AP4210-2021(55384)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

AP4210–2021  

Radicado  N° 55384.  

Acta  239.  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

V  I S T O S  

1.  Se decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de ANTONIO VICENTE OLIVARES  BUITRAGO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el 21  de febrero de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por  el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los  Patios (Norte de Santander), que lo condenó como autor  responsable del delito de hurto calificado y agravado.  

H  E C H O S  

2.   Según lo acreditado en las instancias, se tiene que el día  2 de mayo de 2018, en el barrio Villa Mayerly de la ciudad de Cúcuta,  fue capturado por la comunidad ANTONIO VICENTE OLIVARES BUITRAGO,  luego de que golpeara con un arma de fuego a Karla Xiomara Villareal  para despojarla de una cadena y un anillo de oro, un reloj y la suma  de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo), dinero que la  víctima portaba en su bolso.  

2.1.   De los elementos hurtados, solo se logró la recuperación  de las joyas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

3.   La  actuación se tramitó conforme al procedimiento especial  abreviado instaurado por la Ley 1826 de 2017, vigente desde el 13 de  julio del mismo año, fecha en que se cumplieron los seis (6)  meses posteriores a su promulgación en el Diario Oficial n.°  50.114 del 12 de enero de 2017.  

4.  El 3 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Los Patios (N.  Santander), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de: (i)  control de legalidad a la captura; (ii) traslado del escrito de  acusación, oportunidad en la que el implicado no aceptó  los cargos formulados por la presunta comisión del delito de  hurto calificado y agravado, e (iii) imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión.  

5.  El 7 de mayo de 2018, la Fiscalía radicó formato de  escrito de acusación en el que plasmó la misma  calificación fáctica y jurídica esbozada en la  imputación, razón por la cual el conocimiento de la  actuación correspondió a la Juez Segunda Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios (N. de  Santander), quien, luego de instalar la respectiva vista pública,  el  22 de junio de esa misma anualidad recibió información  relacionada con la aceptación de cargos endilgados por el ente  acusador, razón por la cual procedió a la verificación  del allanamiento y emitió sentido de fallo condenatorio.  

6.   El 21 de septiembre de 2018, ANTONIO VICENTE OLIVARES BUITRAGO fue  condenado “a  la pena principal de CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCO (58.5) meses de  prisión”  (sic)  como autor responsable delito de hurto calificado y agravado.   Asimismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual a la sanción principal; y, finalmente, no se le concedió  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

7.  Al  desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor  del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, mediante proveído de 20 de  noviembre 2018, declaró la nulidad de la sentencia emitida por  el juez singular, tras constatar un yerro en el procedimiento de  dosificación punitiva que incidía en su legalidad, al  tiempo que, entre otros aspectos, la funcionaria de primera instancia  debía verificar la cabal estructuración de los  presupuestos para otorgar la rebaja punitiva que por reparación  integral, consagra el artículo 269 del C.P.  

8.   En cumplimiento de lo ordenado por el Ad quem, la juzgadora de  primer grado, nuevamente, el 21 de diciembre de 2018, emitió  sentencia en contra de OLIVARES BUITRAGO, fijando la pena privativa  de la libertad en 96 meses de prisión como autor del delito de  hurto calificado y agravado, quantum en el que no reconoció  rebaja punitiva por reparación integral; fijó la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por lapso igual a la sanción  principal, así como también le negó el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria.  

10.   En contra de la sentencia de segundo grado el apoderado del acusado  interpuso recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único  

11.    Bajo el enunciado de la causal primera del art. 181 de la Ley 906  de 2004, el censor acusa la sentencia de «haber  violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE  en la aplicación (sentido de la violación) del artículo  269 del Código Penal, por haber incurrido parcialmente en la  causal segunda, de CASACIÓN, consagrada en el numeral segundo  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y  Artículo 29 de la Constitución Nacional…»  

12.   En el acápite destinado a la demostración del cargo,  el censor, luego de transcribir el contenido del artículo 269  del C.P., explicó que el 14 de septiembre de 2018, mediante  declaración extra proceso ante Notario, la víctima  recibió la suma de tres millones de pesos por concepto de  reparación integral en atención a los perjuicios  causados, pese a ello, la falladora no reconoció la rebaja  punitiva derivada de esa circunstancia, tras considerar que no se  había restituido el monto de 25 millones de pesos hurtado a la  señora Villareal García, dinero reportado tanto en el  formato único de noticia criminal como en el escrito de  acusación.  

13.   Señala el demandante que en el proceso no se probó la  existencia de ese dinero, pues, la víctima tan solo manifestó  tener facturas del mismo, al paso que faltó a la verdad en  cuanto al valor de las prendas hurtadas, las cuales inicialmente  cuantificó en 15 millones de pesos, pero en realidad su valor  oscilaba en un millón quinientos mil pesos, razón por  la cual no tuvo inconveniente para aceptar la indemnización  entregada.  

14.  Por lo anterior, solicita el demandante casar la sentencia de segundo  grado para que, en su lugar, se imponga una pena acorde con la ley y  que reconozcan los respectivos beneficios.  

CONSIDERACIONES  

15.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado judicial del procesado ANTONIO VICENTE OLIVARES BUITRAGO,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

16.  La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado  esta Corporación, no representa un simple alegato de  instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para  que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  de sus pretensiones.  

17.  Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

18.  No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo  decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por  demás interesadas, que en sí mismas no verifican la  materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se  asume de fácil determinación.  

19.   Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior del mismo.  

20.   Conforme las pautas generales citadas, la  demanda presentada por el defensor de ANTONIO VICENTE OLIVARES  BUITRAGO, no reúne los requisitos para su admisión.  

21.   Censura  el demandante que el fallador incurrió en un error en el  proceso dosimétrico de la pena cuando dejó de aplicar  la rebaja punitiva a favor de su prohijado, derivada de la reparación  integral por los perjuicios ocasionados, toda vez que entregó  a la víctima la suma de tres millones de pesos, que aquella  recibió a satisfacción; ello, aunado a la ausencia de  acreditación en la actuación sobre la existencia de los  veinticinco millones de pesos que la denunciante también  enunció como hurtados.  

22.  Cabe señalar que una de las formas de violación directa  de la ley sustancial –Art. 181, num. 1° de la Ley 906 de  2004, como invariablemente lo ha reiterado esta Corporación1,  consiste  en la falta  de aplicación o exclusión evidente, que se presenta  cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la  norma y por eso no la aplica al caso específico que la  reclama; o, ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez  en el tiempo o en el espacio.  

23.  Así las cosas, era necesario que el libelista demostrara que  el fallador, pese a reconocer la estructuración del descuento  punitivo, dejó de aplicar la norma que regula el beneficio, en  orden a evidenciar que el error fue de estricta aplicación del  derecho, dejando a salvo discusiones en torno a la valoración  de los hechos, en este caso, de la cantidad de dinero hurtado a la  víctima, máxime cuando la imputación fáctica  y jurídica esbozada por la Fiscalía, fue aceptada por  el implicado al momento de allanarse a cargos.  

24.  Empero, de manera incomprensible  el recurrente reclama que se hubiera omitido aplicar el artículo  269 de la Ley 599 de 2000, pues, observa la Sala que precisamente esa  fue la norma examinada por los falladores para adoptar la decisión  de negar el descuento punitivo por reparación integral. Así  lo consideró el A quo:  

No  se aplicará la rebaja punitiva contemplada en el artículo  269 del C.P. por reparación integral, por cuanto no se  restituyó a la víctima el monto total de lo hurtado, se  le devolvieron las joyas que fueron halladas en poder de OLIVARES  BUITRAGO, pero no se le reintegró la suma de veinticinco  millones de pesos que le fue hurtado a VILLAREAL GARCÍA, al  tenor del formato único de noticia criminal y del escrito de  acusación, toda vez que el monto por concepto de reparación  entregado fue por la suma de tres millones de pesos.  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP-16497  (42647), DIC. 3/14 M.P. Eugenio Fernández, señaló  “que la rebaja de pena por reparación integral de los  perjuicios requiere que ocurra antes de que se dicte sentencia de  primera o única instancia; la restitución del objeto  material del delito, cuando sea posible, o en su defecto, la  cancelación del valor del mismo, y que sea integral, lo cual  comporta la obligación de indemnizar los perjuicios.  

25.  Por su parte, el Tribunal, al desatar el recurso vertical interpuesto  por el defensor, respecto de este preciso aspecto, señaló:  

…la  solicitud de concesión de dicho descuento punitivo no es  posible, en la medida en que tal y como lo establece la norma, a la  fecha de la Sentencia condenatoria, no se le había restituido  a la víctima del ilícito el objeto material del delito  o su valor, lo que para el caso en concreto corresponde a veinticinco  millones de pesos ($25.000.000.oo), suma dineraria declarada por la  víctima en la noticia criminal, tal y como consta tanto en el  acta de noticia criminal como en el escrito de acusación, así  como tampoco se le había indemnizado por los perjuicios  ocasionados con dicho proceder reprochable, incumpliendo de esta  manera con los requisitos del 269 C.P. el cual tiene como finalidad  otorgar una reparación integral a la víctima.  

Lo  anterior con fundamento en los documentos allegados por la delegada  de la Fiscalía al despacho de la señora Juez de primera  instancia, los que contrarrestados con la declaración extra  juicio allegada por la defensa, donde consta que realizó  consignación a la víctima del ilícito como  reparación, por la suma de tres millones de pesos $3.000.000,  dan cuenta de que este último valor no acredita que se cumpla  con el supuesto del artículo 269 del CP., pues recordemos que  el monto de lo apropiado  es mucho mayor a esta última suma de  dinero.  

Resalta  además que con el allanamiento a cargos realizado por el  acusado, este aceptó de manera voluntaria y asesorado por su  Defensor los términos fácticos y jurídicos  contenidos en la acusación, renunciando con esta manifestación  a la posibilidad de controvertir lo dicho por la víctima,  respecto de la suma de dinero que le fue despojada, por lo que no es  de recibo que en este punto del proceso pretenda el defensor  controvertir dicho aspecto, el cual se reitera fue aceptado por su  prohijado, máxime cuando defensa y acusado tuvieron  conocimiento del dicho de la víctima en el escrito de  acusación.  (Subrayado  fuera de texto).  

26.  A propósito de la argumentación del Tribunal que viene  de subrayarse, no está por demás mencionar que la  discusión planteada por el casacionista, apunta, en últimas,  a desnaturalizar la situación fáctica esbozada por la  Fiscalía en la acusación, en torno a la afectación  dineraria padecida por la víctima, quien, se itera, reportó  el desapoderamiento de una suma muy superior a la que se adujo le fue  reintegrada, proceder con el que incursiona el censor en una velada  retractación de los cargos que, fáctica y  jurídicamente, le fueron puestos de presente por el ente  persecutor, aspectos frente a los que el implicado, bajo el cúmulo  de garantías y el control efectuado por el juez competente,  aceptó a cabalidad, renunciando, además, a cualquier  debate probatorio como el que inapropiadamente se esboza en esta sede  extraordinaria.  

Lo  anterior aunado a que el libelista, de manera alguna, esgrimió  afectación en el libre convencimiento del implicado, para que  aceptara los cargos por los que, finalmente, se emitió la  consecuente sentencia condenatoria en su contra.  

27.  De manera que ni el recurrente presenta el error del juzgador, ni la  Corte lo advierte, puesto que es la simple y pura literalidad del  artículo 269 del Código Penal, la que excluye la  concesión de la rebaja punitiva ante el incumplimiento de los  requisitos consagrados.  

28.  La  Corporación recordará que el canon 269 prevé  que, tratándose de delitos contra el patrimonio económico,  la pena se disminuirá de la mitad a las tres cuartas partes  siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el  procesado restituya el objeto material del delito o su valor; (ii)  que indemnice los perjuicios ocasionados, y que (iii) todo ello tenga  lugar antes de proferirse sentencia de primera o única  instancia.  

29.  Es decir, conforme lo ha precisado la Sala2,  como  fenómeno procesal que se presenta con posterioridad a la  comisión del delito, genera para el sentenciado el derecho de  un descuento de la pena, el cual debe ser establecido por el juzgador  de manera discrecional, aunque no arbitraria, en atención al  interés mostrado por el acusado en cumplir con ese propósito  y el momento -pronto o lejano- en que se llevó a cabo la  indemnización, teniendo en cuenta que los fines perseguidos  por la disposición penal, no son otros que velar por la  reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.  

30.   En el presente caso, conforme lo establecieron los sentenciadores,  el implicado no restituyó el dinero hurtado a la víctima,  lo  cual torna razonable la no concesión de la rebaja punitiva,  sin que pueda contraponerse a ese acto de ponderación, la  simple afirmación del censor en el sentido que el procesado  entregó tres millones de pesos como indemnización de  perjuicios, o que la víctima no probó la existencia del  dinero hurtado, con lo cual, por el contrario,  termina por ratificar  que no acató el requisito de restituir el objeto material del  delito.  

31.  Así las cosas, se advierte que el reclamo del defensor carece  de fundamento, en cuanto, el procesado no se encuentra dentro del  supuesto de hecho establecido en el artículo 269 del Código  Penal, como para ser beneficiario de la rebaja de pena pretendida,  puesto que, conforme lo ha definido la Sala, la indemnización  de que trata el mentado precepto normativo debe ser integral, razón  por la cual  la acreditación de los requisitos exigidos ha de  ser cabal, toda vez que la «reducción  punitiva en alusión se basa en la efectiva indemnización  o resarcimiento del daño, de tal suerte que ese fenómeno  debe constar en el proceso sin duda alguna»  (CSJ  SP, 29 may. 2013, rad. 36488).  

32.   En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

33.  Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243223.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial del procesado ANTONIO VICENTE OLIVARES  BUITRAGO,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

Segundo:  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP5716-2014,          Sept. 24 de 2014, Rad. 43439.  

2          CSJ AP2116-2018,          May. 24 de 2018, Rad. 46936.  

3          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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