STP14272-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14272-2021  

Radicación  #119334  

Acta 246  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contra la sentencia de  tutela proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó  los derechos fundamentales de RICARDO ENRIQUE PORRAS BOADA,  vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa ciudad,  el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la entidad  impugnante, así como las demás partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  11001310503520170081000.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

RICARDO ENRIQUE  PORRAS BOADA promovió demanda ordinaria laboral contra  Porvenir S. A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la  nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual con solidaridad.  

Manifestó  el accionante, que al momento de la vinculación el asesor de  Porvenir S. A. le brindó información engañosa,  insuficiente e imprecisa respecto de las consecuencias y desventajas  del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.  

En sentencia del  27 de mayo de 2017, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá  desestimó sus pretensiones. Inconforme con dicha decisión,  el accionante la apeló, pero en fallo del 13 de agosto de 2020  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, le impartió  confirmación.  

Pese  a que PORRAS BOADA interpuso recurso extraordinario de casación,  el 6 de julio de 2021 desistió del mismo, manifestación  que fue aceptada en proveído del 14 de julio siguiente.  

A su juicio, la  autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defectos  fácticos y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El  primero, por indebida valoración probatoria y, el segundo,  toda vez que desatendió que la Sala de Casación Laboral  modificó su tesis jurisprudencial sobre el deber de  información de las aseguradoras de los fondos de pensión  (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL1688-2019).  

Por tal razón,  acudió ante la jurisdicción constitucional en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social, dignidad humana e igualdad. Su pretensión es dejar sin  efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle al  Tribunal emitir una nueva determinación en la que se acate el  precedente de la Sala Laboral.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  2 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y  corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como  a los vinculados.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un breve relato  de las actuaciones adelantadas en el asunto examinado.  

Por su parte,  Porvenir S. A. informó que la demanda incumplió el  requisito de subsidiariedad. Sumado a ello, agregó que el  accionante suscribió libremente el formulario de afiliación  a esa entidad por lo que es inviable alegar que existió un  vicio en su consentimiento y, además, destacó que la  decisión controvertida está ejecutoriada. Por tanto,  existe cosa juzgada.Solicitó negar la demanda.  

Colpensiones pidió  declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que  no se materializó ninguna afectación de derechos  fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  Lo  anterior, por cuanto el traslado se efectuó de manera libre,  voluntaria e informada.  

La Sala de  Casación Laboral amparó los derechos fundamentales al  debido proceso y  acceso a la administración de justicia de  RICARDO ENRIQUE PORRAS BOADA y, en ese orden de ideas, dejó  sin efecto la sentencia del 13 de agosto de 2020 dictada por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  Por ende, le ordenó a esa autoridad que, dentro del término  de 10 días contados a partir de la notificación de esa  providencia, profiera una nueva determinación.  

Encontró  que la mencionada Corporación judicial, se apartó  deliberadamente de la línea jurisprudencial trazada por esa  Sala respecto de la nulidad del traslado de régimen y su  prescripción y, con ello, incurrió en la causal  específica de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales denominada desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

Puntualmente,  desvió el estudio de la ineficacia de traslado de régimen  pensional por la indebida información que las administradoras  de pensiones suministran a un afiliado y, en su lugar, se limitó  a argumentar que no se cumplieron con los supuestos descritos en los  artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues en su criterio  no era posible imponer una sanción diferente a la establecida  en dichas disposiciones. Sin embargo, omitió verificar y  examinar si existió o no la debida información por  parte de Porvenir S.A., pese a que era el eje central de la  ineficacia del traslado.  

Colpensiones  impugnó  el fallo. Tras reiterar los  argumentos expuestos en su contestación a la acción de  tutela, señaló  que la  decisión controvertida fue producto de la interpretación  normativa efectuada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  En tal virtud, estimó que no se materializó ningún  defecto, y menos aún, vulneración alguna de las  garantías fundamentales alegadas por el accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En el caso bajo  estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia  proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y, en su lugar, se emita una decisión en  la que se acate el precedente de la Sala Laboral de esta Corporación  Judicial.  

En la sentencia CC  C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las  causales específicas para la procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencias judiciales. Según  indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos  fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los  primeros y la estructuración de al menos una de las segundas,  debe concederse el amparo.  

La Sala considera  cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente,  la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.  Recuérdese que el accionante solicita la revocatoria de la  providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso  ordinario laboral.  

