STP6639-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6639-2021  

Radicación  n.°  116130  

(Aprobado  Acta n.° 108)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Sonia  Solano Bolaños  frente  a  la  sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 32  Seccional de esa ciudad, la Cooperativa Sumas y Soluciones, el  Consorcio Fondo de Pensiones Públicos del Nivel Nacional de  Colombia -FOPEP-, la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, la Cooperativa COOPFAMINCO y cooperativa Fondos  Abiertos S.A., por la presunta vulneración de sus derechos de  petición y al debido proceso.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

La  Sra. SONIA SOLANO BOLAÑOS, adujo ser pensionada del consorcio  FOPEP, y COLPENSIONES; y que se vio obligada a adquirir una  obligación con LA COOPERATIVA SUMAS Y SOLUCIONES en la ciudad  de Barranquilla.  

Que  el funcionario FRANK GOMEZ, representante de la cooperativa SUMAS Y  SOLUCIONES refinanció varias obligaciones, debiendo haber  expedido una (sic) paz y salvo de las ya canceladas; sin embargo,  alegó nunca haber recibido el mismo; y al acudir a la empresa,  constató la inexistencia de oficinas.  

Indicó  la tutelante que, al pedir las copias de cupones de pagos de FOPEP Y  COLPENSIONES, advirtió que le hacían varios descuentos  con varias cooperativas,  razones por las que elevó  derecho de petición  a SUMAS Y SOLUCIONES NIT, que jamás fue resuelta; debiendo  acudir a la acción  de tutela, que fuere tramitada por el JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE  BARRANQUILLA RAD; 08-001-40-53-031-2017-00399-00, fallada en su  contra.  

Razones  por las que presentó  denuncia asignada el 21 de julio del año 2019, asignada a la  FISCALÍA 32 SECCIONAL BARRANQUILLA, con numero de noticia  criminal 060016001257201805627; transcurriendo a la fecha 2 años,  sin obtener resultado alguno.  

Que  mediante derecho de petición  de fecha 20 de octubre/2020 le solicitó  a la directora de nómina  de Colpensiones y al Fopec el desconocimiento de las obligaciones que  le estaban siendo deducidas, al encontrarse estas canceladas,  pretensiones que igualmente resultaron imprósperas.  

2.2.-  PRETENSIONES  

Pretende  la ciudadana SONIA SOLANO BOLAÑOS, se amparen sus derechos  fundamentales, y en consecuencia se ordene:            

* A          la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, dar respuesta a las          peticiones elevadas al interior de la investigación          060016001257201805627.

* A          la entidad SUMAS Y SOLCIONES, dar de baja a las obligaciones de          libranzas ya canceladas, que aún siguen descontándosele.

* A          la cooperativa SUMAS Y SOLUCIONES, enviar paz y salvo de las          obligaciones a BBVA de la libranza N. 10957 cancelada el 10/07/2015;          libranza No. 13661 y 47521cancelada el 11/04/2016.

* A          SUMAS Y SOLUCIONES, proceda con la devolución          de siguientes libranzas relacionados por valor de treinta millones          ciento cincuenta y un mil quinientos pesos ($31.335. 806.oo).

* Al          FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA          (FOPEP) deje de descontar la libranza No. 10957 cuota por valor          $213. 762.oo cancelada el 10/07/2015 y libranza No. 13661 por valor          cuota de $98. 000.oo canceladas el 11/04/2016.

* A          COLPENSIONES, dejar de descontar las libranzas por valor actual de          cuota por $ 284.278.oo Cancelada el 11/04/2016, y se le devuelva el          valor de los dineros deducidos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente con fundamento en los siguientes razonamientos:  

Refirió  que debía determinar si las accionadas vulneraron los derechos  de la actora con ocasión de los descuentos que por libranza se  efectúan sobre su mesada pensional, pese a encontrarse a paz y  salvo, como lo afirma la interesada.  

Adujo  que de las pruebas allegadas se determinó que a pesar de que  la demandante pidio a Colpensiones y la FOPE la suspensión de  las deducciones a sus obligaciones dinerarias, aquellas le informaron  que era necesario obtener paz y salvo de las obligaciones, pues su  competencia se limita a aplicar el descuento correspondiente, so pena  de convertirse en deudores solidarios.  

Si  bien, la actora interpuso denuncia por ser presunta víctima de  estafa y suplantación, la Fiscalía 32 Seccional de esa  ciudad adelanta la  investigación correspondiente, además,  se encuentra dentro del término de ley pues la misma le fue  asignada el 21 de julio de 2019.  

Además,  que se aportaron dos pagares suscritos por la actora a nombre de la  empresa SUMAS Y SOLUCIONES, cuya veracidad y autenticidad debe ser  definida por la autoridad competente.  

Adujo  que le corresponde a la interesada esperar a las resultas del proceso  y activar dentro del mismo los mecanismos de defensa creados por el  legislador.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sonia  Solano Bolaños  reiteró  las manifestaciones del escrito tutelar y, agregó  que las accionadas se han “confabulado” para defraudarla,  además, que los descuentos a su salario afectan su mínimo  vital.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si  las accionadas vulneraron el derecho de petición y al  debido proceso de la actora, con razón de los descuentos por  libranza efectuados a su mesada pensional.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   

   

Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:    

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por  tanto, cual sería el derecho esencial afectado con  su desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente,  no está obligado a responder bajo las previsiones normativas  del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.    

   

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige  la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta  implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional,  o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los  lineamientos y términos propios del derecho de petición.   

4.  En  el presente evento Sonia  Solano Bolaños  acude al amparo con el objetivo de que el Juez constitucional ordene  a las accionadas dar “de  baja a las obligaciones de libranza”  y detener las deducciones a su pensión, así como a  responder sus peticiones, con respecto a la Fiscalía.  

4.1.  De los elementos de juicio allegados se determinó que la  actora suscribió obligaciones con la Cooperativa SUMAS Y  SOLUCIONES S.A. identificadas con el número 47.521, 10.957 y  13.611, con la Cooperativa COOPFAMINCO la número 31.552, las  cuales no se encuentran canceladas y cuya modalidad de pago fue por  libranza para ser descontadas directamente de su mesada pensional  mensual.  

A  pesar que la actora ha solicitado la cancelación de esos  descuentos a las mencionadas, aquellas le han indicado que no es  posible acceder a su pedimento, al no estar canceladas, además,  que de que no hay prueba de la presunta suplantación de la  cual afirma haber sido víctima. A su turno, el FOPEP y  Colpensiones le han informado que es necesario el paz y salvo de las  entidades con las que contrajo las obligaciones para dar por  terminadas las deducciones.  

Adicionalmente,  en virtud de lo anterior, Sonia  Solano Bolaños  interpuso denuncia, la cual fue asignada el 21 de julio de 2019 a la  Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, quien elaboró el  programa metodológico el cual, se desarrolla en la actualidad.   Ante esa entidad el 18 de agosto de 2020, la interesada radicó  solicitud de información [radicado n.o  20206170273632], la cual fue respondida el 9 de marzo de 2021.  

4.2.  Ante ese panorama se advierte que las Cooperativas, el FOPEP y  Colpensiones accionados, no han lesionado los derechos de la actora,  pues de forma oportuna respondieron a sus requerimientos, sin que la  contestación desfavorable pueda tomarse como vulneradora de  sus garantías. Lo mismo, se pregona del ente acusador  accionado, pues informó a la interesada del estado de la  investigación y las actuaciones que ha desplegado dentro del  mismo.  

Véase  que hasta la fecha no se ha logrado determinar que la interesada  hubiere sido víctima de fraude o “suplantación”,  como aquella lo reclama, pues la denuncia que frente a esos hechos  interpuso el 29 de julio de 2020, fue asignada a la Fiscalía  32 Seccional, quien adelanta la fase de indagación  correspondiente.  

A  voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal,  el término con que cuenta la Fiscalía General de la  Nación para formular imputación o proceder al archivo  de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción  de la noticia criminis, y de 3 años cuando se presenta concurso  de delitos o cuando sean 3 o más los imputados, lapso que no ha  fenecido.  

   

De  manera que, le corresponde a la actora esperar a las resultas de la  investigación y solicitar al interior de la misma, el  restablecimiento de derechos que estime conveniente, pues en virtud  del principio de subsidiariedad, el Juez de tutela no puede  intervenir ni suplantar las funciones que el legislador ha confiado a  las autoridades. En otras palabras, no es dable acceder las  solicitudes de eliminación de descuentos o “dar  de baja”  a las obligaciones adquiridas, pues las presuntas irregularidades  expuestas por la parte recurrente, en este caso, están siendo  investigadas por la Fiscalía.  

Sobre  el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia  CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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