AP4297-2021(55679)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP4297-2021  

Radicación n.º 55679  

Acta 239  

Bogotá D. C,  quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la representación de víctimas, contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  el 24 de abril de 2019, que confirmó la providencia emitida  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de  noviembre de 2018, mediante la cual absolvió a BEATRIZ EUGENIA  AEDO PATIÑO del delito de estafa  agravada que  le imputó la Fiscalía.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Fácticos.  

Según  los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia,  BEATRIZ EUGENIA AEDO PATIÑO, a petición de su esposo  Luis Eduardo Trujillo Betancourt (víctima), constituyó  un CDAT por la suma de $250’000.000 con dineros de una sociedad  en comandita constituida por la pareja.  El título valor fue  endosado por la procesada en el reverso, para lo cual impuso su firma  y huella, siendo resguardado en la caja fuerte de la vivienda donde  residían, en la ciudad de Cali.  

Para  el año 2008 los cónyuges se separaron de hecho.  Sin  embargo, en enero de 2009, AEDO PATIÑO solicitó que se  consignaran en su cuenta personal los rendimientos del referido CDAT  en valor de $38’000.000.  Posteriormente, el 30 de abril de ese  año, acudió a la estación de policía de  Meléndez para reportar la pérdida del título y  luego, con la denuncia respectiva, concurrió a las oficinas de  Coomeva para solicitar su reexpedición.  El 4 de mayo  siguiente viajó a la ciudad de Bogotá para cambiar el  documento en la bolsa de valores, por la suma total en efectivo.  

El  26 de abril de 2010 la fiscalía formuló imputación  contra BEATRIZ EUGENIA AEDO PATIÑO por el delito de estafa  agravada1  en  concurso con los de falsa  denuncia y  hurto  agravado.   No se solicitó la imposición de medida de  aseguramiento ni hubo allanamiento a cargos.  

La  Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación  bajo los mismos términos, sin embargo, el 9 de junio de 2016  se decretó la preclusión de la investigación  respecto de la conducta de falsa  denuncia y  el 26 de abril de 2018 se precluyo el asunto, por prescripción,  en lo atinente al hurto  agravado.  

Agotado  el rito procesal correspondiente, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cali emitió sentencia, el 2 de noviembre de 2018,  mediante la cual absolvió a la acusada del delito de estafa  agravada.  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de  la víctima, en fallo del 24 de abril de 2019 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali confirmó  la  decisión de primer grado.  

Inconforme,  la víctima, Luis Eduardo Trujillo Betancourt, por conducto de  apoderado interpuso y sustentó oportunamente el recurso  extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

El  censor ataca la sentencia de segundo grado bajo un  cargo de violación indirecta  de la ley sustancial por aplicación  indebida de  los artículos 239, 242 – 7 del Código Penal y 7º  del Código de Procedimiento Penal, que derivó en la  falta de  aplicación de  los cánones 246 y 247 de la Ley 599 de 2000, violación  a la cual «se  llegó por error de hecho por falso juicio de identidad»  en virtud del  cual, en su opinión, la Corte debe casar el fallo impugnado  para condenar a BEATRIZ EUGENIA AEDO PATIÑO por el injusto de  estafa  agravada por  el cual la acusó la Fiscalía.  

En  orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será  expuesto con detalle en su análisis formal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.  

Con  estas precisiones la Sala abordará el estudio de la censura  propuesta por el representante judicial de la víctima, Luis  Eduardo Trujillo Betancourt.  

2.  Confusamente, el libelista titula el cargo bajo la égida de la  «violación  directa de la ley sustancial»,  pero demanda  la  sentencia de segundo grado por «violación  indirecta de la ley sustancial»  derivada de la aplicación  indebida  de los preceptos normativos que tipifican el delito de hurto  atenuado (arts.  239 y 242 del Código Penal) y la presunción  de inocencia (art.  7º del CPP), lo cual, en su criterio, derivó en la falta  de aplicación de  las normas que regulan el delito de estafa  agravada por  el que la Fiscalía acusó a AEDO PATIÑO.  

Expone  que a esa violación «se  llegó»  por un «error  de hecho por falso juicio de identidad» a  raíz de que el Tribunal tergiversó  la  declaración que rindió la víctima del delito.  

