Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14272-2021
Radicación #119334
Acta 246
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de RICARDO ENRIQUE PORRAS BOADA, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa ciudad, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la entidad impugnante, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 11001310503520170081000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
RICARDO ENRIQUE PORRAS BOADA promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Manifestó el accionante, que al momento de la vinculación el asesor de Porvenir S. A. le brindó información engañosa, insuficiente e imprecisa respecto de las consecuencias y desventajas del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.
En sentencia del 27 de mayo de 2017, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá desestimó sus pretensiones. Inconforme con dicha decisión, el accionante la apeló, pero en fallo del 13 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, le impartió confirmación.
Pese a que PORRAS BOADA interpuso recurso extraordinario de casación, el 6 de julio de 2021 desistió del mismo, manifestación que fue aceptada en proveído del 14 de julio siguiente.
A su juicio, la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defectos fácticos y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El primero, por indebida valoración probatoria y, el segundo, toda vez que desatendió que la Sala de Casación Laboral modificó su tesis jurisprudencial sobre el deber de información de las aseguradoras de los fondos de pensión (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL1688-2019).
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana e igualdad. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle al Tribunal emitir una nueva determinación en la que se acate el precedente de la Sala Laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 2 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un breve relato de las actuaciones adelantadas en el asunto examinado.
Por su parte, Porvenir S. A. informó que la demanda incumplió el requisito de subsidiariedad. Sumado a ello, agregó que el accionante suscribió libremente el formulario de afiliación a esa entidad por lo que es inviable alegar que existió un vicio en su consentimiento y, además, destacó que la decisión controvertida está ejecutoriada. Por tanto, existe cosa juzgada.Solicitó negar la demanda.
Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, por cuanto el traslado se efectuó de manera libre, voluntaria e informada.
La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RICARDO ENRIQUE PORRAS BOADA y, en ese orden de ideas, dejó sin efecto la sentencia del 13 de agosto de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por ende, le ordenó a esa autoridad que, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia, profiera una nueva determinación.
Encontró que la mencionada Corporación judicial, se apartó deliberadamente de la línea jurisprudencial trazada por esa Sala respecto de la nulidad del traslado de régimen y su prescripción y, con ello, incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Puntualmente, desvió el estudio de la ineficacia de traslado de régimen pensional por la indebida información que las administradoras de pensiones suministran a un afiliado y, en su lugar, se limitó a argumentar que no se cumplieron con los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues en su criterio no era posible imponer una sanción diferente a la establecida en dichas disposiciones. Sin embargo, omitió verificar y examinar si existió o no la debida información por parte de Porvenir S.A., pese a que era el eje central de la ineficacia del traslado.
Colpensiones impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos expuestos en su contestación a la acción de tutela, señaló que la decisión controvertida fue producto de la interpretación normativa efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En tal virtud, estimó que no se materializó ningún defecto, y menos aún, vulneración alguna de las garantías fundamentales alegadas por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una decisión en la que se acate el precedente de la Sala Laboral de esta Corporación Judicial.
En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. Recuérdese que el accionante solicita la revocatoria de la providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral.
No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Asimismo, está satisfecho el presupuesto de inmediatez, debido a que la Sala evidencia que la afectación de los referidos derechos fundamentales del demandante es actual, al encontrarse beneficiado por un monto pensional posiblemente injustificado.
Respecto del principio de subsidiariedad, que podría considerarse incumplido, toda vez que el accionante desistió del recurso extraordinario de casación, es necesario destacar que, ante una clara afectación de derechos, como la que se evidencia en el presente caso, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del requisito en mención.
Sumado a lo anterior, cuando en sede de tutela se advierte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación —respecto de un asunto decantado de tiempo atrás— se impone flexibilizar el requisito examinado, para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo (CSJ STL5075-2021).
Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por otro lado, tal como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió y restringió las pautas jurisprudenciales fijadas por esa Corporación judicial, pues esa autoridad analizó el tema desde un aspecto diferente al que motivó el proceso ordinario laboral, esto es, «la sanción pecuniaria que regula el artículo 271 de la Ley 100 de 1993». Así, se apartó por completo de las circunstancias que debía examinar, por ejemplo, la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, dar por satisfecho ese deber y concluir que era suficiente con diligenciar el formato de afiliación.
Asimismo, omitió establecer quien tiene la carga de la prueba en dichos eventos y, si la ineficacia de la afiliación, solo prospera cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Particularmente, cuando a la fecha en que el Tribunal emitió el fallo censurado —13 de agosto de 2020— existía un precedente judicial sólido que sin razón y justificación desconoció.
A la par, en la sentencia reprochada el Tribunal insinuó que el término prescriptivo de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social aplica para aquellas acciones encaminadas a la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de traslados entre regímenes pensionales.
Manifestación desacertada que contraría la línea jurisprudencial fijada, según la cual, dichas acciones son imprescriptibles, dada la condición de irrenunciabilidad de la seguridad social consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120, CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 49741, CSJ SL, 8 mar. 2013, rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Con tal incomprensión, cercenó la posibilidad para debatir lo que en derecho correspondía frente a la pretensión formulada por el accionante en contra de las entidades demandadas, esto es, la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Precisó que el respeto al precedente judicial y el cumplimiento del deber de transparencia, implica no solo la carga de recordar el radicado de las sentencias y hacer una breve alusión a ellas —mínimo deber que, se itera, omitió—, sino también es fundamental ser fiel a su texto, no distorsionar o tergiversar sus enunciados, comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en los usuarios de la administración de justicia la suficiente confianza de que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y convincentes para separarse de ellas, las cuales no se advierten en el asunto.
Para la Sala de Casación Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo de segunda instancia del 13 de agosto de 2020, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, también se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. Ello, en la medida en que prescindió del debate sobre el cumplimiento de las obligaciones de los fondos de pensiones que están en una posición dominante.
Olvidó, por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas.
Por último, advierte la Sala que mediante proveído CSJ STL 3191-2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano de cierre en su especialidad, recogió los planteamientos contenidos en la sentencia CSJ STL1677-2019, así como en otras determinaciones de la misma naturaleza, para en su lugar establecer que en adelante prevalecerá el criterio reseñado en ese pronunciamiento judicial.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RICARDO ENRIQUE PORRAS BOADA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria