STP14230-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14230-2021  

Radicación  nº 119847  

Acta  n°. 280  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio de Bogotá, contra el fallo del 28 de septiembre del  año en curso, través del cual la  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  esa misma ciudad concedió el amparo de tutela reclamado por la  accionante LINA  MARÍA RIVERA GÓMEZ  y ordenó a la citada Fiscalía adelantar las actuaciones  pertinentes con miras a adoptar una decisión de fondo en el  proceso de extinción de dominio No. 12818, que vincula varios  bienes de propiedad de la actora.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  la Dirección Especializada de Extinción de Dominio  de  la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de  Activos Especiales y la Superintendencia de Notariado y Registro.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción  de Dominio adelanta un proceso en contra de los bienes de Juan  Fernando e Ignacio Álvarez Meyendorff, entre los cuales  también se encuentran vinculados 30 lotes de propiedad de la  Sociedad Goods Pack Business Services Inc Sucursal en Colombia, de la  cual era accionista antes de ser removida por la Fiscalía.  

De  igual forma, resaltó que han transcurrido 8 años, sin  que a la fecha, la fiscalía se haya pronunciado sobre su  solicitud, o resuelto de fondo el proceso de extinción de  dominio.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá  consideró que la Fiscalía 12  Especializada de Extinción de Dominio desconoció los  derechos fundamentales del actor al demorar más de 8 años  la resolución de su caso.  

Agregó  que, si bien el proceso está en curso y la ley de Extinción  de Dominio otorga un término prudencial para que la fiscalía  adelante la etapa de investigación y notifique la resolución  de inicio, ello no era óbice para desconocer los demás  actos de diligencia que le son atribuibles como titular de la acción  y hacer caso omiso a su deber de resolver las solicitudes que ante  ella presenten las partes.  

Consecuente  con lo anterior declaró que la fiscalía accionada había  incurrido en mora en el trámite del proceso y ordenó:  (i)  dentro de un plazo no mayor a 60 días hábiles,  notificar las diligencias pertinentes para poner fin al trámite  de notificación de la resolución de inicio e imprimir  celeridad al asunto; y (ii)  pronunciarse, dentro de los 3 días siguientes a la  notificación de esta tutela, sobre la solicitud de  improcedencia extraordinaria elevada por la defensa.  

«SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscal 12  Especializada de Extinción de Dominio, que, en un plazo no  mayor a 60 días hábiles, proceda a efectuar las  diligencias pertinentes a efecto de terminar el trámite de  notificación de la resolución de inicio, además  de realizar los actos que en derecho correspondan para imprimir  celeridad al asunto.  

TERCERO:  Se ordena a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá para que en el término  improrrogable de tres (3) días a partir de la notificación  de este fallo se pronuncie sobre la solicitud de improcedencia  extraordinaria, tal como se explicó y con los fundamentos  expuestos en precedencia.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Notificada del contenido del fallo, la Fiscalía 12  Especializada lo impugnó argumentando que la demora en la  notificación de la resolución de inicio se debe a la  voluminosidad del expediente, la cantidad de bienes involucrados -125  y 48 afectados-, y a la carga laboral con la que actualmente cuenta  su despacho -74 procesos-; dentro de los cuales se encuentra otra  actuación que ya se ordenó priorizar en cumplimiento de  un fallo de tutela.  

Destacó  que la oposición del apoderado de la accionante se resuelve al  momento de calificar el proceso, además, que propuso la  ruptura de la unidad procesal para desligar de la actuación  principal los bienes cuya resolución de inicio ya se notificó  y así superar el obstáculo que impide pronunciarse  sobre lo requerido.  

2.  Por otro lado, señaló que la procedencia de este  mecanismo constitucional era excepcional y que el término  concedido por el A quo resultaba extremadamente  perentorio.  En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera  instancia y negar el amparo reclamado o, en su defecto, ampliar en  180 días el término para notificar la resolución  de inicio, y en 60 días para pronunciarse sobre la petición  de improcedencia extraordinaria.  