Para  fundamentar el cargo, luego de transcribir lo que en el proceso dijo  su poderdante, señala que allí advirtió con  claridad que el dinero representado en el CDAT no le pertenecía  a la procesada, sino a la sociedad en comandita «que  había fundado para proteger a sus hijos»  y a ella misma, de la cual era «socia».  

Pero  reprocha que el Tribunal advirtiera que esa circunstancia no fue  probada en el proceso, cuando en su criterio bastaba la afirmación  que su prohijado, bajo juramento, presentó en el juicio.  Por  ende, mal hizo el ad  quem  al «tergiversar  su dicho, aduciendo que requiere prueba de las aserciones del  denunciante».  

Critica,  además, que el Tribunal «empieza  la redacción del fallo bajo el rubro de “estafa  agravada”»  para luego variar la «denominación  jurídica»  del delito a la de un hurto  atenuado.  

Luego  de transcribir la totalidad de las consideraciones del fallo de  segundo grado, insiste en que los hechos investigados son en verdad  constitutivos del delito de estafa agravada por el que fue acusada  AEDO PATIÑO, pero los correspondientes preceptos normativos  fueron inaplicados  por  el fallador de segundo nivel, principalmente, porque el Tribunal dejó  de considerar los «artificios»  a través de los cuales la procesada logró la  reexpedición del CDAT, aun con el conocimiento previo de que  el título original lo tenía en su poder la víctima.  

Pide  que se case la decisión de segundo grado expidiendo el  correspondiente fallo condenatorio de reemplazo.  

3.  De entrada advierte la Corte que el libelo desconoce los principios  de autonomía,  limitación  y  no  contradicción propios  del recurso extraordinario, porque, aunque anuncia que dirigirá  el ataque por la vía de la violación directa  de  la ley sustancial – que le exige aceptar  como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del  fallador – el cargo está postulado, en verdad, bajo la  violación indirecta  de  la ley sustancial, como se desprende de su fundamentación.  

Ahora,  cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial,  además de la carga de cumplir con las exigencias  argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho,  o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe  desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria  conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP  24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar.  2016, rad. 42.397).  

El  error de hecho por falso  juicio de identidad  se presenta cuando el fallador  pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de  prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto  (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene  (adición), o mutila partes relevantes de su contenido  (cercenamiento).  

Su  debida postulación impone la carga de señalar, en  concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó  o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía  y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo  el juzgador fue distinto, llevando a cabo un ejercicio de  confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce  en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo  que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en  la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error,  el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente  diferente (cfr.  CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).  

Naturalmente,  el yerro debe ser trascendente  desde  el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la  valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal,  su debida interpretación conducirá a adoptar una  decisión sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

Pero  la propuesta bajo la cual se fundamenta el cargo infringe los  principios de claridad  y  autonomía  necesarios  para la debida postulación de un reproche en sede del recurso  extraordinario, pues aun cuando se postula a partir de un falso  juicio de identidad por  tergiversación, en los fundamentos de la demanda reconoce el  censor que el yerro se edifica, realmente, a partir del valor  suasorio que le otorgaron los falladores a la declaración de  la víctima, con la cual, aduce, se demostraba suficientemente  que el dinero representado en el CDAT «no  le pertenecía a la señora AEDO PATIÑO»  sino a la sociedad en comandita que acusada y víctima  conformaron.  

Ese  aspecto cambia la naturaleza del error postulado, pues si el  desacierto no se presenta en la contemplación material de la  prueba, sino en el marco de un razonamiento inferencial, lo  procedente es alegar un error de hecho por falso raciocinio, siendo  carga del demandante probar, en tal caso, de qué manera el  valor suasorio que se le asignó al medio de convicción  vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus  componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas  de la experiencia o las leyes de la ciencia.  

Pero  tal carga no fue debidamente abordada por el libelista, lo que  redunda en la deficiente postulación de la censura y, desde ya  se anuncia, en la inadmisión del libelo en tanto la Sala  tampoco puede suplir dicha falencia, en sujeción del principio  de limitación  propio  del recurso extraordinario.  

En  otras palabras, el cargo se fundamenta en una premisa equivocada,  porque con claridad expuso el fallo de segundo grado que «lo  único que resulta indubitable concluir es que dicho dinero le  pertenecía a la sociedad conyugal» que  para aquél entonces, agregó, aun se encontraba vigente.  

Pero  no es esa la única falencia de la cual adolece el libelo, pues  insiste, como si el recurso extraordinario fuese un alegato de  instancia, en que dentro del proceso quedaron acreditados los  elementos típicos constitutivos del delito de estafa agravada  por el que se acusó a BEATRIZ EUGENIA AEDO PATIÑO y,  particularmente, los artificios  a  partir de los cuales ella logró la reexpedición del  título valor.  

Sin  embargo, la demanda no confronta la estructura probatoria de la  sentencia de segundo nivel, aunque así lo exigía la  causal de casación invocada, más cuando el fallador  encontró que la nueva emisión del CDAT no respondía  en verdad a un artificio  o  engaño  –  elementos esenciales del tipo de estafa  –  sino a la configuración del delito de falsa  denuncia,  que ocurrió cuando  la  acusada se presentó ante la estación de policía  de Meléndez alegando la supuesta pérdida del título  valor.  

Incluso,  olvida considerar el libelista que el Tribunal ratificó la  absolución emitida por el a  quo,  precisamente,  porque no halló demostrados «más  allá de toda duda… los elementos constitutivos del  ilícito de estafa que reclama el representante de la víctima»  y agregó que AEDO PATIÑO bien pudo incurrir con su  comportamiento en el punible de «hurto  entre condueños»  pues se acreditó que ella se apoderó  de  una suma dineraria que le pertenecía a la sociedad conyugal  «legalmente  constituida a través del matrimonio»  y de la cual era parte integrante, aunque no podía ser  sancionada por ese comportamiento, en razón de que, tal como  sucedió con el de falsa  denuncia,  prescribió en el curso del proceso.  

Desde  esa perspectiva, si el Tribunal no halló acreditados los  elementos típicos que posibilitaban adecuar la conducta de la  procesada en el delito de estafa  agravada por  el cual había sido acusada, la supuesta falta  de aplicación de  los preceptos normativos que regulan dicho injusto, postulada por el  censor bajo la misma senda de la violación indirecta,  queda insuficientemente motivada, pues además de no confrontar  las razones  del  Tribunal para no condenarla por ese injusto, la demanda tampoco  muestra, bajo la senda de la causal de casación invocada, los  motivos por los cuales debieron los falladores aplicar tales  disposiciones, misma falencia que se observa en torno a la supuesta  aplicación  indebida de  las normas que tipifican el hurto  entre condueños  a las cuales, ha de advertirse, se refirió el Tribunal de modo  pedagógico porque sobre dicho injusto, aclaró, ya había  operado el fenómeno de la prescripción.  

En  esas condiciones, el reparo, en su integridad, resulta indebidamente  sustentado porque no se acompasa con los parámetros formales  para la correcta postulación del falso juicio de identidad, el  cual, se repite, solo se verifica si se acredita distorsión  en el contenido objetivo de la prueba, en forma tal que no haya  identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador  manifiesta de su texto, sin que hubiese enseñado el libelista  alguna tergiversación del contenido del testimonio de la  víctima, cuando su disenso, en verdad, se centra en una  discordancia con las inferencias construidas por el Tribunal a partir  de los medios de prueba recaudados, presentando su conclusión  personal como la manera en la cual debieron pronunciarse los  falladores, pero en abierto desconocimiento de la doble presunción  de acierto y de legalidad del fallo que lo obliga a proponer en  casación errores de juicio y no simplemente controversias  probatorias, ante  lo cual resultan insuficientes los planteamientos del libelo para su  examen de fondo.  

4.  Se impone, en consecuencia, inadmitir la demanda de casación  propuesta por el representante de la víctima, Luis Eduardo  Trujillo Betancourt, pues tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

5.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  representación  de la víctima, Luis Eduardo Trujillo Betancourt,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la circunstancia prevista en el art. 267 – 1 del Código          Penal: “1.          Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios          mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior,          haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su          situación económica”.  

2          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

      

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