STP15607-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP15607-2021  

Radicación  N.° 120473  

Acta  N. 303  

      

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  LUIS TORRES DELGADO,  contra  el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ, EL JUZGADO 18  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso identificado con radicado 20001310700020030001800.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Señala  el accionante que por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2002, el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, lo  condenó el 10 de agosto de 2004 a 374 meses de prisión,  5000 s.m.l.m.v de multa, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por termino de 20 años, y  al pago de 650 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales y  morales; tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo  agravado. Además, le fue negada la libertad condicional de la  ejecución de la pena.  

Sentencia  que, al ser apelada, fue confirmada  el 10 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, la que cobró  ejecutoria el 26 de septiembre de 2007, cuando esta Corporación  inadmitió el recurso de casación.  

2.  Manifiesta que, ha permanecido privado de la libertad, por cuenta de  dicho proceso, desde el 24 de mayo de 2003, tiempo durante el cual,  ha redimido pena, observado buena conducta, ha sido clasificado  dentro del penal en fase de confianza, no ha sido sancionado y,  tampoco cuenta con otros requerimientos judiciales. Razón por  la cual el área jurídica de la penitenciaría  certificó los presupuestos de idoneidad para que se le  concediera la libertad condicional.  

3.  Indica que al cumplir con los requisitos previstos en el artículo  64 del C.P. solicitó al Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de  la libertad condicional, no obstante, mediante proveído de 10  de abril del 2018 le fue negado bajo el argumento que en su caso el  artículo 11 de la Ley 733 de 2002 lo prohibía. Decisión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 16 de octubre de la misma anualidad.  

4.  Destaca  que el 4 de mayo de 2021, el área de jurídica de la  Cárcel Picota de Bogotá, remitió al Juzgado 18  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  toda la documentación necesaria para solicitar el beneficio  descrito, sin embargo, el 24 de junio del presente año, el  juzgado ordenó estarse a lo resuelto en providencia de 10 de  abril de 2018.  

5.  Así, estima que el juzgado que vigila su pena está  vulnerando sus derechos, pues a pesar de cumplir con los requisitos  previstos en el artículo 64 del C.P., le ha sido negada la  libertad condicional, haciéndole extensible la prohibición  contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, cuando a  otros coprocesados no se le aplicó dicha norma.  

6.  Corolario de lo anterior solicita que se revoque la decisión  proferida el 10 de abril del 2018, por el Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la decisión  proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de  2018, por medio de las cuales, le negaron la libertad condicional.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, señala que ejerce el control y vigilancia de la  pena impuesta a José Luis Torres Delgado, dentro del proceso  radicado bajo el No. 20001-31-07-001-2003-00018-00 NI. 1743.  

Expone  que el declarado penalmente responsable, está privado de la  libertad por las diligencias en cita desde el 23 de mayo de 2003 y le  ha sido reconocida en diferentes oportunidades la redención de  pena.  

Señala  que, mediante interlocutorio No. 394 del 10 de abril de 2018, le fue  negado el beneficio de la libertad condicional, pues si bien superó  el requisito cuantitativo previsto en el artículo 64 de la Ley  599 de 2000, esto es, cumplir las 3/5 partes de la condena, y el  centro de reclusión emitió un concepto favorable para  otorgar el beneficio, también lo es que, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 11 de la Ley 733 del 29 de enero de  2002, está prohibida la concesión de subrogados y  mecanismos sustitutivos para las personas condenadas por el delito de  secuestro extorsivo, como sucede en el caso del sentenciado.  

Frente  a la anterior determinación, indica que el accionante  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  el primero resuelto en interlocutorio No. 945 del 31 de julio de  2018, manteniendo las consideraciones plasmadas, y el segundo  definido el 16 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto a través  del cual confirmó en su integridad el proveído  impugnado.  

Relata  que  con  posterioridad, previa solicitud del condenado y envío de  documentos por parte del centro de reclusión para el estudio  de la libertad condicional, mediante autos de sustanciación  No. 2230 del 23 de septiembre de 2019, 2483 del 19 de noviembre de  2019 y 1017 del 24 de junio de 2021 se abstuvo de emitir un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, remitiendo al sentenciado a  lo resuelto en los interlocutorios del 10 de abril y 31 de julio de  2018 proferidos por esa sede judicial, y del 16 de octubre de 2018  dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, toda vez que los fundamentos para negar el  subrogado no han variado y mantienen su vigencia.  

