STP14214-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  Ponente  

STP14214  -2021  

Acta  279  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala de Conjueces sobre la acción de tutela  formulada por LUIS  ALFREDO CASTRO BARON,  en nombre  propio y como agente oficioso de ANA  GRACIELA BARAJAS  AGUIRRE  y ABEL  DE JESÚS BARAHONA CASTRO  contra la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  el Fiscal General  de la Nación FRANCISCO  ROBERTO BARBOSA DELGADO  y los particulares HÉCTOR  GONZALO ÁVILA BARAJAS,  ALFREDO  CASTRO BARAJAS  y ADRIANA  CASTRO  BARAJAS,  por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

CUI  11001023000020210126700 Radicación 119057  

FALLO  TUTELA  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Del  escrito aportado se logra establecer que LUIS ALFREDO  CASTRO BARON, actuando en nombre propio y como  agente oficioso de ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE y  ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO presentó solicitud de  tutela por los siguientes hechos:            

1. El          CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la CORTE          SUPREMA DE JUSTICIA están adelantando el proceso de selección          de magistrados integrantes de esta última          corporación, en la cual aparecen como candidatos los abogados          Miryam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños          Palacios, María Mercedes López, Jorge Enrique Sanjuan          Gelvez y Elka Venegas Ahumada, respecto de quienes el accionante          tiene reparos, por lo cual considera que se pone en          riesgo los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido          proceso, al acceso a la administración de justicia, a no          ser desaparecidos y sus derechos como víctimas de          desaparición          forzada.

2. Afirmó          que los magistrados EUGENIO FERNANDEZ CARLIER,          PATRICIA SALAZAR CUELLAR, GERARDO BOTERO          ZULUAGA, RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, JORGE          LUIS QUIROZ ALEMAN, FERNANDO CASTILLO CADENA,          ARIEL SALAZAR RAMIREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO          DUQUE, LUIS ALONSO RICO PUERTA, CLARA CECILIA          DUEÑAS QUEVEDO, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO,          JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y ALVARO  

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FALLO  TUTELA  

FERNANDO  GARCIA RESTREPO no han dado respuesta a la petición  que presentó para que se abstuvieran de elegir al Fiscal  General de la Nación.  

3.  Solicita el amparo de los derechos fundamentales de ANA  GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, a quien, dice, se le ha restringido  de manera arbitraria de su libertad, lo cual atribuye  al Fiscal General de la Nación FRANCISCO ROBERTO  BARBOSA DELGADO y los particulares HÉCTOR GONZALO  ÁVILA BARAJAS, ALFREDO CASTRO BARAJAS y ADRIANA  CASTRO BARAJAS.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Fiscalía General de la Nación indicó que no  existe una  vinculación del Fiscal General con los hechos que originan  la demanda de amparo, por lo que hay falta de legitimación  por pasiva.  

Informó  que por el presunto secuestro de ANA GRACIELA  BARAJAS AGUIRRE se adelantó investigación por la  Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, bajo el n°  110016000050202105893 que culminó con el archivo de la  actuación. Advirtió que los fiscales son autónomos  en sus decisiones, por lo que el Fiscal General no puede inmiscuirse  en  las investigaciones que adelantan y, frente a la decisión de  archivo, el accionante puede solicitar el desarchivo, de manera  que no se cumpliría el presupuesto de subsidiariedad.  

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FALLO  TUTELA            

2. Por          su parte, la Corte Suprema de Justicia solicita que          la tutela sea negada por dos razones. Primero, porque el accionante          cuenta con otros medios de defensa —ante          la jurisdicción          de lo contencioso administrativo—          para demandar          la suspensión del proceso de elección de magistrados          vacantes. Y segundo, porque la Corte sí dio respuesta —en          oficio del 19 de diciembre de 2019—          a las peticiones          del actor referentes a la suspensión de la elección          del          nuevo Fiscal General de la Nación.

3. Finalmente,          el Consejo Superior de la Judicatura solicita          que la tutela no sea concedida. Esto, por cuanto la elaboración          de las listas de los aspirantes a ocupar el cargo de          magistrado de la Corte Suprema de Justicia se efectuó          conforme          a derecho y respetando las fases de: (i) inscripción; (ii)          publicación de inscritos y observaciones; (iii) preselección;          (iv)          entrevista en audiencia pública; y (v) integración y          publicación          de la lista, con lo cual no ha habido ninguna clase          de irregularidad en este trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2017, la Sala de Casación Penal  es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por LUIS ALFREDO CASTRO BARON, contra la  

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FALLO  TUTELA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, el CONSEJO SUPERIOR DE  LA JUDICATURA, el Fiscal General de la Nación FRANCISCO  ROBERTO BARBOSA DELGADO y los particulares HÉCTOR GONZALO  ÁVILA BARAJAS, ALFREDO CASTRO BARAJAS y ADRIANA CASTRO  BARAJAS.  

