haberes laborales, sumas de dinero que ya estaban causadas y de plazo vencido y, por ende, exigibles cuando se obtenga el Certificado de Disposición Presupuestal, no siendo en consecuencia viable la vía ejecutiva para el cobro de sumas de dinero con la resolución desprovista del documento que concreta el derecho en cabeza del peticionario.
Observó que la situación de la que se duele Antonio Rafael Blanco Montes se consolidó con la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, notificada el 12 de enero de 2021, dentro del proceso ejecutivo laboral que inició el accionante en contra de la E.S.E. Hospital La Unión, la cual confirmó lo resuelto por la primera instancia, que denegó el mandamiento de pago ante la inexistencia de título ejecutivo, como en efecto se verifica de la parte resolutiva del acto administrativo que se pretendió ejecutar.
LA IMPUGNACIÓN
Manifiesta el recurrente que, la acción fue incoada no con el fin de controvertir alguna actuación meramente caprichosa o grosera de las autoridades accionadas, pues lo que se busca es el amparo de sus derechos fundamentales.
Aduce que, si bien los jueces disponen de autonomía en la toma de sus decisiones siempre que se sujeten al marco legal, se tiene que jurisprudencialmente se ha dicho que el exceso apego a las formalidades legales que impidan la prevalencia de los derechos sustanciales, es un hecho reprochable, y cuando con dicha actuación se afecten derechos fundamentales, es posible invocar la acción de tutela para que resulten amparados.
A lo anterior se suma, que no valoraron las pruebas aportadas en el proceso donde la entidad accionada manifiesta que dichas obligaciones contenidas en los actos administrativos objeto de ejecución se encuentran amparadas en el presupuesto general de la entidad por lo que no se puede realizar una nueva apropiación presupuestal sobre un mismo asunto.
Afirma el impugnante que existe un exceso ritual manifiesto a la formalidad de ser aportados los referidos certificados de disponibilidad y registro presupuestal, máxime que como fue resaltado, se configuró la imposibilidad de que pudiera ser aportados.
Insiste el recurrente en que no bastaba con analizar si la decisión adoptada por las autoridades accionadas, se encontraban razonadas y legalmente sustentadas, sino, que debió hacerse estudio si hubo extremo o excesivo apego a las normas; esto es la forma como se desplazó el amparo de los derechos de los accionantes para dar aplicación a una norma procedimental, lo que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción resulta improcedente porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, sustituir los recursos, o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las realizadas por el juez natural, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
4. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la mencionada Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Sobre estos requerimientos, que se dirigen en su mayoría a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte Constitucional ha considerado, además, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo,2 se acentúan cuando el reparo se realiza frente a decisiones de altas cortes.3
Los anteriores presupuestos, han sido reiterados por la jurisprudencia Constitucional4, y se ha enfatizado que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”.
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido por la Corporación Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, se establecen las que a continuación se relacionan, las cuales deben ser plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que, se reitera, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
5. En el presente caso, de acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, el accionante pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos la decisión del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre, el 15 de octubre de 2019, mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago por ausencia del certificado de disponibilidad y registro presupuestal que completaba el título complejo requerido.
6. El impugnante refiere que resulta viable la tutela, pues las autoridades accionadas (Juzgado y Tribunal) en las decisiones aludidas incurrieron en: i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haberle negado el mandamiento de pago por considerar necesario el certificado de disponibilidad presupuestal para integrar el título ejecutivo; ii) en yerro fáctico, por no haber valorado las pruebas aportadas donde consta cada una de las diligencias realizadas para obtener el certificado de disponibilidad y registro presupuestal CDP, y la manifestación de la ESE accionada donde manifiesta que las obligaciones laborales demandadas se encuentran amparadas en el presupuesto general de la entidad y no es posible una nueva apropiación presupuestal; iii) en defecto sustancial, porque se desconoció las normas que disponen la pre existencia del amparo presupuestal de las obligaciones a ejecutar al ser de índole laboral a cargo de la ESE hospital La Unión Sucre, asegurada en el presupuesto General.
7. Sobre el tema en particular del exceso ritual manifiesto, en providencia STL4572-2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en cita que hace de la sentencia SU-355 de 2017, indica que la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto se presenta cuando el operador de justicia obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. Así se indica:
(…) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (…).
Igualmente, la Corporación Constitucional, en sentencia T-429 de 2011, reiterada, entre otras, en providencia T-398 de 2017, señaló los aspectos generales que conllevan al operador de justicia a incurrir en este tipo de vía de hecho, para lo cual expuso:
(…) con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (…).
En el mismo sentido, recordó los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela cuando se alega este defecto, y dijo:
(…) “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al (sic) interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales”. (…)
8. Así entonces, advierte la Sala que la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Laboral de esta Corporación habrá de confirmarse, pues la misma se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia que trata el tema en particular.
Como viene de verse, el asunto fue llevado al juez natural, allí se pretendió adelantar proceso ejecutivo contra la ESE Hospital La Unión -Sucre, sin la integración debida del título que prestara mérito para librar la orden de pago, pues solo se allegó las resoluciones 086 y 094 del 22 de noviembre de 2017, y 013 del 19 de febrero de 2018, mediante las cuales se reconoce por la mencionada entidad acreencias laborales en favor del actor Antonio Rafael Blanco Montes, más no se aportó el certifico de disponibilidad y registro presupuestal (art. 71 EOP) para integrar el título de carácter complejo, razón por la cual el Juzgado 2 promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, a quien correspondió la demanda, el 15 de octubre de 2029 negó el mandamiento de pago.
Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición y apelación, siendo decidido el primero el 3 de diciembre de 2019 de manera desfavorable, y en el mismo sentido el segundo, toda vez que la decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal superior de Sincelejo. Peticiona ahora se deje sin efecto las decisiones adoptadas por estos operadores judiciales por los defectos indicados.
9. Ninguno de los cuestionamientos o “defectos” aludidos por el recurrente tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, se estructuran en este preciso caso, tal y como fue observado por la primera instancia.
i) No existe el exceso ritual manifiesto alegado, toda vez que si bien el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 ibidem, consagran la posibilidad de acudir a la administración de justicia, para demandar el cumplimiento de toda obligación originada en una relación laboral, que pueda establecerse en títulos ejecutivos, originados en un vínculo laboral de carácter privado o público, al tenor de lo previsto el artículo 422 del Código General del Proceso, la misma (la obligación) ha de ser clara, expresa y exigible.
Entonces, de lo anterior se sigue que por requerimiento legal7, antes de librar el mandamiento de pago, la autoridad judicial par cuyo conocimiento le correspondió la demanda ejecutiva, debe proceder al estudio de ésta, analizando entre otros aspectos, si el documento o documentos aportados como título ejecutivo, sea singular o complejo, cumplen con las exigencias de forma y de fondo.
Las primeras (exigencias de forma), son atinentes a que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos; emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y que esté a favor del demandante o acreedor. Mientras que las segundas (exigencias de fondo) hacen relación a que el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
La obligación que se pretendió cobrar por vía ejecutiva, por el trabajador accionante, si bien aparece clara y expresa en las resoluciones mencionadas, carecía de su exigibilidad, en la medida en que no se aportó el certificado de disponibilidad presupuestal “C.D.P”, de que trata el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, donde constara la asignación o reserva de dinero para pagar por la entidad pública las referidas obligaciones, documento que junto con las resoluciones atrás señaladas completa el título ejecutivo complejo, y de esta manera podrá hacerse viable el mandamiento de pago requerido.
ii) Tampoco se advierte el defecto fáctico, pues la negativa del juez de primer grado, de librar el mandamiento ejecutivo por obligación de dar (art. 432 CGP), cuyos documentos base fueron las resoluciones 086 y 094 del 22 de noviembre de 2017, y 013 del 19 de febrero de 2018, donde si bien se reconocen unas acreencias laborales en favor del actor y a cargo de la ESE Hospital La Unión -Sucre, estuvo ajustada a la normatividad, y las mismas fueron el apoyo probatorio para emitir el auto absteniéndose de librar orden de pago, ante la ausencia del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, para integrar junto con dichas resoluciones el título complejo base de recaudo; al no estar presente este documento, no otra decisión se imponía.
La exigencia de anexar el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo, emana del contenido del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que señala que: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos”.
En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de 2019, radicado 2017-01443-01, indica que las disponibilidades presupuestales constituyen un requisito de exigibilidad del título ejecutivo y, por tanto, la falta de disponibilidad constituye base legal para denegar el mandamiento de pago y las obligaciones cobradas sin atender tal exigencia, se tornan “inejecutables”.
Agrega que, en tratándose de títulos ejecutivos de carácter público, como el que aquí se analiza, resulta necesario que se haya asignado los recursos presupuestales que amparen el gasto comprometido en el acto expedido por la administración, esto es, que garantice la existencia de la asignación suficiente para asumir un compromiso, afectando provisionalmente el presupuesto; y adicionalmente, que se haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar de manera definitiva la caja.
iii) No se advierte en este caso, que se haya decidido por las autoridades cuestionadas, al momento de negar el mandamiento de pago varias veces referido, con base en normas inexistentes o contrarias a la constitución o derechos fundamentales, como para predicar un defecto sustantivo, por el contrario, se identificó y aplicó al caso la normatividad adecuada vigente, disposiciones que fueron aludidas en los apartados anteriores, las que analizadas llevaron a los jueces naturales a tomar de manera correcta las decisiones que ahora se pretende que por este mecanismo constitucional sean dejadas sin efecto.
10. Si bien es cierto como lo refiere el accionante, ha desplegado todas las diligencias necesarias para obtener el documento de acreditación presupuestal, de la cual pueda debitarse la suma que se le adeuda por la ESE Hospital La Unión -Sucre, no era posible eximírsele de tal requisito, pues sin el aporte de este, no resultaba posible ordenar judicialmente el pago pretendido, al constituirse en un presupuesto de legalidad del gasto, de manera tal que, si no resultara posible la obtención del mencionado documento, teniendo en cuenta que la deuda se encuentra amparada en el presupuesto general de la entidad, como lo hace saber el mismo impugnante, deberá acudir al proceso ordinario para lograr el reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales adeudadas por la ESE empleadora.
Conforme con lo anterior, y acorde con lo expuesto en la sentencia de primer grado, por la Sala de Casación laboral de esta Corporación, la decisión adoptada por los jueces naturales en el marco de la demanda civil estuvo debidamente ajustada a la normatividad aplicable en la materia, en tanto los documentos base de recaudo no integraban completamente el título ejecutivo requerido para dar paso a una orden de pago.
Ahora, como bien lo expuso el A quo, la tutela no es una instancia adicional que pueda ser usada para reemplazar o sustituir las decisiones adoptadas por los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para decidir el caso concreto, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 T-148 de 2021, cita la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: “(…) Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite para la protección de los derechos fundamentales de quien la interpone. // 64. Por consiguiente, esta Corte ha sido enfática en señalar que la interpretación de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales.”
3 En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se dijo: “(…) esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.” Para el efecto reiteró lo sostenido en las providencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta conclusión se funda en el rol de las Altas Corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales.
4 C-590 de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006 entre otras
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
7 Artículos 82, 84 y 422 del CGP