Aclara  que no se puede predicar la vulneración del principio de  igualdad que reclama el accionante por el hecho de que algunos  juzgados hubiesen otorgado la libertad condicional a otras personas,  pues en su sentir, el estudio de los beneficios o mecanismos  sustitutivos de la pena se lleva a cabo según las  particularidades del caso, sin que pueda pasarse por alto que los  funcionarios en sus providencias, dentro de las facultades de  interpretación de la ley y con fundamento en los  pronunciamientos jurisprudenciales, especialmente, los precedentes de  las Altas Cortes, gozan de autonomía e independencia judicial,  razón por la cual no le son oponibles las decisiones de otros  jueces o decisiones con efectos inter partes.  

2.  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifiesta  que el accionante solicitó la libertad condicional el 22 de  febrero de 2018, considerando que cumplía los requisitos  establecidos en el artículo 64 del Código Penal, sin  las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1709 de  2014, pues aquellas le eran desfavorables y entraron en vigor con  posterioridad a los hechos por los que fue condenado. Sin embargo, el  juzgado vigía de la pena negó su petición el 10  de abril de 2018, por lo que inconforme con la decisión la  apeló.  

En  razón a ello, el 16 de octubre de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto recurrido,  teniendo en cuenta que fue condenado por el delito de secuestro  extorsivo agravado y para la fecha de la realización de tal  conducta punible, regía el artículo 11 de la Ley 733 de  2002, que excluye la concesión de la libertad condicional y  demás beneficios a los condenados por aquel delito.  

Advierte  que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de José  Luis Torres Delgado, debido a que su actuación se limitó  a la decisión proferida el 16 de octubre de 2018, la que se  adoptó conforme a la norma aplicable.  

3.  El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar,  comunica que, revisados los sistemas de información,  estableció que en esa dependencia judicial, cursó el  proceso bajo Ley 600 del 2000, en contra del accionante y otras  personas, dentro del radicado 20001-2038-001-2003-00018 por el  injusto de secuestro extorsivo agravado, dentro del cual se profirió  sentencia condenatoria el 10 de agosto de 2004, la cual fue apelada y  enviada al Tribunal el 20 octubre de 2004.  

Expone  que el referido proceso se envió a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia y cumplimiento de  la pena, sin que repose pieza procesal alguna en ese Despacho  Judicial.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por JOSÉ  LUIS TORRES DELGADO,  pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Como quiera que la pretensión de la tutela es que se deje sin  efecto la decisión  proferida  el 24 de junio de 2021  por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, que reitera lo expuesto por ese despacho en auto de  31 de julio de 2018, confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia  emitida el 16 de octubre de 2018,  en los que se negó la libertad condicional a JOSÉ  LUIS TORRES DELGADO, la  Sala abordará el problema jurídico desde los  lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para  determinar la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Conforme  con ello, se hace  necesario recordar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad  está íntimamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad».  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones  generales:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

 f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos  generales señalados y se configure al menos uno de los  defectos específicos mencionados.  

4.  Pues  bien, atendiendo los requisitos  generales  de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen  pues: i) los reproches del demandante tienen relevancia  constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al  debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisión  proferida en su contra se desliga de los presupuestos legales y  jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisión  atacada se profirió en sede de segunda instancia, sin que el  actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) si  bien la queja del actor se centra en los motivos expuestos por el  juez ejecutor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en decisiones que datan de abril y octubre 2018, respectivamente, lo  cierto es que al requerir nuevamente la concesión de la  libertad condicional, le fue negada, bajo los mismos argumentos, en  auto de 24  de junio de 2021,  por lo que la acción constitucional se promovió en un  término razonable iv) la vulneración alegada fue  expuesta por el accionante en el recurso de apelación y  considerada por el Tribunal al confirmar la negativa de otorgarle la  libertad condicional y v) la providencia reprochada no se trata de  una sentencia de tutela.  

Empero,  como se indicó en líneas anteriores, la procedencia de  la acción constitucional en contra de providencias judiciales,  no se agota con la acreditación de dichos requisitos  generales, sino que se exige la estricta demostración de que  en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia  constitucional (requisitos  específicos de procedibilidad),  los que precisamente en este caso específico no se  acreditaron.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la  demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial que permitirían un estudio  constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración  a los derechos fundamentales, cuyo amparo se reclama.  

Puntualmente  se observa que las decisiones adoptadas en primera y segunda  instancia efectuaron un juicioso estudio sobre el contenido del  artículo 64 del Código Penal, la prohibición  contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a partir de  la cual se imposibilita la concesión de la libertad  condicional a las personas condenadas por delitos como el secuestro  extorsivo; y en especial la vigencia de dicha norma y la  desestimación, en este caso, del principio de favorabilidad.  

En  efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  decisión de 16 de octubre de 2018, cuyos argumentos fueron  reiterados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá en auto de 24 de junio de 2021, expuso:  

«Como  se sabe, el fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo  genera que en situaciones como la presente, exista disparidad de  criterios para determinar qué normatividad aplicar, pues para  el momento en que se cometieron los hechos delictivos, los  presupuestos para acceder a la libertad condicional que José  Luis Torres Delgado solicita, eran unos y, luego de su condena y al  momento de solicitar el beneficio, eran otros.  

Desde  esta perspectiva, es necesario tener en cuenta que las conductas por  las cuales fue juzgado y condenado José Luis Torres Delgado  ocurrieron en el año 2002, momento para el cual, en materia de  libertad condicional, regía el artículo 64 del CP en su  redacción original. Con la modificación introducida por  la Ley 890 de 2004 y en adelante, el legislador restringió los  presupuestos, pues adicionó la valoración de la  gravedad de la conducta por parte del juez ejecutor. De manera que,  por virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable para  dilucidar su petición es el texto primigenio del artículo  en mención, dado que contenía presupuestos más  benévolos para el sentenciado.  

4.  De esta manera, el artículo 64 del CP permite conceder al  condenado la posibilidad de acceder a su la libertad, aún sin  que haya cumplido la totalidad de la pena. No obstante, ella se  encuentra limitada al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena y  a que el interesado haya presentado buena conducta en el  establecimiento carcelario. Ahora bien, por la gravedad de la  conducta punible por la que fue condenado y el especial reproche  social que ella amerita, debe  tenerse en cuenta también lo dispuesto por el artículo  11 de la Ley 733 de 2002.  Esa disposición prohíbe la concesión de  subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena intramural y  la libertad condicional, cuando se trate de delitos de terrorismo,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos.»  (subrayas fuera de texto)  

Con  fundamento en ello, estimó el Tribunal que pese a que el  accionante cumplía con el requisito objetivo previsto en el  original artículo 64 del C.P. y su conducta había sido  calificada como buena, no era posible acceder a lo peticionado, como  quiera que la conducta de secuestro extorsivo, por la que fue  condenado, se encuentra dentro de las conductas previstas en el  artículo 11 de la Ley 733 de 2002, siendo que dicha norma le  era aplicable, dada su vigencia para la fecha de comisión de  los hechos.  

Decisión  que se  aprecia razonable, pues aunque es cierto que la Ley 733 de 2002 fue  derogada tácitamente, en virtud de la expedición de las  Leyes  890 y 906 de 2004, ello tuvo lugar a partir de los hechos cometidos  hasta el 1° de enero de 2005, tal como lo precisó esta  Corporación en  decisiones como CSJ  SP, 14 Mar. 2006, Rad. 24052, en la que se consideró:  

«La  posterior expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004,  reformatoria el Código Penal la primera y abrogatoria del  Código de Procedimiento Penal la segunda para juzgar las  conductas cometidas después del 1º de enero del 2005,  introdujo algunos cambios en las normas de exclusión o  suprimió algunas instituciones y adoptó otras, lo que  obliga a estudiar la vigencia de cada una de las prohibiciones  contenidas en la reseñada Ley 733 frente a los nuevos  estatutos y, particularmente, al sistema procesal adoptado a partir  del Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollado por las ya citadas  leyes del 2004.  

(…)  

(…)  

De  esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de  2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad  condicional la proposición jurídica completa. En  efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia  y por tanto, al  disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad  condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto  las disposiciones anteriores.  

Ello  significa que a  partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a  partir del 1 de enero de 2005,  los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos  de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la  naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se  cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto  es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el  cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta  en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe  necesidad de continuar con la ejecución de la pena.  

Además,  haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa,  deberá acreditarse la reparación a la víctima y  de otra el pago total de la multa»  

De  suerte que, como en el caso que concita la atención de la  Sala, el accionante fue condenado por el delito de secuestro  extorsivo y los hechos tuvieron lugar en el año 2002, estando  vigente la prohibición contenida en el artículo 11 de  la Ley 733 de 2002, es clara la imposibilidad de conceder la libertad  condicional deprecada.  

Aunado  a ello, tal como lo sostuvo el juzgado accionado, tal prohibición  se mantiene vigente por virtud de lo dispuesto en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, en el que se reproduce la aludida  prohibición, por lo que de abordarse un nuevo estudio sobre la  procedencia de la libertad condicional, necesariamente ha de  concluirse que a la luz de dicha norma tampoco es procedente su  concesión.  

Al  respecto, valga señalar lo precisado en sentencia  STP16956-2018, 29 nov 2018, rad. 101754:  

«  Esta Sala  ha indicado que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó  de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890  y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica  que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006,  reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con  las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el  delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación  del terrorismo (Cfr. CSJ STP18405-2016 Rad. 89511).».  

De  suerte que el criterio asumido por los  funcionarios accionados para negar el beneficio de la libertad  condicional resulta acertada, pues obedeció a la estricta  aplicación de la norma vigente para  el momento de la comisión de la conducta, sin que sea  procedente efectuar el análisis propuesto por el actor bajo  los parámetros de la Ley 890 de 2004, pues como se indicó  en precedencia, por virtud de la Ley 1121 de 2006, vigente para este  momento, es clara la prohibición de concesión de  beneficios y subrogados penales, para los penados por delitos como  secuestro extorsivo, caso del accionante.  

De  este modo, la Sala no encuentra, ni advierte que las decisiones  adoptadas por las instancias ordinarias sean contrarias a los  lineamientos normativos o jurisprudenciales, por el contrario, se  extracta que, con atino, evaluaron la normatividad aplicable a la  materia que excluye a los delitos por los cuales fue condenado de la  concesión de la libertad condicional.  

De  ahí que, resulta razonable que tanto el juez ejecutor como el  Tribunal Superior de Bogotá negaran la libertad condicional  deprecada y que ello se reiterara en autos sucesivos proferidos por  el juez unipersonal, toda vez que, los fundamentos para negar el  subrogado no han variado y mantienen su vigencia.  

Por  manera que, es claro que el reclamo del demandante no tiene vocación  de prosperidad, pues se advierte que su único propósito  es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y  desestimados en sede de apelación, reprochando los argumentos  que soportaron las decisiones de instancias, sin evidenciar la  arbitrariedad o el error en el que incurrió el juzgado  ejecutor ni la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de  Bogotá.  

Bajo  este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acción de  amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y  por eso incumbe a quien la ejercite, no sólo realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los  juzgadores o la arbitrariedad de la decisión, ya que no todo  conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto  entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así,  simplemente no se necesitarían jueces especializados en  asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían  en el juez de tutela (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces,  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321),  aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por  el actor es que por vía de tutela se efectúe una nueva  valoración de los requisitos objetivos y subjetivos para la  concesión de la libertad condicional, provocando un nuevo  análisis, a modo de tercera instancia.  

5.  Ahora  bien, en cuanto al reclamo del accionante, consistente en que el  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, vulneraron su derecho a la igualdad, por  cuanto a otros ciudadanos que fueron condenados dentro de la misma  causa penal les fue reconocida la libertad condicional, advierte la  Sala que tal vulneración no se evidencia en el caso concreto,  pues no puede perderse de vista que el  análisis y la ponderación de las condiciones personales  y el cumplimiento de los fines de la pena, responde a un proceso  individual que no puede extenderse de forma generalizada como lo  pretende el accionante, de quien se insiste, no se acreditó,  ni siquiera en este trámite constitucional, que cumpliera con  cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para la  concesión del beneficio deprecado.  

En  ese sentido, como la pretensión del actor es que a modo de una  tercera instancia se valoren nuevamente los fundamentos de la  decisión mediante la cual le fue negada la libertad  condicional, la tutela se torna improcedente, pues se insiste, la  acción pública no constituye un mecanismo adicional ni  alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria;  por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente.  

6.  Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de un defecto o yerro en  la decisión objeto de cuestionamiento, que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales del actor, por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por JOSE LUIS TORRES DELGADO.  

.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *