STP1498-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1498-2021  

Radicación  n.° 114823  

(Aprobación  Acta No.31)  

  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por JULIÁN  ANDRÉS LÓPEZ BOHÓRQUEZ  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la  Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del  Pueblo y la SIJIN de la Policía Nacional, con ocasión  de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del  proceso penal 170016106799201000005 (en adelante proceso penal  2010-00005).  

  

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Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Del confuso escrito de tutela  se infiere que, el ciudadano JULIÁN  ANDRÉS LÓPEZ BOHÓRQUEZ,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la libertad, que considera vulnerados como consecuencia de la  sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso  penal 2010-00005,  al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron  múltiples vulneraciones en su contra.  

  

El accionante, fue condenado el  7 de abril de 2011 a la pena principal de 448 meses de prisión  por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Manizales, por las conductas punibles de  homicidio agravado y hurto calificado agravado, en concurso; decisión  esta que fue confirmada el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

  

Acude a la presente acción  constitucional con la finalidad de que se ordene a las autoridades  judiciales accionadas a intervenir ante el trámite y  procedimiento de una eventual acción de revisión a su  favor, con ocasión del proceso penal 2010-00005.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales manifestó que, en el presente  asunto no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción  de tutela, específicamente con el de subsidiariedad e  inmediatez; teniendo en cuenta que la decisión atacada se  profirió hace más de 7 años, además, el  accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación  dentro de los términos legales establecidos.  

  

2.-  El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Manizales relató que, emitió  fallo de primera instancia dentro del proceso penal 2010-00005 y  anexó copia de la providencia emitida el 7 de abril de 2011.  

  

3.- La  Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación  de Caldas expresó que, las  pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son  improcedentes, debido a que no existe una causa o vulneración  de los derechos invocados.  

  

4.- La  SIJIN de la Policía Nacional solicitó su desvinculación  de la acción constitucional, teniendo en cuenta que, carece de  legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ  BOHÓRQUEZ contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Manizales, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Fiscalía  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  SIJIN de la Policía Nacional.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

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La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

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ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

El problema jurídico que  convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la  solicitud de amparo interpuesta por JULIÁN  ANDRÉS LÓPEZ BOHÓRQUEZ,  contra la sentencia proferida el 7 de abril  de 2011 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Manizales, decisión que fue confirmada el  22 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, cumple con  los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

  

Al examinar las pruebas obrantes en  el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de  amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a  cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Al respecto, se avizora que no  cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

En lo concerniente al primero  de estos, esta Corporación advierte que la última  decisión censurada por el accionante fue proferida hace más  de siete (7) años, excediendo considerablemente lo que se  podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en  su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.  

  

Ahora, en lo que atañe al  requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no  agotó el mecanismo idóneo de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario  de casación en contra de la providencia de segunda instancia.  

  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

  

Asimismo, la Sala no puede  perder de vista que en el presente trámite constitucional  JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ  BOHÓRQUEZ pretende demostrar  que, existieron irregularidades en el curso  del proceso penal 2010-00005;  sin embargo, al revisar las providencias  aportadas en su escrito, se puede constatar que en ningún  momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

  

De igual forma, el accionante  considera que, conviene interponer acción de revisión  en el presente asunto, por lo tanto, esta Sala advierte que, si  considera que posee elementos materiales probatorios que no existían  al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los  cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

  

Por estos motivos, al no cumplirse a  cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco  existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo  procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JULIÁN  ANDRÉS LÓPEZ BOHÓRQUEZ  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la  Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del  Pueblo y la SIJIN de la Policía Nacional, por las razones  expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

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4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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