STP14201-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

            

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente        

STP14201-2021  

Radicación  N.° 120023  

Acta  No. 280  

      

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  AGENCIA  NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales  a la igualdad, administración de justicia y debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 51 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 46 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma  ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del  proceso en referencia.  

ANTECEDENTES  

El  Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  manifestó que el día 13 de agosto de 2020 se realizó  audiencia de formulación de imputación, en la que se le  imputaron cargos a los señores MARIO BALLESTEROS MEJIA y JOSÉ  FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, por la comisión del delito de  interés indebido den la celebración de contratos, en el  proceso penal identificado con el radicado 11001600010120190041500,  ante el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de  Control de Garantías.  

Informó  que el 10 de noviembre de 2020 la Fiscalía 26 Seccional  Especializada de la Dirección Especializada contra la  corrupción radicó escrito de acusación en el  proceso de la referencia, correspondiéndole el asunto al  Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

Adujo  que posterior a la radicación del escrito de acusación,  el 10 de noviembre de 2020, la Fiscalía 26 Seccional  Especializada, presentó escrito de aclaración y adición  al escrito de acusación, reseñando a la AGENCIA  NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como tercera víctima  del delito imputado a los procesados.  

Agregó  que el 25 de febrero de 2021 fue celebrada la audiencia de  formulación de acusación en contra de los señores  BALLESTEROS MEJÍA y CEBALLOS ARROYAVE, ante el Juzgado 51  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.  

Refirió  que, en el desarrollo de la audiencia de formulación de  acusación fueron reconocidas dentro del proceso como  intervinientes especiales en calidad de víctimas, LA AGENCIA  NACIONAL DE MINERÍA, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA  REPÚBLICA y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL  ESTADO.  

Sostuvo  que en la audiencia llevada a cabo el 25 de febrero de 2021, el  defensor del procesado MARIO BALLESTEROS MEJÍA, interpuso  recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 51  Penal del Circuito, en la cual se reconocía como víctima  a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, el que  fue concedido en efecto devolutivo para no interrumpir el curso del  proceso.  

Expuso  que el 29 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá desató la apelación interpuesta contra el  auto del 25 de febrero de 2021, negando el reconocimiento como  víctima a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL  ESTADO. Auto que fue leído en audiencia de 12 de mayo del año  en curso.  

Informó  que la audiencia preparatoria fue programada para el 25 de octubre de  2021, sin que hasta el momento se le permita intervenir a la AGENCIA  NACIONAL DE DEFESA JURÍDICA DEL ESTADO.  

En  ese contexto, solicitó que se declare que el Tribunal  accionado vulneró los derechos al acceso a la administración  de justicia y debido proceso de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA  JURÍDICA DEL ESTADO.  

Por  lo anterior pretende que se revoque la decisión emitida por la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá y se reconozca a la AGENCIA  NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como interviniente  especial, en calidad de víctima, dentro del proceso, con las  mismas facultades atribuidas legalmente a las entidades públicas  vinculadas como víctimas, conforme con lo previsto por el  parágrafo 1 del articulo 610 de la Ley 1564 de 2012.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 14 de octubre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a  efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  El proveído fue notificado por parte de la Secretaría  especializada el 22 de octubre siguiente.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó  que profirió el auto cuestionado el 29 de abril del año  que cursa, indicando que se dictó conforme a los parámetros  legales y a lo obrante en el expediente, por lo que no constituye una  vía de hecho.  

Arguye  que la razón por la que se negó la calidad de víctima  a la entidad accionante obedeció a la argumentación  genérica que se expuso para el efecto, de la cual solo pudo  colegirse un daño eventual en contraposición del  perjuicio real y concreto que debió acreditarse para que se le  otorgara la condición de interviniente especial.  

Adujo  que los fundamentos presentados en la demanda de tutela no son  suficientes para constituir una causal de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, puesto que esta acción no es  una tercera instancia, razón por la cual solicita se niegue el  amparo deprecado.  

2.  El  representante de la Contraloría General de la República,  manifestó que la entidad estatal se encuentra acreditada en  calidad de víctima dentro de la causa penal, razón por  la cual no encuentra interés en pronunciarse frente a la  presente acción de tutela.  

3.  La  Procuradora 97 Judicial II Penal, manifestó que, si bien las  entidades públicas pueden tener interés en que se sepa  la verdad, siendo esto un propósito legítimo, también  lo es que tal manifestación de daño no puede ser  genérica, sino real y concreta, lo cual no se evidencia en la  petición en la acción de amparo, donde se observa que  no existe un daño real, concreto y verificable a causa del  delito, que impacte en la parte actora.  

Adujo  que aun cuando dentro de los deberes misionales de la ANDJE, se  encuentra la representación del Estado cuando se afecte su  patrimonio, en el caso concreto, tal defensa se encuentra cubierta  por la Contraloría General de la República, por lo cual  tal petición no está llamada a prosperar.1  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el  director de LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL  ESTADO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

3.  En el presente evento, LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA  DEL ESTADO solicita,  por vía de la acción de amparo, se deje sin efectos el  auto proferido el  29 de abril de 2021,  por  medio del cual  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación,  revocó su reconocimiento como víctima dentro del  proceso con número de radicación  11001600010120190041501  (proceso que actualmente se encuentra en trámite de audiencia  preparatoria), adelantado en contra de MARIO  BALLESTEROS MEJIA y JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, por la  comisión del delito de interés indebido den la  celebración de contratos.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el  recurso de apelación instaurado contra el auto a través  del cual, el 25 de febrero de 2021 el Juez 51 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá reconoció, entre otros, a la  AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como víctima,  en el proceso antes mencionado, señaló que el problema  jurídico objeto de debate se centraba en determinar si «  si  debió o no reconocerse como víctima a la la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado.».  

En  desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad accionada hizo  alusión al artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación  Penal para establecer el concepto de víctima y su  reconocimiento.  

Ahora  bien, atendiendo a que la decisión objeto de controversia por  vía constitucional se relaciona con el reconocimiento como  víctima, la Sala debe tener en consideración que el  artículo 132 de la Ley 906 de 2004, establece que «se  entiende por víctimas, para efectos de este código las  personas naturales o jurídicas y demás sujetos de  derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún  daño como consecuencia del injusto».  

Al  respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, señaló  que son titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación,  en calidad de víctimas, quienes sufrieron «un  daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la  naturaleza de éste.  Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos  penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como  en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia  internacional».  

Por  su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia ha  concretado el concepto de víctima, como «[…]  (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño,  (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su  turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no  necesariamente de contenido patrimonial3»  y  para su reconocimiento se requiere concretar el daño causado  con el delito.  

Así  lo indicó la Sala:  

«la  intervención del titular de la acción civil dentro del  proceso penal puede estar determinada por su interés en la  verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión  ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima  su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención  en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los  restantes intereses y se  demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen  su presencia dentro de la actuación penal.  

En  síntesis, para  acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso  penal actual no basta con pregonar un daño genérico o  potencial; además, es preciso señalar el daño  real y concreto causado con el delito, así se persigan  exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de  la reparación pecuniaria»4.  (Negrilla  fuera de texto).  

Retomando  el caso, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, determinó que los argumentos expuestos por el  apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL  ESTADO se limitaron a afirmaciones genéricas que, a lo sumo,  permiten colegir que la mentada entidad pretende evitar un perjuicio  potencial para el Estado, sin evidenciar un daño concreto  eventualmente causado con el punible objeto del proceso penal, lo que  debió acreditarse para que se le otorgara la condición  de interviniente especial, de acuerdo con las premisas legales y  jurisprudenciales antes citadas.  

La  falta de explicación de los motivos que habilitaban a la  AGENCIA intervenir como víctima del delito fue lo que impidió  al Tribunal reconocer a la entidad hoy accionante tal calidad. Por  ende, tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez  cognoscente y elevar tal postulación de nuevo, bajo motivos  que verdaderamente funden su postulación. Desde esa  perspectiva, bien se advierte que la protección invocada  resulta abiertamente improcedente por desconocimiento del requisito  de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela.  

En  efecto, de  acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como ha  sostenido la Corte Constitucional que señaló:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Y  en  el caso, la causa penal de la referencia, se encuentra vigente, pues  el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá adelanta la audiencia preparatoria, por lo que la  accionante tiene la oportunidad de solicitar el reconocimiento como  víctima al interior de la actuación, pues la audiencia  de formulación de acusación, en la que la accionante  ejercitó su derecho, no es el único momento procesal  para elevar tal postulación,  

Sobre  el particular, esta Corporación ha señalado:  

[…]si  bien es en la audiencia de acusación  «en  donde se formaliza la intervención de la víctima  mediante la determinación de su condición y el  reconocimiento de su representación legal, su participación,  directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún  desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de  2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación  del recurrente, descartando  que sea esa audiencia la única oportunidad para su  intervención, como tampoco la primera, ni la última  para hacerlo.  

Si  ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad  al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-,  las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por  ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas  de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán  llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de  reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la  existencia de una sentencia de carácter condenatorio.  

Y  si bien una lectura exegética del contenido del artículo  340 del Código Procesal del año 2004, podría  llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación  la víctima accederá a la administración de  justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó  desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año  2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna  lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho  a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él  en la audiencia de acusación.  

Dicho  de otro modo, el  único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004  y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad  para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en  el artículo 106 ibidem, modificado por la Ley 1395 de 2010  (CSJ  AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339 reiterada en CSJ AP2543 –  2021.  Negrilla  fuera de texto).  

De  igual manera, aunque el art. 610 del Código General del  Proceso autoriza que la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO  intervenga «en  los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción»  “en  cualquier estado del proceso”  en los asuntos «donde  sea parte una entidad pública» o  donde  se considere necesario defender los intereses patrimoniales del  Estado, contando con «las  mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades  públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso»,  tal autorización legal no  implica, que deba disponerse, per  se,  su reconocimiento como víctima  en el proceso penal, con prescindencia de las cargas argumentativas  que le corresponden en punto de tal postulación.  

Además,  no es el juez de tutela el habilitado para determinar en un proceso  en curso, si desde la óptica de lo previsto en el canon 610  del Código General del Proceso puede la AGENCIA NACIONAL DE  DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO intervenir  en el proceso penal bajo una condición distinta a la de  víctima,  pues una postulación de esa naturaleza debe hacerse ante el  juez cognoscente y por las vías ordinarias correspondientes.   En este aspecto, también incumple la accionante el requisito  de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela.  

En  ese orden y como existen mecanismos de defensa ordinarios para la  defensa de las garantías de la entidad accionante, a los  cuales aún tiene la posibilidad de acudir, lo procedente en  este evento es declarar improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA  DEL ESTADO.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento          de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido          respuestas adicionales.  

2          Ibídem.  

3          CSJ          SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782.  

4          Cfr.          CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada          en: AP6038-2014, 1º          oct., 2014, Rad. 4467, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *