Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP4297-2021
Radicación n.º 55679
Acta 239
Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la representación de víctimas, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de abril de 2019, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual absolvió a BEATRIZ EUGENIA AEDO PATIÑO del delito de estafa agravada que le imputó la Fiscalía.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Fácticos.
Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, BEATRIZ EUGENIA AEDO PATIÑO, a petición de su esposo Luis Eduardo Trujillo Betancourt (víctima), constituyó un CDAT por la suma de $250’000.000 con dineros de una sociedad en comandita constituida por la pareja. El título valor fue endosado por la procesada en el reverso, para lo cual impuso su firma y huella, siendo resguardado en la caja fuerte de la vivienda donde residían, en la ciudad de Cali.
Para el año 2008 los cónyuges se separaron de hecho. Sin embargo, en enero de 2009, AEDO PATIÑO solicitó que se consignaran en su cuenta personal los rendimientos del referido CDAT en valor de $38’000.000. Posteriormente, el 30 de abril de ese año, acudió a la estación de policía de Meléndez para reportar la pérdida del título y luego, con la denuncia respectiva, concurrió a las oficinas de Coomeva para solicitar su reexpedición. El 4 de mayo siguiente viajó a la ciudad de Bogotá para cambiar el documento en la bolsa de valores, por la suma total en efectivo.
El 26 de abril de 2010 la fiscalía formuló imputación contra BEATRIZ EUGENIA AEDO PATIÑO por el delito de estafa agravada1 en concurso con los de falsa denuncia y hurto agravado. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento ni hubo allanamiento a cargos.
La Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación bajo los mismos términos, sin embargo, el 9 de junio de 2016 se decretó la preclusión de la investigación respecto de la conducta de falsa denuncia y el 26 de abril de 2018 se precluyo el asunto, por prescripción, en lo atinente al hurto agravado.
Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali emitió sentencia, el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual absolvió a la acusada del delito de estafa agravada.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la víctima, en fallo del 24 de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme, la víctima, Luis Eduardo Trujillo Betancourt, por conducto de apoderado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El censor ataca la sentencia de segundo grado bajo un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 239, 242 – 7 del Código Penal y 7º del Código de Procedimiento Penal, que derivó en la falta de aplicación de los cánones 246 y 247 de la Ley 599 de 2000, violación a la cual «se llegó por error de hecho por falso juicio de identidad» en virtud del cual, en su opinión, la Corte debe casar el fallo impugnado para condenar a BEATRIZ EUGENIA AEDO PATIÑO por el injusto de estafa agravada por el cual la acusó la Fiscalía.
En orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será expuesto con detalle en su análisis formal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.
Con estas precisiones la Sala abordará el estudio de la censura propuesta por el representante judicial de la víctima, Luis Eduardo Trujillo Betancourt.
2. Confusamente, el libelista titula el cargo bajo la égida de la «violación directa de la ley sustancial», pero demanda la sentencia de segundo grado por «violación indirecta de la ley sustancial» derivada de la aplicación indebida de los preceptos normativos que tipifican el delito de hurto atenuado (arts. 239 y 242 del Código Penal) y la presunción de inocencia (art. 7º del CPP), lo cual, en su criterio, derivó en la falta de aplicación de las normas que regulan el delito de estafa agravada por el que la Fiscalía acusó a AEDO PATIÑO.
Expone que a esa violación «se llegó» por un «error de hecho por falso juicio de identidad» a raíz de que el Tribunal tergiversó la declaración que rindió la víctima del delito.
Para fundamentar el cargo, luego de transcribir lo que en el proceso dijo su poderdante, señala que allí advirtió con claridad que el dinero representado en el CDAT no le pertenecía a la procesada, sino a la sociedad en comandita «que había fundado para proteger a sus hijos» y a ella misma, de la cual era «socia».
Pero reprocha que el Tribunal advirtiera que esa circunstancia no fue probada en el proceso, cuando en su criterio bastaba la afirmación que su prohijado, bajo juramento, presentó en el juicio. Por ende, mal hizo el ad quem al «tergiversar su dicho, aduciendo que requiere prueba de las aserciones del denunciante».
Critica, además, que el Tribunal «empieza la redacción del fallo bajo el rubro de “estafa agravada”» para luego variar la «denominación jurídica» del delito a la de un hurto atenuado.
Luego de transcribir la totalidad de las consideraciones del fallo de segundo grado, insiste en que los hechos investigados son en verdad constitutivos del delito de estafa agravada por el que fue acusada AEDO PATIÑO, pero los correspondientes preceptos normativos fueron inaplicados por el fallador de segundo nivel, principalmente, porque el Tribunal dejó de considerar los «artificios» a través de los cuales la procesada logró la reexpedición del CDAT, aun con el conocimiento previo de que el título original lo tenía en su poder la víctima.
Pide que se case la decisión de segundo grado expidiendo el correspondiente fallo condenatorio de reemplazo.
3. De entrada advierte la Corte que el libelo desconoce los principios de autonomía, limitación y no contradicción propios del recurso extraordinario, porque, aunque anuncia que dirigirá el ataque por la vía de la violación directa de la ley sustancial – que le exige aceptar como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del fallador – el cargo está postulado, en verdad, bajo la violación indirecta de la ley sustancial, como se desprende de su fundamentación.
Ahora, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento).
Su debida postulación impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, llevando a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).
Naturalmente, el yerro debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su debida interpretación conducirá a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
Pero la propuesta bajo la cual se fundamenta el cargo infringe los principios de claridad y autonomía necesarios para la debida postulación de un reproche en sede del recurso extraordinario, pues aun cuando se postula a partir de un falso juicio de identidad por tergiversación, en los fundamentos de la demanda reconoce el censor que el yerro se edifica, realmente, a partir del valor suasorio que le otorgaron los falladores a la declaración de la víctima, con la cual, aduce, se demostraba suficientemente que el dinero representado en el CDAT «no le pertenecía a la señora AEDO PATIÑO» sino a la sociedad en comandita que acusada y víctima conformaron.
Ese aspecto cambia la naturaleza del error postulado, pues si el desacierto no se presenta en la contemplación material de la prueba, sino en el marco de un razonamiento inferencial, lo procedente es alegar un error de hecho por falso raciocinio, siendo carga del demandante probar, en tal caso, de qué manera el valor suasorio que se le asignó al medio de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
Pero tal carga no fue debidamente abordada por el libelista, lo que redunda en la deficiente postulación de la censura y, desde ya se anuncia, en la inadmisión del libelo en tanto la Sala tampoco puede suplir dicha falencia, en sujeción del principio de limitación propio del recurso extraordinario.
En otras palabras, el cargo se fundamenta en una premisa equivocada, porque con claridad expuso el fallo de segundo grado que «lo único que resulta indubitable concluir es que dicho dinero le pertenecía a la sociedad conyugal» que para aquél entonces, agregó, aun se encontraba vigente.
Pero no es esa la única falencia de la cual adolece el libelo, pues insiste, como si el recurso extraordinario fuese un alegato de instancia, en que dentro del proceso quedaron acreditados los elementos típicos constitutivos del delito de estafa agravada por el que se acusó a BEATRIZ EUGENIA AEDO PATIÑO y, particularmente, los artificios a partir de los cuales ella logró la reexpedición del título valor.
Sin embargo, la demanda no confronta la estructura probatoria de la sentencia de segundo nivel, aunque así lo exigía la causal de casación invocada, más cuando el fallador encontró que la nueva emisión del CDAT no respondía en verdad a un artificio o engaño – elementos esenciales del tipo de estafa – sino a la configuración del delito de falsa denuncia, que ocurrió cuando la acusada se presentó ante la estación de policía de Meléndez alegando la supuesta pérdida del título valor.
Incluso, olvida considerar el libelista que el Tribunal ratificó la absolución emitida por el a quo, precisamente, porque no halló demostrados «más allá de toda duda… los elementos constitutivos del ilícito de estafa que reclama el representante de la víctima» y agregó que AEDO PATIÑO bien pudo incurrir con su comportamiento en el punible de «hurto entre condueños» pues se acreditó que ella se apoderó de una suma dineraria que le pertenecía a la sociedad conyugal «legalmente constituida a través del matrimonio» y de la cual era parte integrante, aunque no podía ser sancionada por ese comportamiento, en razón de que, tal como sucedió con el de falsa denuncia, prescribió en el curso del proceso.
Desde esa perspectiva, si el Tribunal no halló acreditados los elementos típicos que posibilitaban adecuar la conducta de la procesada en el delito de estafa agravada por el cual había sido acusada, la supuesta falta de aplicación de los preceptos normativos que regulan dicho injusto, postulada por el censor bajo la misma senda de la violación indirecta, queda insuficientemente motivada, pues además de no confrontar las razones del Tribunal para no condenarla por ese injusto, la demanda tampoco muestra, bajo la senda de la causal de casación invocada, los motivos por los cuales debieron los falladores aplicar tales disposiciones, misma falencia que se observa en torno a la supuesta aplicación indebida de las normas que tipifican el hurto entre condueños a las cuales, ha de advertirse, se refirió el Tribunal de modo pedagógico porque sobre dicho injusto, aclaró, ya había operado el fenómeno de la prescripción.
En esas condiciones, el reparo, en su integridad, resulta indebidamente sustentado porque no se acompasa con los parámetros formales para la correcta postulación del falso juicio de identidad, el cual, se repite, solo se verifica si se acredita distorsión en el contenido objetivo de la prueba, en forma tal que no haya identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto, sin que hubiese enseñado el libelista alguna tergiversación del contenido del testimonio de la víctima, cuando su disenso, en verdad, se centra en una discordancia con las inferencias construidas por el Tribunal a partir de los medios de prueba recaudados, presentando su conclusión personal como la manera en la cual debieron pronunciarse los falladores, pero en abierto desconocimiento de la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo que lo obliga a proponer en casación errores de juicio y no simplemente controversias probatorias, ante lo cual resultan insuficientes los planteamientos del libelo para su examen de fondo.
4. Se impone, en consecuencia, inadmitir la demanda de casación propuesta por el representante de la víctima, Luis Eduardo Trujillo Betancourt, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
5. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de la víctima, Luis Eduardo Trujillo Betancourt, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por la circunstancia prevista en el art. 267 – 1 del Código Penal: “1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”.
2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.