SP2161-2021(48304)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          11001020400020160113800          

Número          interno 48304          

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2161-2021  

Radicación  # 48304  

Acta  136  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Corte la acción de revisión promovida por el Fiscal  12 Especializado de la Dirección de Fiscalía de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando para  ello con base en la designación especial otorgada por el  Fiscal General de la Nación, contra la cesación de  procedimiento proferida el 27 de abril de 1993 por el Comando de la  Policía Metropolitana de Bogotá como Juez de Primera  Instancia, confirmada el 7 de septiembre de la misma anualidad por el  Tribunal Superior Militar.  

Tal  providencia fue dictada en favor de los miembros de la Policía  Nacional OMAR YESID SERRANO LÓPEZ, ÉDGAR FERNANDO  BASTIDAS MERA (fallecido), CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, HUMBERTO  ECHEVERRY ECHEVERRY, ÉDGAR TOVAR QUINTERO, JHON HENRY GONZÁLEZ  PATIÑO, GUSTAVO VALDÉS OCHOA, NORBERTO ACOSTA DURÁN,  JOSÉ EIDIDIER ZAPATA AGUDELO, GABRIEL ALFREDO AGUILERA CAÑÓN,  JORGE IVÁN BENJUMEA LÓPEZ, REINALDO BORJA CARDONA y  JOAQUÍN MAURICIO CARMONA ARIAS, respecto de los homicidios de  Humberto Fabio Espinosa González, Luis Omar Cruz Ferrer, Elman  Rincón Juez, Jaime Sotelo, Édgar Humberto Quiroga  Zabala, Julio César Abril Cerra y Adonay Sánchez  Torres.  

HECHOS  

Aproximadamente  a las 10:30 de la noche del 26 de enero de 1991, en la carrera 12 A  No. 45 A – 12 sur de Bogotá, miembros de la SIJIN y del  GOES coordinaron un operativo para liberar al secuestrado José  Donaldo Parra Mora, en el cual resultaron muertas 7 personas  señaladas como raptoras, entre ellas, el Subteniente Fabio  Humberto Espinosa González y el Agente de la Policía  Édgar Humberto Quiroga Zabala.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Dispuesta  la apertura de investigación por parte de la jurisdicción  penal militar, fueron vinculados mediante indagatoria ÉDGAR  FERNANDO BASTIDAS, OMAR YESID SERRANO, CARLOS ALIRIO PARRA, HUMBERTO  ECHEVERRY, ÉDGAR TOVAR, JHON HENRY GONZÁLEZ, GUSTAVO  VALDÉS, NORBERTO ACOSTA, JOSÉ EIDIDIER ZAPATA, GABRIEL  ALFREDO AGUILERA, JORGE IVÁN BENJUMEA, REINALDO BORJA y  JOAQUÍN MAURICIO CARMONA, decidiendo el despacho abstenerse de  imponerles medida de aseguramiento.  

El  27 de abril de 1993, el Juzgado de Primera Instancia, Comando de la  Policía Metropolitana de Bogotá, cesó  procedimiento en favor de los mencionados servidores públicos.  Respecto del primero por muerte, y con relación a los otros  reconoció que actuaron en legítima defensa.  

Al  surtirse la consulta de tal decisión, el Tribunal Superior  Militar la confirmó mediante providencia del 7 de septiembre  de la misma anualidad.  

LA  DEMANDA  

Con  fundamento en la causal tercera de revisión establecida en el  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el Fiscal 12 Especializado  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, actuando con base en la designación especial  otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante  Resolución 0341 del 18 de febrero de 2016, presentó  demanda de revisión, contra la cesación de  procedimiento proferida el 27 de abril de 1993 por el Comando de la  Policía Metropolitana de Bogotá como Juez de Primera  Instancia, confirmada el 7 de septiembre siguiente por el Tribunal  Superior Militar.  

Adujo  que de conformidad con el alcance dado a la causal tercera de  revisión por la Corte Constitucional en sentencia C-004 del 20  de enero de 2003, se impone revisar la cesación de  procedimiento proferida, pues a partir de nuevas pruebas consigue  establecerse que al tratarse de ejecuciones extrajudiciales  constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos ajenas a  los actos del servicio, el asunto no era de competencia de la  justicia penal militar, sino de la ordinaria, máxime si  corresponde al Estado garantizar los derechos de las víctimas  a la verdad, la justicia y la reparación.  

Se  trata de los testimonios de Gloria Elsy Cruz Ferrer, Ligia Dilia Cruz  Ferrer, Jairo Manuel Zabala, Rosa Quiroga de Mejía, María  Concepción Parejo Arismendis, Esteban Rincón Juez,  Edilbrando Rincón Juez, Luz Dary Rincón Juez, Dumar  Rodrigo Rincón Juez, María Neoma Rincón Juez,  Priscila Rincón Juez y Roberto Sotelo.  

También,  del informe pericial sobre las trayectorias de los disparos que  ocasionaron la muerte a Elman Rincón Juez y el estudio con  tecnología 3D elaborado por el Grupo de Balística.  

Si  conforme al dictamen, a los occisos Édgar Humberto Quiroga  Zabala, Adonai Sánchez Torres, Jaime Sotelo y Elman Rincón  se les ocasionó la muerte con proyectiles de arma de fuego  disparados a corta distancia, ello descarta el enfrentamiento armado  reconocido en la cesación de procedimiento cuestionada, con  mayor razón si en la necropsia de Humberto Fabio Espinosa  González se registró un orificio de entrada de  proyectil en la región media superciliar izquierda, con  tatuaje macroscópico de 14 x 8 centímetros.  

Los  disparos en la cabeza de las víctimas Édgar Quiroga,  Adonaí Sánchez, Jaime Sotelo y Humberto Espinosa,  dieron resultado positivo a la prueba de Lunge  y evidencian tatuaje, lo cual fortalece la hipótesis de una  ejecución extrajudicial y descarta el enfrentamiento armado  con las autoridades.  

Las  pruebas aportadas son novedosas, pues no fueron practicadas en su  momento por la justicia penal militar y además, porque para  aquella época no se contaba con los medios tecnológicos  para realizar un estudio de trayectorias en tecnología 3D,  como el allegado.  

Con  base en lo expuesto, el Fiscal accionante solicitó a la Corte  declarar fundada la causal de revisión propuesta, dejar sin  efecto la cesación de procedimiento proferida en favor de los  servidores públicos y ordenar la remisión del  expediente a la Fiscalía General de la Nación para que  adelante la correspondiente investigación.  

TRÁMITE  EN LA CORTE  

Admitida  la demanda de revisión, se dispuso allegar el proceso que  culminó con el citado sobreseimiento definitivo, el cual fue  recibido. Posteriormente se dispuso no continuar con el trámite  respecto de ÉDGAR FERNANDO BASTIDAS MERA y GABRIEL LAFREDO  AGUILERA CAÑÓN por haber fallecido. Los beneficiados  con la cesación de procedimiento fueron requeridos para que  designaran abogado de confianza, y quienes no procedieron a ello  fueron declarados ausentes y se les nombró defensor público  o de oficio.  

Entonces,  se surtió el traslado dispuesto en el artículo 224 de  la Ley 600 de 2000 para la solicitud de práctica o aducción  de elementos probatorios, la Sala negó las pedidas y decretó  otras de oficio. No prosperó el recurso de reposición  interpuesto por algunos de los defensores contra tal decisión,  y entonces se surtió el traslado reglado en el artículo  225 de la citada legislación procesal para que las partes  presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual  intervinieron la Fiscalía (demandante), el Ministerio Público  y los defensores de  ÉDGAR  TOVAR QUINTERO y CARLOS ALIRIO PARRA PARRA.  

