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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15607-2021
Radicación N.° 120473
Acta N. 303
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LUIS TORRES DELGADO, contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ, EL JUZGADO 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 20001310700020030001800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Señala el accionante que por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, lo condenó el 10 de agosto de 2004 a 374 meses de prisión, 5000 s.m.l.m.v de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por termino de 20 años, y al pago de 650 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales y morales; tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Además, le fue negada la libertad condicional de la ejecución de la pena.
Sentencia que, al ser apelada, fue confirmada el 10 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, la que cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 2007, cuando esta Corporación inadmitió el recurso de casación.
2. Manifiesta que, ha permanecido privado de la libertad, por cuenta de dicho proceso, desde el 24 de mayo de 2003, tiempo durante el cual, ha redimido pena, observado buena conducta, ha sido clasificado dentro del penal en fase de confianza, no ha sido sancionado y, tampoco cuenta con otros requerimientos judiciales. Razón por la cual el área jurídica de la penitenciaría certificó los presupuestos de idoneidad para que se le concediera la libertad condicional.
3. Indica que al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 64 del C.P. solicitó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la libertad condicional, no obstante, mediante proveído de 10 de abril del 2018 le fue negado bajo el argumento que en su caso el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 lo prohibía. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de la misma anualidad.
4. Destaca que el 4 de mayo de 2021, el área de jurídica de la Cárcel Picota de Bogotá, remitió al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda la documentación necesaria para solicitar el beneficio descrito, sin embargo, el 24 de junio del presente año, el juzgado ordenó estarse a lo resuelto en providencia de 10 de abril de 2018.
5. Así, estima que el juzgado que vigila su pena está vulnerando sus derechos, pues a pesar de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 64 del C.P., le ha sido negada la libertad condicional, haciéndole extensible la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, cuando a otros coprocesados no se le aplicó dicha norma.
6. Corolario de lo anterior solicita que se revoque la decisión proferida el 10 de abril del 2018, por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2018, por medio de las cuales, le negaron la libertad condicional.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que ejerce el control y vigilancia de la pena impuesta a José Luis Torres Delgado, dentro del proceso radicado bajo el No. 20001-31-07-001-2003-00018-00 NI. 1743.
Expone que el declarado penalmente responsable, está privado de la libertad por las diligencias en cita desde el 23 de mayo de 2003 y le ha sido reconocida en diferentes oportunidades la redención de pena.
Señala que, mediante interlocutorio No. 394 del 10 de abril de 2018, le fue negado el beneficio de la libertad condicional, pues si bien superó el requisito cuantitativo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, esto es, cumplir las 3/5 partes de la condena, y el centro de reclusión emitió un concepto favorable para otorgar el beneficio, también lo es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, está prohibida la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos para las personas condenadas por el delito de secuestro extorsivo, como sucede en el caso del sentenciado.
Frente a la anterior determinación, indica que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto en interlocutorio No. 945 del 31 de julio de 2018, manteniendo las consideraciones plasmadas, y el segundo definido el 16 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto a través del cual confirmó en su integridad el proveído impugnado.
Relata que con posterioridad, previa solicitud del condenado y envío de documentos por parte del centro de reclusión para el estudio de la libertad condicional, mediante autos de sustanciación No. 2230 del 23 de septiembre de 2019, 2483 del 19 de noviembre de 2019 y 1017 del 24 de junio de 2021 se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, remitiendo al sentenciado a lo resuelto en los interlocutorios del 10 de abril y 31 de julio de 2018 proferidos por esa sede judicial, y del 16 de octubre de 2018 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que los fundamentos para negar el subrogado no han variado y mantienen su vigencia.
Aclara que no se puede predicar la vulneración del principio de igualdad que reclama el accionante por el hecho de que algunos juzgados hubiesen otorgado la libertad condicional a otras personas, pues en su sentir, el estudio de los beneficios o mecanismos sustitutivos de la pena se lleva a cabo según las particularidades del caso, sin que pueda pasarse por alto que los funcionarios en sus providencias, dentro de las facultades de interpretación de la ley y con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales, especialmente, los precedentes de las Altas Cortes, gozan de autonomía e independencia judicial, razón por la cual no le son oponibles las decisiones de otros jueces o decisiones con efectos inter partes.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que el accionante solicitó la libertad condicional el 22 de febrero de 2018, considerando que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014, pues aquellas le eran desfavorables y entraron en vigor con posterioridad a los hechos por los que fue condenado. Sin embargo, el juzgado vigía de la pena negó su petición el 10 de abril de 2018, por lo que inconforme con la decisión la apeló.
