Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14201-2021
Radicación N.° 120023
Acta No. 280
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, administración de justicia y debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
ANTECEDENTES
El Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que el día 13 de agosto de 2020 se realizó audiencia de formulación de imputación, en la que se le imputaron cargos a los señores MARIO BALLESTEROS MEJIA y JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, por la comisión del delito de interés indebido den la celebración de contratos, en el proceso penal identificado con el radicado 11001600010120190041500, ante el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías.
Informó que el 10 de noviembre de 2020 la Fiscalía 26 Seccional Especializada de la Dirección Especializada contra la corrupción radicó escrito de acusación en el proceso de la referencia, correspondiéndole el asunto al Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Adujo que posterior a la radicación del escrito de acusación, el 10 de noviembre de 2020, la Fiscalía 26 Seccional Especializada, presentó escrito de aclaración y adición al escrito de acusación, reseñando a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como tercera víctima del delito imputado a los procesados.
Agregó que el 25 de febrero de 2021 fue celebrada la audiencia de formulación de acusación en contra de los señores BALLESTEROS MEJÍA y CEBALLOS ARROYAVE, ante el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Refirió que, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación fueron reconocidas dentro del proceso como intervinientes especiales en calidad de víctimas, LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Sostuvo que en la audiencia llevada a cabo el 25 de febrero de 2021, el defensor del procesado MARIO BALLESTEROS MEJÍA, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 51 Penal del Circuito, en la cual se reconocía como víctima a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, el que fue concedido en efecto devolutivo para no interrumpir el curso del proceso.
Expuso que el 29 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación interpuesta contra el auto del 25 de febrero de 2021, negando el reconocimiento como víctima a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Auto que fue leído en audiencia de 12 de mayo del año en curso.
Informó que la audiencia preparatoria fue programada para el 25 de octubre de 2021, sin que hasta el momento se le permita intervenir a la AGENCIA NACIONAL DE DEFESA JURÍDICA DEL ESTADO.
En ese contexto, solicitó que se declare que el Tribunal accionado vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Por lo anterior pretende que se revoque la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y se reconozca a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como interviniente especial, en calidad de víctima, dentro del proceso, con las mismas facultades atribuidas legalmente a las entidades públicas vinculadas como víctimas, conforme con lo previsto por el parágrafo 1 del articulo 610 de la Ley 1564 de 2012.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 14 de octubre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. El proveído fue notificado por parte de la Secretaría especializada el 22 de octubre siguiente.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó que profirió el auto cuestionado el 29 de abril del año que cursa, indicando que se dictó conforme a los parámetros legales y a lo obrante en el expediente, por lo que no constituye una vía de hecho.
Arguye que la razón por la que se negó la calidad de víctima a la entidad accionante obedeció a la argumentación genérica que se expuso para el efecto, de la cual solo pudo colegirse un daño eventual en contraposición del perjuicio real y concreto que debió acreditarse para que se le otorgara la condición de interviniente especial.
Adujo que los fundamentos presentados en la demanda de tutela no son suficientes para constituir una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, puesto que esta acción no es una tercera instancia, razón por la cual solicita se niegue el amparo deprecado.
2. El representante de la Contraloría General de la República, manifestó que la entidad estatal se encuentra acreditada en calidad de víctima dentro de la causa penal, razón por la cual no encuentra interés en pronunciarse frente a la presente acción de tutela.
3. La Procuradora 97 Judicial II Penal, manifestó que, si bien las entidades públicas pueden tener interés en que se sepa la verdad, siendo esto un propósito legítimo, también lo es que tal manifestación de daño no puede ser genérica, sino real y concreta, lo cual no se evidencia en la petición en la acción de amparo, donde se observa que no existe un daño real, concreto y verificable a causa del delito, que impacte en la parte actora.
Adujo que aun cuando dentro de los deberes misionales de la ANDJE, se encuentra la representación del Estado cuando se afecte su patrimonio, en el caso concreto, tal defensa se encuentra cubierta por la Contraloría General de la República, por lo cual tal petición no está llamada a prosperar.1
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el director de LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO solicita, por vía de la acción de amparo, se deje sin efectos el auto proferido el 29 de abril de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, revocó su reconocimiento como víctima dentro del proceso con número de radicación 11001600010120190041501 (proceso que actualmente se encuentra en trámite de audiencia preparatoria), adelantado en contra de MARIO BALLESTEROS MEJIA y JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, por la comisión del delito de interés indebido den la celebración de contratos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto a través del cual, el 25 de febrero de 2021 el Juez 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá reconoció, entre otros, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como víctima, en el proceso antes mencionado, señaló que el problema jurídico objeto de debate se centraba en determinar si « si debió o no reconocerse como víctima a la la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.».
En desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad accionada hizo alusión al artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal para establecer el concepto de víctima y su reconocimiento.
Ahora bien, atendiendo a que la decisión objeto de controversia por vía constitucional se relaciona con el reconocimiento como víctima, la Sala debe tener en consideración que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, establece que «se entiende por víctimas, para efectos de este código las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto».
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, señaló que son titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación, en calidad de víctimas, quienes sufrieron «un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste. Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional».
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concretado el concepto de víctima, como «[…] (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial3» y para su reconocimiento se requiere concretar el daño causado con el delito.
Así lo indicó la Sala:
«la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.
En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria»4. (Negrilla fuera de texto).
Retomando el caso, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, determinó que los argumentos expuestos por el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO se limitaron a afirmaciones genéricas que, a lo sumo, permiten colegir que la mentada entidad pretende evitar un perjuicio potencial para el Estado, sin evidenciar un daño concreto eventualmente causado con el punible objeto del proceso penal, lo que debió acreditarse para que se le otorgara la condición de interviniente especial, de acuerdo con las premisas legales y jurisprudenciales antes citadas.
La falta de explicación de los motivos que habilitaban a la AGENCIA intervenir como víctima del delito fue lo que impidió al Tribunal reconocer a la entidad hoy accionante tal calidad. Por ende, tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez cognoscente y elevar tal postulación de nuevo, bajo motivos que verdaderamente funden su postulación. Desde esa perspectiva, bien se advierte que la protección invocada resulta abiertamente improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
En efecto, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como ha sostenido la Corte Constitucional que señaló:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Y en el caso, la causa penal de la referencia, se encuentra vigente, pues el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta la audiencia preparatoria, por lo que la accionante tiene la oportunidad de solicitar el reconocimiento como víctima al interior de la actuación, pues la audiencia de formulación de acusación, en la que la accionante ejercitó su derecho, no es el único momento procesal para elevar tal postulación,
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:
[…]si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.
Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio.
Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación.
Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibidem, modificado por la Ley 1395 de 2010 (CSJ AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339 reiterada en CSJ AP2543 – 2021. Negrilla fuera de texto).
De igual manera, aunque el art. 610 del Código General del Proceso autoriza que la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO intervenga «en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción» “en cualquier estado del proceso” en los asuntos «donde sea parte una entidad pública» o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, contando con «las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso», tal autorización legal no implica, que deba disponerse, per se, su reconocimiento como víctima en el proceso penal, con prescindencia de las cargas argumentativas que le corresponden en punto de tal postulación.
Además, no es el juez de tutela el habilitado para determinar en un proceso en curso, si desde la óptica de lo previsto en el canon 610 del Código General del Proceso puede la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO intervenir en el proceso penal bajo una condición distinta a la de víctima, pues una postulación de esa naturaleza debe hacerse ante el juez cognoscente y por las vías ordinarias correspondientes. En este aspecto, también incumple la accionante el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
En ese orden y como existen mecanismos de defensa ordinarios para la defensa de las garantías de la entidad accionante, a los cuales aún tiene la posibilidad de acudir, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas adicionales.
2 Ibídem.
3 CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782.
4 Cfr. CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada en: AP6038-2014, 1º oct., 2014, Rad. 4467, entre otras.