Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6639-2021
Radicación n.° 116130
(Aprobado Acta n.° 108)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Sonia Solano Bolaños frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 32 Seccional de esa ciudad, la Cooperativa Sumas y Soluciones, el Consorcio Fondo de Pensiones Públicos del Nivel Nacional de Colombia -FOPEP-, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Cooperativa COOPFAMINCO y cooperativa Fondos Abiertos S.A., por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
La Sra. SONIA SOLANO BOLAÑOS, adujo ser pensionada del consorcio FOPEP, y COLPENSIONES; y que se vio obligada a adquirir una obligación con LA COOPERATIVA SUMAS Y SOLUCIONES en la ciudad de Barranquilla.
Que el funcionario FRANK GOMEZ, representante de la cooperativa SUMAS Y SOLUCIONES refinanció varias obligaciones, debiendo haber expedido una (sic) paz y salvo de las ya canceladas; sin embargo, alegó nunca haber recibido el mismo; y al acudir a la empresa, constató la inexistencia de oficinas.
Indicó la tutelante que, al pedir las copias de cupones de pagos de FOPEP Y COLPENSIONES, advirtió que le hacían varios descuentos con varias cooperativas, razones por las que elevó derecho de petición a SUMAS Y SOLUCIONES NIT, que jamás fue resuelta; debiendo acudir a la acción de tutela, que fuere tramitada por el JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA RAD; 08-001-40-53-031-2017-00399-00, fallada en su contra.
Razones por las que presentó denuncia asignada el 21 de julio del año 2019, asignada a la FISCALÍA 32 SECCIONAL BARRANQUILLA, con numero de noticia criminal 060016001257201805627; transcurriendo a la fecha 2 años, sin obtener resultado alguno.
Que mediante derecho de petición de fecha 20 de octubre/2020 le solicitó a la directora de nómina de Colpensiones y al Fopec el desconocimiento de las obligaciones que le estaban siendo deducidas, al encontrarse estas canceladas, pretensiones que igualmente resultaron imprósperas.
2.2.- PRETENSIONES
Pretende la ciudadana SONIA SOLANO BOLAÑOS, se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene:
* A la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, dar respuesta a las peticiones elevadas al interior de la investigación 060016001257201805627.
* A la entidad SUMAS Y SOLCIONES, dar de baja a las obligaciones de libranzas ya canceladas, que aún siguen descontándosele.
* A la cooperativa SUMAS Y SOLUCIONES, enviar paz y salvo de las obligaciones a BBVA de la libranza N. 10957 cancelada el 10/07/2015; libranza No. 13661 y 47521cancelada el 11/04/2016.
* A SUMAS Y SOLUCIONES, proceda con la devolución de siguientes libranzas relacionados por valor de treinta millones ciento cincuenta y un mil quinientos pesos ($31.335. 806.oo).
* Al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA (FOPEP) deje de descontar la libranza No. 10957 cuota por valor $213. 762.oo cancelada el 10/07/2015 y libranza No. 13661 por valor cuota de $98. 000.oo canceladas el 11/04/2016.
* A COLPENSIONES, dejar de descontar las libranzas por valor actual de cuota por $ 284.278.oo Cancelada el 11/04/2016, y se le devuelva el valor de los dineros deducidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente con fundamento en los siguientes razonamientos:
Refirió que debía determinar si las accionadas vulneraron los derechos de la actora con ocasión de los descuentos que por libranza se efectúan sobre su mesada pensional, pese a encontrarse a paz y salvo, como lo afirma la interesada.
Adujo que de las pruebas allegadas se determinó que a pesar de que la demandante pidio a Colpensiones y la FOPE la suspensión de las deducciones a sus obligaciones dinerarias, aquellas le informaron que era necesario obtener paz y salvo de las obligaciones, pues su competencia se limita a aplicar el descuento correspondiente, so pena de convertirse en deudores solidarios.
Si bien, la actora interpuso denuncia por ser presunta víctima de estafa y suplantación, la Fiscalía 32 Seccional de esa ciudad adelanta la investigación correspondiente, además, se encuentra dentro del término de ley pues la misma le fue asignada el 21 de julio de 2019.
Además, que se aportaron dos pagares suscritos por la actora a nombre de la empresa SUMAS Y SOLUCIONES, cuya veracidad y autenticidad debe ser definida por la autoridad competente.
Adujo que le corresponde a la interesada esperar a las resultas del proceso y activar dentro del mismo los mecanismos de defensa creados por el legislador.
LA IMPUGNACIÓN
Sonia Solano Bolaños reiteró las manifestaciones del escrito tutelar y, agregó que las accionadas se han “confabulado” para defraudarla, además, que los descuentos a su salario afectan su mínimo vital.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho de petición y al debido proceso de la actora, con razón de los descuentos por libranza efectuados a su mesada pensional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
4. En el presente evento Sonia Solano Bolaños acude al amparo con el objetivo de que el Juez constitucional ordene a las accionadas dar “de baja a las obligaciones de libranza” y detener las deducciones a su pensión, así como a responder sus peticiones, con respecto a la Fiscalía.
4.1. De los elementos de juicio allegados se determinó que la actora suscribió obligaciones con la Cooperativa SUMAS Y SOLUCIONES S.A. identificadas con el número 47.521, 10.957 y 13.611, con la Cooperativa COOPFAMINCO la número 31.552, las cuales no se encuentran canceladas y cuya modalidad de pago fue por libranza para ser descontadas directamente de su mesada pensional mensual.
A pesar que la actora ha solicitado la cancelación de esos descuentos a las mencionadas, aquellas le han indicado que no es posible acceder a su pedimento, al no estar canceladas, además, que de que no hay prueba de la presunta suplantación de la cual afirma haber sido víctima. A su turno, el FOPEP y Colpensiones le han informado que es necesario el paz y salvo de las entidades con las que contrajo las obligaciones para dar por terminadas las deducciones.
Adicionalmente, en virtud de lo anterior, Sonia Solano Bolaños interpuso denuncia, la cual fue asignada el 21 de julio de 2019 a la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, quien elaboró el programa metodológico el cual, se desarrolla en la actualidad. Ante esa entidad el 18 de agosto de 2020, la interesada radicó solicitud de información [radicado n.o 20206170273632], la cual fue respondida el 9 de marzo de 2021.
4.2. Ante ese panorama se advierte que las Cooperativas, el FOPEP y Colpensiones accionados, no han lesionado los derechos de la actora, pues de forma oportuna respondieron a sus requerimientos, sin que la contestación desfavorable pueda tomarse como vulneradora de sus garantías. Lo mismo, se pregona del ente acusador accionado, pues informó a la interesada del estado de la investigación y las actuaciones que ha desplegado dentro del mismo.
Véase que hasta la fecha no se ha logrado determinar que la interesada hubiere sido víctima de fraude o “suplantación”, como aquella lo reclama, pues la denuncia que frente a esos hechos interpuso el 29 de julio de 2020, fue asignada a la Fiscalía 32 Seccional, quien adelanta la fase de indagación correspondiente.
A voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos o cuando sean 3 o más los imputados, lapso que no ha fenecido.
De manera que, le corresponde a la actora esperar a las resultas de la investigación y solicitar al interior de la misma, el restablecimiento de derechos que estime conveniente, pues en virtud del principio de subsidiariedad, el Juez de tutela no puede intervenir ni suplantar las funciones que el legislador ha confiado a las autoridades. En otras palabras, no es dable acceder las solicitudes de eliminación de descuentos o “dar de baja” a las obligaciones adquiridas, pues las presuntas irregularidades expuestas por la parte recurrente, en este caso, están siendo investigadas por la Fiscalía.
Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.