No puede ponerse  en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace  en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de  las garantías constitucionales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

Asimismo, está  satisfecho el presupuesto de inmediatez, debido a que la Sala  evidencia que la afectación de los referidos derechos  fundamentales del demandante es actual, al encontrarse beneficiado  por un monto pensional posiblemente injustificado.  

Respecto del  principio de subsidiariedad, que podría considerarse  incumplido, toda vez que el accionante desistió del recurso  extraordinario de casación, es necesario destacar que, ante  una clara afectación de derechos, como la que se evidencia en  el presente caso, sería un desacierto impedir el acceso a la  protección constitucional por la falta del requisito en  mención.  

Sumado a lo  anterior, cuando en sede de tutela se advierte una rebeldía  infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta  Corporación —respecto  de un asunto decantado de tiempo atrás—  se impone flexibilizar el requisito examinado, para garantizar la  supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un  sistema jurídico que aspira a ser justo (CSJ STL5075-2021).  

Ante tal panorama  se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por otro lado, tal  como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  desatendió y restringió las pautas jurisprudenciales  fijadas por esa Corporación judicial, pues esa autoridad  analizó el tema desde un aspecto diferente al que motivó  el proceso ordinario laboral, esto es, «la  sanción pecuniaria que regula el artículo 271 de la Ley  100 de 1993».  Así, se apartó por completo de las circunstancias que  debía examinar, por ejemplo, la obligación relativa al  deber de información a cargo de las administradoras de fondos  de pensiones, dar por satisfecho ese deber y concluir que era  suficiente con diligenciar el formato de afiliación.  

Asimismo, omitió  establecer quien tiene la carga de la prueba en dichos eventos y, si  la ineficacia de la afiliación, solo prospera cuando el  afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho  causado. Particularmente, cuando a la fecha en que el Tribunal emitió  el fallo censurado —13  de agosto de 2020—  existía un precedente judicial sólido que sin razón  y justificación desconoció.  

A la par, en la  sentencia reprochada el Tribunal insinuó que el  término prescriptivo de que trata el artículo 151 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social aplica  para aquellas acciones encaminadas a la declaratoria de nulidad y/o  ineficacia de traslados entre regímenes pensionales.  

Manifestación  desacertada que contraría la línea jurisprudencial  fijada,  según  la cual, dichas acciones son imprescriptibles,  dada  la condición de irrenunciabilidad de la seguridad social  consagrada en el artículo 48 de la Constitución  Política (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120, CSJ SL, 5 dic.  2006, rad. 28552, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993, CSJ SL, 8 may.  2013, rad. 49741, CSJ SL, 8 mar. 2013, rad. 49741, CSJ AL1663-2018,  CSJ AL3807-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).  

Con  tal incomprensión, cercenó la posibilidad para debatir  lo que en derecho correspondía frente a la pretensión  formulada por el accionante en contra de las entidades demandadas,  esto es,  la  nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual con solidaridad.  

Precisó que  el respeto al  precedente judicial y el cumplimiento del deber de transparencia,  implica no solo la carga de recordar el radicado de las sentencias y  hacer una breve alusión a ellas —mínimo  deber que, se itera, omitió—,  sino también es fundamental ser fiel a su texto, no  distorsionar o tergiversar sus enunciados, comprenderlos en los  contextos en los que se expresan y generar en los usuarios de la  administración de justicia la suficiente confianza de que las  reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes van a ser  acatadas a menos que surjan razones poderosas y convincentes para  separarse de ellas, las cuales no se advierten en el asunto.  

Para la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, los  razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo de segunda  instancia del 13  de agosto de 2020,  además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales  que ha fijado, también se apartan de los fines, principios y  derechos reconocidos por la Constitución Política.  Ello, en la medida en que prescindió del debate sobre el  cumplimiento de las obligaciones de los fondos de pensiones que están  en una posición dominante.  

Olvidó,  por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación  del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter  fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así,  antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura  proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida  justas.  

Por  último, advierte la Sala que mediante proveído CSJ STL  3191-2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  como máximo órgano de cierre en su especialidad,  recogió los planteamientos contenidos en la sentencia CSJ  STL1677-2019, así como en otras determinaciones de la misma  naturaleza, para en su lugar establecer que en adelante prevalecerá  el criterio reseñado en ese pronunciamiento judicial.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de agosto de 2021, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de RICARDO ENRIQUE PORRAS BOADA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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