3.  No obstante lo anterior, durante el trámite de la impugnación  se allegó auto emitido por el juez de tutela de primera  instancia, a través del cual se verifica el pronunciamiento de  la fiscalía acerca de la  solicitud de improcedencia  extraordinaria de extinción de dominio  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en  precedencia, se referirá a la excepcional intervención  del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una  investigación penal, la autoridad pública demandada ha  desbordado el plazo legalmente establecido para agotar el trámite  que corresponde a su competencia1.  

3.  Sobre  el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que  toda  persona tiene derecho a que la actuación –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos  29 y 228 de la Constitución Política-,  pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está  en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

4.  En  el caso objeto de análisis, LINA  MARÍA RIVERA GÓMEZ señaló  que el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No.  12818 no ha tenido avances procesales, ni se ha resuelto la solicitud  de improcedencia extraordinaria que formuló su apoderado, pese  a que la resolución de inicio se emitió desde diciembre  de 2013 y la solicitud de oposición se radicó el 31 de  julio de 2014.  

Explicó  que desde la citada fecha, hasta presentación de esta tutela,  ha transcurrido un término considerable, sin que el ente  acusador se haya pronunciado sobre lo solicitado o resuelto de fondo  la acción extintiva.  

En  respuesta a lo afirmado por la accionante, la Fiscalía 12  Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio adujo que  el proceso No.  12818 se encontraba en trámite de notificación de la  resolución de inicio y que la complejidad del caso, así  como la cantidad de bienes involucrados, han impedido un  pronunciamiento de fondo: «(…)  en  este caso no se ha logrado integral (sic) el contradictorio pues como  lo mencioné anteriormente aún no se cumple con esa  etapa puesto que son 125 bienes con 48 afectados y hasta el momento  solo llevamos un 20 por ciento de ellos.»  

Informó  además que, con el ánimo de superar esa falencia y  avanzar en el trámite de aquéllos bienes en los que ya  se notificó el inicio de la acción extintiva, acudiría  a la figura de ruptura de nulidad procesal: «(…)  en reconocimiento de la grave situación se ofreció como  alternativa la ruptura de la unidad procesal, pues de esta manera se  desliga del proceso principal atascado en el trámite de las  notificaciones, para que, de manera independiente en forma rápida  y eficiente, avance con mayor velocidad en busca de terminar en el  menor tiempo posible las etapas procesales que le son propias en la  ley 793 de 2002 en lo que respecta a la Fiscalía General de la  Nación.»  

Ante  tal panorama, para la Sala se vislumbra que la tardanza en que ha  incurrido la Fiscalía resulta injustificada, en esencia,  porque aun cuando argumenta que la complejidad y voluminosidad del  caso le han impedido actuar con diligencia, no se observan esfuerzos  adicionales para culminar en el menor tiempo posible esa etapa  inicial de notificaciones; no se advierte que haya acudido a la  figura de emplazamiento,  admisible en eventualidades como estas para notificar a los terceros  indeterminados, o adelantado el trámite pertinente para  obtener la designación de un curador Ad  litem  (artículo 9° y 318 del Código de Procedimiento  Civil).  

Al  respecto, la Sala encuentra pertinente rememorar lo establecido en el  artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo  82 de la Ley 1453 de 2011, -normatividad  aplicable al presente caso-,  que señala el trámite de la acción de extinción  de dominio y prevé el emplazamiento y la figura de curador  antes mencionadas:  

1. El  fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará  notificar la resolución de inicio de la acción de  extinción de dominio a los titulares de derechos reales  principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La  notificación se surtirá de manera personal y en  subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315  y 320  del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en  el artículo 318  del Código de Procedimiento Civil, se procederá al  emplazamiento allí consagrado. (…).  

(…)  En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado  una notificación personal en virtud de la materialización  de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la  fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la  actuación y por ende la resolución de inicio se le  notificará por estado.  

Si aún  no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y  practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso  antes de notificada la resolución de inicio a los afectados.  Contra esta resolución procederán los recursos de ley y  en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá  al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá  la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar.  

Los  titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán  un término de diez (10) días contados a partir del día  siguiente al de su notificación, para presentar su oposición  y aportar o pedir las pruebas.  

1. La  resolución de inicio se informará al agente del  Ministerio Público por cualquier medio expedito de  comunicación.  

2. En  la resolución de inicio se ordenará emplazar a los  terceros indeterminados  de conformidad con lo establecido en el artículo 318  del Código de Procedimiento Civil. A  los terceros indeterminados que no concurran, se les designará  curador ad  lítem en  los términos establecidas en el artículo 9o  y 318  del Código de Procedimiento Civil.  Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse  personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán  diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de  los terceros indeterminados que no concurran, contará con el  término de diez (10) días contados a partir del día  siguiente al de su notificación, personal para presentar  oposiciones y aportar o pedir pruebas.  

3.  Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el  proceso a pruebas por el término de treinta (30) días,  donde ordenará la incorporación de las pruebas  aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan  sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La  resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de  reposición.  

4.  Concluido el término probatorio, se correrá traslado  para alegar de conclusión por el término común  de cinco (5) días.  

5.  Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30)  días siguientes el fiscal dictará resolución  declarando la procedencia o improcedencia de la acción de  extinción de dominio (…).  

Por  otro lado, se observa que, si bien la parte accionada mencionó  que acudiría a la figura de ruptura  de la unidad procesal  para superar los obstáculos que le impedían continuar  con el proceso extintivo, lo cierto es que en la presente acción  de tutela no obra prueba de ese trámite, o de cualquier otro,  que acredite la celeridad, eficiencia y diligencia de su actuar.  

En  ese orden, independientemente de las razones por las cuales la  accionada ha tardado en notificar la resolución de inicio, lo  cierto es que el tiempo transcurrido desde la emisión de la  resolución que ordenó el inicio del trámite de  extinción de dominio (15  de diciembre de 2013)  superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el  criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada  sentencia T-230/2013 y lo dispuesto en la sentencia CSJ STP1316-2021  de esta misma Sala, resultaba procedente conceder el amparo  solicitado.  

Como  la fiscalía recurrente fue enfática en sostener que se  trataba de un expediente voluminoso y complejo, imposible de resolver  en el término perentorio concedido por el A quo; y  jurisprudencialmente se ha reconocido que  «la celeridad no puede ir en detrimento de la correcta  administración de justicia»2,  por  lo que la exigencia de plazo razonable no debe implicar un término  precipitado que eventualmente conlleve a la afectación de  otros derechos como el debido proceso y defensa, sino que debe  tenerse de presente el tipo de proceso y sus circunstancias  específicas, surge necesario acceder a la ampliación  del término solicitada.  

Así  las cosas, esta Sala modificará el fallo impugnado y, en  consecuencia, concederá a la Fiscalía 12 Especializada  de Extinción de Dominio un término de seis (6) meses  para que culmine el trámite de notificación de la  resolución de inicio y agote los traslados pertinentes, con  miras a resolver de fondo la procedencia de la acción  extintiva.  

Se  confirma en lo demás la decisión recurrida, pues  durante el trámite de impugnación se allegó auto  emitido por el juez de tutela de primera instancia3,  a través del cual se verifica el pronunciamiento de la  fiscalía sobre la  solicitud de improcedencia extraordinaria de extinción de  dominio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Modificar el  numeral segundo del fallo de primera instancia, para en su lugar,  conceder a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de  Dominio de Bogotá el término improrrogable de seis  (6) meses para que culmine el trámite de notificación  de la resolución de inicio y agote los traslados pertinentes  con miras a resolver de fondo la procedencia de la acción  extintiva.  

2.  Confirmar en  lo demás la  providencia impugnada.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          CSJ STP 5 may. 2020, rad. 76; STP 26 may. 2020, rad. 385 y STP 29          sep. 2020, rad. 112703, entre otras.  

2          CC SU-394/16.  

3          Auto de 13 de octubre de 2021, allegado al Despacho el 25 de octubre          siguiente.  

      

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