2.  Del caso concreto.  

En  el presente evento, LUIS ALFREDO CASTRO BARON reclama  el amparo del derecho por tres hechos distintos, por lo  cual se abordará el análisis separado de cada uno de  ellos.  

2.1.  El  accionante considera que están en riesgo sus derechos  fundamentales, y los de sus agenciados, a la vida, a la salud, al  debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, a no ser desaparecidos y sus prerrogativas como víctimas  de desaparición forzada porque el CONSEJO SUPERIOR  DE LA JUDICATURA y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  están adelantando el proceso de selección de  magistrados  integrantes de esta última corporación, en la cual  aparecen como candidatos los abogados Miryam Ávila Roldán,  Fernando León Bolaños Palacios, María Mercedes  López,  Jorge Enrique Sanjuan Gelvez y Elka Venegas Ahumada,  respecto de quienes tiene reparos.  

Frente  a este hecho, la acción de tutela resulta improcedente  por no cumplir el requisito de subsidiariedad contenido  en el artículo 6,1 del Decreto 2 591 de 1991, conforme  al cual:  

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FALLO  TUTELA  

“ARTICULO  6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA  TUTELA.  La acción de tutela no procederá:  

1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,  salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. La existencia  de dichos medios será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que  se encuentra el solicitante. ”  

Es  así porque el Acuerdo No. PSAA16-10553 de 4 de agosto  de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria  pública para conformar las listas de aspirantes a  magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado”, establece en el artículo 9° lo siguiente:  

“ARTÍCULO  9. º Publicación de inscritos y observaciones.  Una vez agotado el término señalado en la  invitación para presentar la solicitud de inscripción,  el Consejo  Superior de la Judicatura publicará en la página WEB  de la Rama Judicial, durante cinco días (5) hábiles, el  listado de aspirantes que se presentaron, indicando los  nombres y apellidos completos, el número de cédula de  ciudadanía, así como la dirección electrónica  de la Unidad  de Administración de la Carrera Judicial (carjud@cendoj.  ramajudicial.gov.  co), con el propósito de recibir  de la ciudadanía, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes, las observaciones y apreciaciones no anónimas  sobre los aspirantes”.  

Y,  en cumplimiento de esa disposición, el Consejo Superior  de la Judicatura, en el cronograma del proceso de selección  publicado, estableció la posibilidad para que cualquier  persona y, por tanto, LUIS ALFREDO CASTRO BARON,  pudiera presentar sus observaciones y apreciaciones  frente a los aspirantes inscritos en el plazo comprendido  entre el 2 al 9 de junio de 2021, facultad que,  

FALLO  TUTELA  

según  las evidencias allegadas al expediente, el accionante no  ejerció, teniendo la oportunidad de hacerlo, por lo cual no es  viable acceder a la acción de tutela en reemplazo de ese medio  que el actor tenía a su alcance para cuestionar la  participación  de algunos de los candidatos a magistrados de la  Corte Suprema de Justicia.  

A  ello cabe agregar que el tutelante, de resultar elegido alguno  de los aspirantes por él cuestionados, puede promover  el medio de control de nulidad electoral ante la jurisdicción  contencioso administrativa, para controvertir esa  elección (Art. 139 C.P.A.C.A.), de manera que existiendo  medios  judiciales de defensa que no se han agotado, la acción de  tutela es improcedente.  ~  

Al  margen de lo expuesto, constata la Sala que el demandante  no argumentó por qué el desarrollar el proceso de  elección de los cargos de magistrados de la Corte Suprema de  Justicia vulnera o pone en riesgo inminente los derechos  fundamentales  invocados en la demanda tutelar, y tampoco hay  prueba que demuestre la situación de peligro en la cual  fundamenta  el reclamo de amparo.  

2.2.  Por otra parte, LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN afirmó  que los magistrados EUGENIO FERNANDEZ CARLIER,  PATRICIA SALAZAR CUELLAR, GERARDO BOTERO ZULUAGA, RIGOBERTO ECHEVERRY  BUENO, JORGE  LUIS QUIROZ ALEMAN, FERNANDO CASTILLO CADENA,  ARIEL SALAZAR RAMIREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE, LUIS ALONSO RICO PUERTA, CLARA  

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FALLO  TUTELA  

CECILIA  DUEÑAS QUEVEDO, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO,  JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO no han dado respuesta a la petición  que presentó para que se abstuvieran de elegir al Fiscal  General de la Nación, por lo que considera que “están  incursos  en los delitos de desaparición forzada del Sacerdote y  capellán de la Universidad Javeriana, ABEL DE JESÍIS  BARAHONA  CASTRO”.  

