Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AP4210–2021
Radicado N° 55384.
Acta 239.
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
1. Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO VICENTE OLIVARES BUITRAGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), que lo condenó como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
H E C H O S
2. Según lo acreditado en las instancias, se tiene que el día 2 de mayo de 2018, en el barrio Villa Mayerly de la ciudad de Cúcuta, fue capturado por la comunidad ANTONIO VICENTE OLIVARES BUITRAGO, luego de que golpeara con un arma de fuego a Karla Xiomara Villareal para despojarla de una cadena y un anillo de oro, un reloj y la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo), dinero que la víctima portaba en su bolso.
2.1. De los elementos hurtados, solo se logró la recuperación de las joyas.
ACTUACIÓN PROCESAL
3. La actuación se tramitó conforme al procedimiento especial abreviado instaurado por la Ley 1826 de 2017, vigente desde el 13 de julio del mismo año, fecha en que se cumplieron los seis (6) meses posteriores a su promulgación en el Diario Oficial n.° 50.114 del 12 de enero de 2017.
4. El 3 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios (N. Santander), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de: (i) control de legalidad a la captura; (ii) traslado del escrito de acusación, oportunidad en la que el implicado no aceptó los cargos formulados por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, e (iii) imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
5. El 7 de mayo de 2018, la Fiscalía radicó formato de escrito de acusación en el que plasmó la misma calificación fáctica y jurídica esbozada en la imputación, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios (N. de Santander), quien, luego de instalar la respectiva vista pública, el 22 de junio de esa misma anualidad recibió información relacionada con la aceptación de cargos endilgados por el ente acusador, razón por la cual procedió a la verificación del allanamiento y emitió sentido de fallo condenatorio.
6. El 21 de septiembre de 2018, ANTONIO VICENTE OLIVARES BUITRAGO fue condenado “a la pena principal de CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCO (58.5) meses de prisión” (sic) como autor responsable delito de hurto calificado y agravado. Asimismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción principal; y, finalmente, no se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
7. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído de 20 de noviembre 2018, declaró la nulidad de la sentencia emitida por el juez singular, tras constatar un yerro en el procedimiento de dosificación punitiva que incidía en su legalidad, al tiempo que, entre otros aspectos, la funcionaria de primera instancia debía verificar la cabal estructuración de los presupuestos para otorgar la rebaja punitiva que por reparación integral, consagra el artículo 269 del C.P.
8. En cumplimiento de lo ordenado por el Ad quem, la juzgadora de primer grado, nuevamente, el 21 de diciembre de 2018, emitió sentencia en contra de OLIVARES BUITRAGO, fijando la pena privativa de la libertad en 96 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado, quantum en el que no reconoció rebaja punitiva por reparación integral; fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción principal, así como también le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
10. En contra de la sentencia de segundo grado el apoderado del acusado interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Cargo único
11. Bajo el enunciado de la causal primera del art. 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la sentencia de «haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE en la aplicación (sentido de la violación) del artículo 269 del Código Penal, por haber incurrido parcialmente en la causal segunda, de CASACIÓN, consagrada en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y Artículo 29 de la Constitución Nacional…»
12. En el acápite destinado a la demostración del cargo, el censor, luego de transcribir el contenido del artículo 269 del C.P., explicó que el 14 de septiembre de 2018, mediante declaración extra proceso ante Notario, la víctima recibió la suma de tres millones de pesos por concepto de reparación integral en atención a los perjuicios causados, pese a ello, la falladora no reconoció la rebaja punitiva derivada de esa circunstancia, tras considerar que no se había restituido el monto de 25 millones de pesos hurtado a la señora Villareal García, dinero reportado tanto en el formato único de noticia criminal como en el escrito de acusación.
13. Señala el demandante que en el proceso no se probó la existencia de ese dinero, pues, la víctima tan solo manifestó tener facturas del mismo, al paso que faltó a la verdad en cuanto al valor de las prendas hurtadas, las cuales inicialmente cuantificó en 15 millones de pesos, pero en realidad su valor oscilaba en un millón quinientos mil pesos, razón por la cual no tuvo inconveniente para aceptar la indemnización entregada.
14. Por lo anterior, solicita el demandante casar la sentencia de segundo grado para que, en su lugar, se imponga una pena acorde con la ley y que reconozcan los respectivos beneficios.
CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado ANTONIO VICENTE OLIVARES BUITRAGO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
16. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción de sus pretensiones.
17. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
18. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
19. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.
20. Conforme las pautas generales citadas, la demanda presentada por el defensor de ANTONIO VICENTE OLIVARES BUITRAGO, no reúne los requisitos para su admisión.
21. Censura el demandante que el fallador incurrió en un error en el proceso dosimétrico de la pena cuando dejó de aplicar la rebaja punitiva a favor de su prohijado, derivada de la reparación integral por los perjuicios ocasionados, toda vez que entregó a la víctima la suma de tres millones de pesos, que aquella recibió a satisfacción; ello, aunado a la ausencia de acreditación en la actuación sobre la existencia de los veinticinco millones de pesos que la denunciante también enunció como hurtados.
22. Cabe señalar que una de las formas de violación directa de la ley sustancial –Art. 181, num. 1° de la Ley 906 de 2004, como invariablemente lo ha reiterado esta Corporación1, consiste en la falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; o, ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.
23. Así las cosas, era necesario que el libelista demostrara que el fallador, pese a reconocer la estructuración del descuento punitivo, dejó de aplicar la norma que regula el beneficio, en orden a evidenciar que el error fue de estricta aplicación del derecho, dejando a salvo discusiones en torno a la valoración de los hechos, en este caso, de la cantidad de dinero hurtado a la víctima, máxime cuando la imputación fáctica y jurídica esbozada por la Fiscalía, fue aceptada por el implicado al momento de allanarse a cargos.
24. Empero, de manera incomprensible el recurrente reclama que se hubiera omitido aplicar el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, pues, observa la Sala que precisamente esa fue la norma examinada por los falladores para adoptar la decisión de negar el descuento punitivo por reparación integral. Así lo consideró el A quo:
No se aplicará la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del C.P. por reparación integral, por cuanto no se restituyó a la víctima el monto total de lo hurtado, se le devolvieron las joyas que fueron halladas en poder de OLIVARES BUITRAGO, pero no se le reintegró la suma de veinticinco millones de pesos que le fue hurtado a VILLAREAL GARCÍA, al tenor del formato único de noticia criminal y del escrito de acusación, toda vez que el monto por concepto de reparación entregado fue por la suma de tres millones de pesos.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP-16497 (42647), DIC. 3/14 M.P. Eugenio Fernández, señaló “que la rebaja de pena por reparación integral de los perjuicios requiere que ocurra antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia; la restitución del objeto material del delito, cuando sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios.
25. Por su parte, el Tribunal, al desatar el recurso vertical interpuesto por el defensor, respecto de este preciso aspecto, señaló:
…la solicitud de concesión de dicho descuento punitivo no es posible, en la medida en que tal y como lo establece la norma, a la fecha de la Sentencia condenatoria, no se le había restituido a la víctima del ilícito el objeto material del delito o su valor, lo que para el caso en concreto corresponde a veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo), suma dineraria declarada por la víctima en la noticia criminal, tal y como consta tanto en el acta de noticia criminal como en el escrito de acusación, así como tampoco se le había indemnizado por los perjuicios ocasionados con dicho proceder reprochable, incumpliendo de esta manera con los requisitos del 269 C.P. el cual tiene como finalidad otorgar una reparación integral a la víctima.
Lo anterior con fundamento en los documentos allegados por la delegada de la Fiscalía al despacho de la señora Juez de primera instancia, los que contrarrestados con la declaración extra juicio allegada por la defensa, donde consta que realizó consignación a la víctima del ilícito como reparación, por la suma de tres millones de pesos $3.000.000, dan cuenta de que este último valor no acredita que se cumpla con el supuesto del artículo 269 del CP., pues recordemos que el monto de lo apropiado es mucho mayor a esta última suma de dinero.
Resalta además que con el allanamiento a cargos realizado por el acusado, este aceptó de manera voluntaria y asesorado por su Defensor los términos fácticos y jurídicos contenidos en la acusación, renunciando con esta manifestación a la posibilidad de controvertir lo dicho por la víctima, respecto de la suma de dinero que le fue despojada, por lo que no es de recibo que en este punto del proceso pretenda el defensor controvertir dicho aspecto, el cual se reitera fue aceptado por su prohijado, máxime cuando defensa y acusado tuvieron conocimiento del dicho de la víctima en el escrito de acusación. (Subrayado fuera de texto).
26. A propósito de la argumentación del Tribunal que viene de subrayarse, no está por demás mencionar que la discusión planteada por el casacionista, apunta, en últimas, a desnaturalizar la situación fáctica esbozada por la Fiscalía en la acusación, en torno a la afectación dineraria padecida por la víctima, quien, se itera, reportó el desapoderamiento de una suma muy superior a la que se adujo le fue reintegrada, proceder con el que incursiona el censor en una velada retractación de los cargos que, fáctica y jurídicamente, le fueron puestos de presente por el ente persecutor, aspectos frente a los que el implicado, bajo el cúmulo de garantías y el control efectuado por el juez competente, aceptó a cabalidad, renunciando, además, a cualquier debate probatorio como el que inapropiadamente se esboza en esta sede extraordinaria.
Lo anterior aunado a que el libelista, de manera alguna, esgrimió afectación en el libre convencimiento del implicado, para que aceptara los cargos por los que, finalmente, se emitió la consecuente sentencia condenatoria en su contra.
27. De manera que ni el recurrente presenta el error del juzgador, ni la Corte lo advierte, puesto que es la simple y pura literalidad del artículo 269 del Código Penal, la que excluye la concesión de la rebaja punitiva ante el incumplimiento de los requisitos consagrados.
28. La Corporación recordará que el canon 269 prevé que, tratándose de delitos contra el patrimonio económico, la pena se disminuirá de la mitad a las tres cuartas partes siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el procesado restituya el objeto material del delito o su valor; (ii) que indemnice los perjuicios ocasionados, y que (iii) todo ello tenga lugar antes de proferirse sentencia de primera o única instancia.
29. Es decir, conforme lo ha precisado la Sala2, como fenómeno procesal que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, genera para el sentenciado el derecho de un descuento de la pena, el cual debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, aunque no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir con ese propósito y el momento -pronto o lejano- en que se llevó a cabo la indemnización, teniendo en cuenta que los fines perseguidos por la disposición penal, no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.
30. En el presente caso, conforme lo establecieron los sentenciadores, el implicado no restituyó el dinero hurtado a la víctima, lo cual torna razonable la no concesión de la rebaja punitiva, sin que pueda contraponerse a ese acto de ponderación, la simple afirmación del censor en el sentido que el procesado entregó tres millones de pesos como indemnización de perjuicios, o que la víctima no probó la existencia del dinero hurtado, con lo cual, por el contrario, termina por ratificar que no acató el requisito de restituir el objeto material del delito.
31. Así las cosas, se advierte que el reclamo del defensor carece de fundamento, en cuanto, el procesado no se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 269 del Código Penal, como para ser beneficiario de la rebaja de pena pretendida, puesto que, conforme lo ha definido la Sala, la indemnización de que trata el mentado precepto normativo debe ser integral, razón por la cual la acreditación de los requisitos exigidos ha de ser cabal, toda vez que la «reducción punitiva en alusión se basa en la efectiva indemnización o resarcimiento del daño, de tal suerte que ese fenómeno debe constar en el proceso sin duda alguna» (CSJ SP, 29 may. 2013, rad. 36488).
32. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
33. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243223.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado ANTONIO VICENTE OLIVARES BUITRAGO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP5716-2014, Sept. 24 de 2014, Rad. 43439.
2 CSJ AP2116-2018, May. 24 de 2018, Rad. 46936.
3 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.
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