En razón a ello, el 16 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto recurrido, teniendo en cuenta que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado y para la fecha de la realización de tal conducta punible, regía el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que excluye la concesión de la libertad condicional y demás beneficios a los condenados por aquel delito.
Advierte que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de José Luis Torres Delgado, debido a que su actuación se limitó a la decisión proferida el 16 de octubre de 2018, la que se adoptó conforme a la norma aplicable.
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, comunica que, revisados los sistemas de información, estableció que en esa dependencia judicial, cursó el proceso bajo Ley 600 del 2000, en contra del accionante y otras personas, dentro del radicado 20001-2038-001-2003-00018 por el injusto de secuestro extorsivo agravado, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 10 de agosto de 2004, la cual fue apelada y enviada al Tribunal el 20 octubre de 2004.
Expone que el referido proceso se envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia y cumplimiento de la pena, sin que repose pieza procesal alguna en ese Despacho Judicial.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por JOSÉ LUIS TORRES DELGADO, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Como quiera que la pretensión de la tutela es que se deje sin efecto la decisión proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que reitera lo expuesto por ese despacho en auto de 31 de julio de 2018, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia emitida el 16 de octubre de 2018, en los que se negó la libertad condicional a JOSÉ LUIS TORRES DELGADO, la Sala abordará el problema jurídico desde los lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme con ello, se hace necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad está íntimamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad». Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
4. Pues bien, atendiendo los requisitos generales de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen pues: i) los reproches del demandante tienen relevancia constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisión proferida en su contra se desliga de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisión atacada se profirió en sede de segunda instancia, sin que el actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) si bien la queja del actor se centra en los motivos expuestos por el juez ejecutor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisiones que datan de abril y octubre 2018, respectivamente, lo cierto es que al requerir nuevamente la concesión de la libertad condicional, le fue negada, bajo los mismos argumentos, en auto de 24 de junio de 2021, por lo que la acción constitucional se promovió en un término razonable iv) la vulneración alegada fue expuesta por el accionante en el recurso de apelación y considerada por el Tribunal al confirmar la negativa de otorgarle la libertad condicional y v) la providencia reprochada no se trata de una sentencia de tutela.
Empero, como se indicó en líneas anteriores, la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, no se agota con la acreditación de dichos requisitos generales, sino que se exige la estricta demostración de que en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia constitucional (requisitos específicos de procedibilidad), los que precisamente en este caso específico no se acreditaron.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales, cuyo amparo se reclama.
Puntualmente se observa que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia efectuaron un juicioso estudio sobre el contenido del artículo 64 del Código Penal, la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a partir de la cual se imposibilita la concesión de la libertad condicional a las personas condenadas por delitos como el secuestro extorsivo; y en especial la vigencia de dicha norma y la desestimación, en este caso, del principio de favorabilidad.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 16 de octubre de 2018, cuyos argumentos fueron reiterados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de 24 de junio de 2021, expuso:
«Como se sabe, el fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo genera que en situaciones como la presente, exista disparidad de criterios para determinar qué normatividad aplicar, pues para el momento en que se cometieron los hechos delictivos, los presupuestos para acceder a la libertad condicional que José Luis Torres Delgado solicita, eran unos y, luego de su condena y al momento de solicitar el beneficio, eran otros.
Desde esta perspectiva, es necesario tener en cuenta que las conductas por las cuales fue juzgado y condenado José Luis Torres Delgado ocurrieron en el año 2002, momento para el cual, en materia de libertad condicional, regía el artículo 64 del CP en su redacción original. Con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 y en adelante, el legislador restringió los presupuestos, pues adicionó la valoración de la gravedad de la conducta por parte del juez ejecutor. De manera que, por virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable para dilucidar su petición es el texto primigenio del artículo en mención, dado que contenía presupuestos más benévolos para el sentenciado.
4. De esta manera, el artículo 64 del CP permite conceder al condenado la posibilidad de acceder a su la libertad, aún sin que haya cumplido la totalidad de la pena. No obstante, ella se encuentra limitada al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena y a que el interesado haya presentado buena conducta en el establecimiento carcelario. Ahora bien, por la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y el especial reproche social que ella amerita, debe tenerse en cuenta también lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Esa disposición prohíbe la concesión de subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena intramural y la libertad condicional, cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos.» (subrayas fuera de texto)
Con fundamento en ello, estimó el Tribunal que pese a que el accionante cumplía con el requisito objetivo previsto en el original artículo 64 del C.P. y su conducta había sido calificada como buena, no era posible acceder a lo peticionado, como quiera que la conducta de secuestro extorsivo, por la que fue condenado, se encuentra dentro de las conductas previstas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, siendo que dicha norma le era aplicable, dada su vigencia para la fecha de comisión de los hechos.
Decisión que se aprecia razonable, pues aunque es cierto que la Ley 733 de 2002 fue derogada tácitamente, en virtud de la expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004, ello tuvo lugar a partir de los hechos cometidos hasta el 1° de enero de 2005, tal como lo precisó esta Corporación en decisiones como CSJ SP, 14 Mar. 2006, Rad. 24052, en la que se consideró:
«La posterior expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, reformatoria el Código Penal la primera y abrogatoria del Código de Procedimiento Penal la segunda para juzgar las conductas cometidas después del 1º de enero del 2005, introdujo algunos cambios en las normas de exclusión o suprimió algunas instituciones y adoptó otras, lo que obliga a estudiar la vigencia de cada una de las prohibiciones contenidas en la reseñada Ley 733 frente a los nuevos estatutos y, particularmente, al sistema procesal adoptado a partir del Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollado por las ya citadas leyes del 2004.
(…)
(…)
De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores.
Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa»
De suerte que, como en el caso que concita la atención de la Sala, el accionante fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y los hechos tuvieron lugar en el año 2002, estando vigente la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, es clara la imposibilidad de conceder la libertad condicional deprecada.
Aunado a ello, tal como lo sostuvo el juzgado accionado, tal prohibición se mantiene vigente por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en el que se reproduce la aludida prohibición, por lo que de abordarse un nuevo estudio sobre la procedencia de la libertad condicional, necesariamente ha de concluirse que a la luz de dicha norma tampoco es procedente su concesión.
Al respecto, valga señalar lo precisado en sentencia STP16956-2018, 29 nov 2018, rad. 101754:
« Esta Sala ha indicado que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo (Cfr. CSJ STP18405-2016 Rad. 89511).».
De suerte que el criterio asumido por los funcionarios accionados para negar el beneficio de la libertad condicional resulta acertada, pues obedeció a la estricta aplicación de la norma vigente para el momento de la comisión de la conducta, sin que sea procedente efectuar el análisis propuesto por el actor bajo los parámetros de la Ley 890 de 2004, pues como se indicó en precedencia, por virtud de la Ley 1121 de 2006, vigente para este momento, es clara la prohibición de concesión de beneficios y subrogados penales, para los penados por delitos como secuestro extorsivo, caso del accionante.
De este modo, la Sala no encuentra, ni advierte que las decisiones adoptadas por las instancias ordinarias sean contrarias a los lineamientos normativos o jurisprudenciales, por el contrario, se extracta que, con atino, evaluaron la normatividad aplicable a la materia que excluye a los delitos por los cuales fue condenado de la concesión de la libertad condicional.
De ahí que, resulta razonable que tanto el juez ejecutor como el Tribunal Superior de Bogotá negaran la libertad condicional deprecada y que ello se reiterara en autos sucesivos proferidos por el juez unipersonal, toda vez que, los fundamentos para negar el subrogado no han variado y mantienen su vigencia.
Por manera que, es claro que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que su único propósito es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y desestimados en sede de apelación, reprochando los argumentos que soportaron las decisiones de instancias, sin evidenciar la arbitrariedad o el error en el que incurrió el juzgado ejecutor ni la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.
Bajo este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acción de amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y por eso incumbe a quien la ejercite, no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los juzgadores o la arbitrariedad de la decisión, ya que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321), aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por el actor es que por vía de tutela se efectúe una nueva valoración de los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de la libertad condicional, provocando un nuevo análisis, a modo de tercera instancia.
5. Ahora bien, en cuanto al reclamo del accionante, consistente en que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto a otros ciudadanos que fueron condenados dentro de la misma causa penal les fue reconocida la libertad condicional, advierte la Sala que tal vulneración no se evidencia en el caso concreto, pues no puede perderse de vista que el análisis y la ponderación de las condiciones personales y el cumplimiento de los fines de la pena, responde a un proceso individual que no puede extenderse de forma generalizada como lo pretende el accionante, de quien se insiste, no se acreditó, ni siquiera en este trámite constitucional, que cumpliera con cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para la concesión del beneficio deprecado.
En ese sentido, como la pretensión del actor es que a modo de una tercera instancia se valoren nuevamente los fundamentos de la decisión mediante la cual le fue negada la libertad condicional, la tutela se torna improcedente, pues se insiste, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente.
6. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de un defecto o yerro en la decisión objeto de cuestionamiento, que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por JOSE LUIS TORRES DELGADO.
.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.