Al  respecto, se advierte la improcedencia de la tutela ante  la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en  razón a que mediante Acuerdo 1383 de 30 de enero de 2020,  la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a  FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO como Fiscal General  de la Nación, situación frente a la cual la orden que  podría  ser impartida por el juez de tutela, relacionada con un  pronunciamiento  frente a la petición de abstenerse de efectuar  ese nombramiento, no surtiría ningún efecto.  

Al  efecto es pertinente señalar que la carencia actual de objeto  se presenta cuando las órdenes que podría adoptar el  juez  de tutela no surten ningún efecto, ya sea por: (i) el hecho  por  el cual se pidió el amparo se ha superado; (ii) el daño  que se  buscaba evitar se ha consumado; y (iii) la sustracción de  materia,  la cual sucede en eventos como el actual en el cual existe  una situación, distinta al hecho superado o daño  consumado,  que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión  del amparo.  

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FALLO  TUTELA  

Con  independencia de lo anterior, la tutela tampoco es procedente,  en la medida en que la Corte Suprema de Justicia, en oficio del 19 de  diciembre de 2019, sí dio respuesta  al actor sobre su petición de suspender el trámite de  elección del nuevo Fiscal General de la Nación, así:  

“Al  respecto, se le informa que no hay luqar a atender  ninquna de sus solicitudes, en la medida que la participación  de la ciudadanía en el trámite de escoqencia  del aludido funcionario, se orienta a la formulación  de reparos en concreto, mas no para impedir el  nombramiento.  

De  otra parte, en cuanto a las manifestaciones infundadas  que realiza en el sentido de que el suscrito Presidente  se encuentra ‘inmerso en el delito de desaparición  forzada agravada ’, se le indica que puede acudir  a la Comisión de Investiqación y Acusación de la  Cámara  de Representantes, de conformidad con el artículo  178 de la Constitución Política”.  

Como  quiera que la solicitud del actor fue contestada efectivamente  por la Corte Suprema en su momento, no se advierte  vulneración del derecho fundamental petición y, en  consecuencia,  la presente acción de tutela no está llamada a  prosperar.  

3.  Por último, en la demanda de tutela, LUIS ALFREDO CASTRO  BARÓN reclama el amparo de los derechos fundamentales  de ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, a quien,  dice, se le ha restringido de manera arbitraria de su libertad,  lo cual atribuye al Fiscal General de la Nación FRANCISCO  ROBERTO BARBOSA DELGADO y los  

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FALLO  TUTELA  

particulares  HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS, ALFREDO CASTRO BARAJAS y  ADRIANA CASTRO BARAJAS.  

En  este contexto, la tutela promovida por LUIS ALFREDO CASTRO BARON no  está llamada a prosperar porque ha señalado el artículo  6, numeral 2, del Decreto 2591  de 19911,  que esta acción es improcedente cuando, para  la protección del derecho fundamental invocado, puede  ejercerse  la acción de hábeas corpus.  

En  este caso, el accionante sostiene que la libertad de su  agenciada, ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, está siendo  restringida de manera arbitraria por el Fiscal General de  la Nación y tres particulares, por lo que, su pretensión  debe  ser formulada a través de la precitada acción  constitucional,  la cual ha sido establecida de manera específica  para la protección de derecho a la libertad personal,  como es el caso que describe la parte actora para reclamar  el amparo.  

Adicionalmente,  el presunto secuestro de esta persona (ANA  GRACIELA BARAJAS AGUIRRE) fue conocido por la Fiscalía  57 Seccional de Bogotá bajo el radicado No.  110016000050202105893,  actuación que está archivada en la  actualidad. En virtud del artículo 79 del Código de  

1  ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.  La acción de tutela  no procederá: [ … ]  

2.  Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas  corpus.  

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Procedimiento  Penal, y de la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte  Constitucional, el accionante —en  su condición de víctima  de estos hechos—  podría solicitar la reactivación de esta  indagación y allí hacer valer sus derechos como tal,  siendo  improcedente la tutela, precisamente por existir otro medio  de defensa judicial ante el órgano de persecución penal  del Estado.  

En  atención a lo señalado se declarará improcedente  el amparo  reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE CONJUECES,  administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,        4  1.02  ,1  

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE la          acción de tutela promovida          por LUIS ALFREDO CASTRO BARON.

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

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FALLO  TUTELA  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

NUBIA          YOLANDA NOVA GARCÍA          

Secretaria      

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