ALEGATOS  DE LOS SUJETOS PROCESALES  

1.        Fiscal  12 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  (Demandante)  

Después  de referir los hechos motivo del proceso cuya revisión  solicitó, aseveró que el 25 de enero de 2011, Yecid  Espinosa Gómez, padre de Humberto Fabio Espinosa González,  denunció en escrito1  dirigido al Fiscal General de la Nación, que su hijo fue  asesinado con ocasión de un “falso  positivo”  de la Policía Nacional, asunto que correspondió por  reparto a la Fiscalía 12 de la Unidad de Derechos Humanos,  donde se ofició a los Juzgados Penales de la Policía  Nacional a fin de establecer si esa jurisdicción había  adelantado algún expediente por los sucesos del 26 de enero de  1991 ya mencionados, obteniendo respuestas negativas.  

Entonces,  la Fiscalía dispuso la correspondiente investigación  preliminar, en marco de la cual practicó varias pruebas  testimoniales, documentales y técnicas con “las  cuales logró demostrar que los siete occisos fueron golpeados  y asesinados con disparos a corta distancia, en momentos en los  cuales ya se encontraban en poder de los integrantes de la Policía  Nacional que practicaron el presunto operativo de rescate a un  secuestrado”.  

Una  vez dispuesta la apertura de instrucción, refirió el  Fiscal, se libraron órdenes de captura contra quienes  intervinieron en el operativo, materializándose las de 3 de  ellos para el 9 de diciembre de 2015, a quienes les fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito  de homicidio agravado, pero el 11 de diciembre de 2015 la Fiscalía  decretó la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de  instrucción y ordenó la libertad inmediata de los  capturados, al establecer que por los hechos citados, en el Comando  de la Policía Metropolitana de Bogotá como Juez de  Primera Instancia, se profirió cesación de  procedimiento el 27 de abril de 1993, decisión confirmada por  el Tribunal Superior Militar el 7 de septiembre del mismo año.  

Sin  embargo, al apreciar las pruebas practicadas, así como la  cesación de procedimiento en firme proferida por la  jurisdicción penal militar, fue solicitada al Fiscal General  de la Nación la correspondiente designación especial  para dar curso a esta acción de revisión, la cual fue  obtenida mediante Resolución No. 0-0341 del 18 de febrero de  2016.  

La  acción promovida se sustentó en el numeral 3 del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”,  con el alcance que a esta norma le dio la Corte Constitucional en  sentencia C-004 de 20 de enero de 2003, al declararla exequible en el  entendido de que tal causal también procede en los casos de  “preclusión  de la investigación, cesación de procedimiento y  sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión  de una instancia internacional de supervisión y control de  derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya  constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida  al tiempo de los debates”.  

También,  cuando aún sin prueba o hecho nuevo, una decisión  judicial interna o de una instancia internacional de supervisión  y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país,  constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del  Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas violaciones.  

Si  la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-579 de  2013, que son graves violaciones a los derechos humanos, entre otras,  las ejecuciones extrajudiciales, y así también lo ha  señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el  Comité de Derechos Humanos como órgano  encargado de  vigilar el cumplimiento de los Estados partes en el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si en este caso  se cuenta con prueba sobreviniente con la cual se demuestra que las  muertes se produjeron por fuera de un enfrentamiento armado con la  Policía Nacional, la conclusión no es otra que la  procedencia de la acción de revisión como mecanismo  idóneo para dejar sin efectos la decisión de la  jurisdicción penal militar.  

Resaltó  el deber del Estado colombiano para con las víctimas, en el  sentido de que se investigue y sancione a los responsables,  garantizando así sus derechos a la verdad, a la justicia y a  la reparación, aspecto que no ocurrió en la  investigación adelantada por autoridades sin competencia para  ello, pues las graves violaciones de derechos humanos no hacen parte  de actos propios del servicio.  

Las  pruebas nuevas no fueron apreciadas en la cesación de  procedimiento cuestionada, pues no se escuchó a los familiares  de las víctimas para descartar su condición de  secuestradores.  

Con  el nuevo dictamen de balística aportado se estableció  que los occisos Edgar Quiroga, Adonai Sánchez, Jaime Sotelo y  Elman Rincón presentan disparos a corta distancia no  compatibles con un enfrentamiento armado.  

En  la necropsia de Humberto Espinosa González aparece un orificio  de entrada de proyectil de arma de fuego en la línea media en  región superciliar izquierda con tatuaje macroscópico.  

Los  disparos en la cabeza de las víctimas respaldan la hipótesis  de su ejecución extrajudicial.  

Para  la época en la cual se adelantó la investigación  ante dicha jurisdicción (años 1991 a 1993), no se  contaba con los medios técnicos necesarios para realizar un  estudio de trayectorias con tecnología 3D, tal como el que el  Grupo de Balística del CTI realizó y fue aportado.  

Con  apoyo en lo expuesto, el accionante solicitó a la Corte  declarar fundada la causal de revisión invocada, dejar sin  efecto la cesación de procedimiento y remitir el proceso a la  Fiscalía General de la Nación para que adelante la  correspondiente instrucción.  

Después  de citar jurisprudencia sobre la acción de revisión y  la causal planteada por el actor, el Procurador Segundo Delegado para  la Casación Penal manifestó que las declaraciones  aportadas como pruebas y el informe pericial son elementos nuevos  dentro del proceso e informan sobre una presunta situación  fáctica novedosa.  

Entonces,  sintetizó el aporte de cada una de aquellos medios de  convicción para concluir que tienen la capacidad de desvirtuar  la verdad fáctica declarada en el auto de cesación de  procedimiento cuya revisión se solicita.  

Con  base en lo anterior, el Ministerio Público consideró  que le asiste razón al demandante, esto es, debe declararse  fundada la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 y se impone dejar sin efecto el auto cuestionado,  a fin de que se surta nuevamente la actuación.  

Defensor  de Édgar Tovar Quintero.  

Luego  de hacer un resumen de la acción promovida y de la  jurisprudencia de esta Sala sobre la causal invocada, adujo que es  infundada la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 del 2000,  pues tales medios probatorios ya fueron objeto de debate probatorio  por parte de la jurisdicción penal militar, en cuanto allí  se contó con testigos presentes en el lugar de los hechos.  

Respecto  de los disparos a corta distancia y el tatuaje macroscópico en  los cuerpos de los occisos, encuentra carente de novedad el análisis  ahora aportado, puesto que en la cesación del procedimiento se  tuvieron en cuenta tales circunstancias.  

El  dictamen que en esta ocasión se presenta, realizado en 3D, no  es nuevo, pues ya se conocían los informes de medicina legal  sobre el particular y no han perdido su fuerza demostrativa, con  mayor razón si ya obraba prueba de balística sobre la  trayectoria de los proyectiles.  

En  cuanto atañe a los testimonios de los familiares de las  víctimas, señaló el defensor, tampoco son  pruebas nuevas, pues para cuando se dictó la cesación  de procedimiento ya algunos de ellos habían rendido su  declaración y, conforme a los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada, no puede reanudarse una controversia ya culminada  sobre el particular.  

De  otra parte, de conformidad con la sentencia C-004 de 2003, procede la  revisión de la preclusión de la investigación,  cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando  surjan hechos o pruebas nuevas  no conocidas al tiempo de los  debates, únicamente si se trata de la violación de  derechos humanos y existe un pronunciamiento judicial interno, o una  decisión de una instancia internacional de supervisión  y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país,  que constaten el incumplimiento de las obligaciones del Estado.  

Aquí  no se procedió por “un  delito lesivo de los Derechos Humanos y/o el Derecho Internacional  Humanitario, puesto que fue juzgado y cesado el procedimiento como  HOMICIDIO”.  

No  hay un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una  instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos, aceptada formalmente por nuestro país, al respecto.  

Los  hechos ocurrieron el 26 de enero de 1991, es decir, hace 30 años,  de manera que conforme al artículo 80 del Decreto Ley 100 de  1980, la acción penal se encuentra prescrita, en cuanto no  podía exceder de 20 años.  

A  partir de lo anterior, el defensor solicitó a la Sala declarar  infundada la causal invocada por la Fiscalía.  

Defensora  de Carlos Alirio Parra Parra  

Fundamentalmente  reiteró los argumentos planteados en escrito allegado  anteriormente, respecto del cual la Sala decidió en auto del 6  de marzo de 2019, diferir para el fallo su resolución.  

1.        Si  los hechos ocurrieron el 26 de enero de 1991, en vigencia de la  Constitución de 1886, pues la de 1991 entró en vigencia  hasta el 4 de julio del mismo año, la acción penal se  encuentra prescrita en los términos definidos en el artículo  80 del Código Penal de 1980.  

2.        Para  la época de los hechos estaba vigente el Decreto Ley 100 de  1980 como norma ordinaria y para los uniformados, como jurisdicción  especial, el Decreto 2550 de 1988, el cual fue derogado por la Ley  522 de 1999.  

Aún  no existía la Fiscalía General de la Nación, ni  el Estatuto de Roma a través del cual se creó la Corte  Penal Internacional y tampoco estaba vigente el Bloque de  constitucionalidad.  

Si  se trató de un acto del servicio por causa y razón del  mismo, para preservar el orden, la vida del secuestrado y la propia  integridad de quienes intervinieron en el operativo, desarrollado con  armas de dotación y enmarcado dentro de la función  constitucional de la Policía Nacional, es claro que les  asistía fuero de acuerdo con el artículo 170 del  Decreto 2550 de 1988.  

3.        En  virtud del derecho a la cosa juzgada, nadie puede ser sometido a un  nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando se le dé una  denominación distinta. Si en este caso ya hubo un  pronunciamiento en primera y segunda instancia por parte de los  jueces naturales, no hay lugar a volver años más tarde  a investigar lo ya resuelto.  

4.        Entre  las pruebas aportadas como nuevas, se cuenta con la versión de  una testigo que muchos años después expone que conocía  la intención de participación delictual de su pareja en  el secuestro en cuyo desarrollo perdió la vida, y busca una  acción indemnizatoria del Estado, prueba que no ha contado con  publicidad y contradicción.  

El  dictamen pericial en 3D, como el anterior medio probatorio, se  realizó más de 20 años después, cuando ya  su autenticidad ha sufrido el deterior normal por el transcurso del  tiempo y ha perdido su mismidad. Aunque se alude a disparos a corta  distancia, se ha explicado con suficiencia que el rescate del  secuestrado se produjo en un pequeño cuarto dentro de una  residencia.  

Ahora,  si la Fiscalía reabrió el proceso adelantado contra  particulares por la justicia especializada por el delito de  secuestro, pero nunca se reabrió el proceso en el cual hoy se  solicita la revisión, las pruebas así practicadas no  son legales, pues son desconocidas por las partes, máxime si  la misma Fiscalía dispuso la nulidad de lo actuado al  constatar que ya la jurisdicción penal militar había  cesado procedimiento en favor de quienes intervinieron en el  operativo. Dicha nulidad invalida las pruebas que ahora son aportadas  como novedosas.  

Luego  de transcribir las causales de revisión y el procedimiento  correspondiente a tal acción, la defensora solicitó a  la Sala no acceder a la revisión instaurada por el Fiscal 12  de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.        Competencia.  

De  conformidad con los artículos 75-2 y 32-2 de las Leyes 600 de  2000 y 906 de 2004, respectivamente, corresponde a la Sala de  Casación Penal conocer de la acción de revisión  promovida contra la cesación de procedimiento ejecutoriada  proferida por el Tribunal Superior Militar.  

2.        Legitimidad  del accionante.  

Ha  señalado la Corte2,  que si bien para cuando ocurrieron los hechos no había sido  creada la Fiscalía General de la Nación, y  naturalmente, el Delegado a quien correspondió demandar en  revisión no podía haber sido reconocido dentro de las  diligencias, lo cierto es que “la  legitimidad del demandante en revisión no deriva de las  funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las  Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades generales  previstas en la Carta Política”.  

Así  las cosas, si en su artículo 250 (modificado por el artículo  2º del Acto Legislativo 003 de 2002) dispone que “La  Fiscalía General de la Nación está obligada a  adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que revistan las características  de un delito que lleguen a su conocimiento”,   y  en  desarrollo  de  tales  facultades puede solicitar “la  comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación  de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de  las víctimas”,  además de pedir “las  medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas,  lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral de los afectados con el delito”,  le asiste legitimidad para accionar en revisión con el  propósito de asumir, entre otros, los referidos cometidos  constitucionales.  

Por  tanto, si el Fiscal 12 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario presentó la acción de  revisión que dio lugar a este trámite, actuando para  ello con base en la designación especial otorgada por el  Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0341  del 18 de febrero de 2016, cuenta con legitimidad para promover este  procedimiento.  

3.        Alcance  de la causal tercera de revisión3.  

El  artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000, básicamente  similar al 231-3 del Decreto 050 de 1987 y al 232-3 del Decreto 2700  de 1991, establece la posibilidad de revisar las decisiones  judiciales definitivas, entre otros casos:  

“Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

Al  pronunciarse sobre la exequibilidad de tal norma, la Corte  Constitucional, en sentencia C-004 de 2003, condicionó su  conformidad con la Carta en dos sentidos, así:  

En  primer término, “la  acción de revisión por esta causal también  procede  en los casos de preclusión de la investigación,  cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y  cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones  graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento  judicial interno, o una decisión de una instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos,  aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la  existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de  los debates”.  

Y,  en segundo lugar, la acción de revisión es viable  “contra  la preclusión de la investigación, la cesación  de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por  violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho  internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una  prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una  decisión judicial interna o una decisión de una  instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un  incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano  de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas  violaciones”.  

Con  fundamento en la referida sentencia de la Corte Constitucional, en el  artículo 192-4 de la Ley 906 de 2004 el legislador erigió  como causal de revisión el condicionamiento efectuado por  dicha Corporación.  

Al  respecto, la Sala ha mantenido una posición de respeto  irrestricto al principio  de legalidad  en el ámbito de la acción de revisión contra  decisiones de cesación de procedimiento, preclusión de  la investigación o sentencias absolutorias, al exigir que  además de establecer que se trate de violaciones de derechos  humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es preciso contar con  las referidas decisiones de orden nacional o internacional4,  con el propósito de salvaguardar caros  principios constitucionales, como la prohibición de doble  enjuiciamiento, la seguridad jurídica y la cosa juzgada.  

Únicamente  respecto de la confesión de postulados absueltos por delitos  cuya comisión aceptaron en el marco de la Ley de Justicia y  Paz, la Sala ha aceptado que el valor jurídico y demostrativo  de dicha prueba descarta la necesidad de un pronunciamiento de  autoridad judicial, ya internacional con competencia reconocida por  Colombia, o bien nacional, acerca de ese novedoso medio de  convicción, en orden a asegurar el principio  de coherencia y unidad del ordenamiento jurídico,  en el entendido de que el sometimiento de los postulados a la  referida legislación conlleva de su parte una renuncia a los  derechos a la no autoincriminación y al non  bis in ídem,  a la vez que asumir las consecuencias punitivas especiales derivadas  de ello5.  

Sin  embargo, en la citada decisión expresó la Sala:  

“Se  advierte, no obstante, que cuando la prueba nueva o el hecho novedoso  corresponden a las versiones libres de personas diferentes al  beneficiado con la preclusión de investigación,  cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, no aplica  la misma solución. En ese evento tienen vigor pleno las  exigencias plasmadas en la sentencia C-003 de 2004 y en el numeral 4  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Es decir, deberá  tratarse de violaciones  de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional  Humanitario y acreditarse que se  ha establecido mediante una decisión judicial interna o  proferida por una instancia  internacional con competencia reconocida por Colombia,  que hay hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los  debates, o bien, que aún sin tales elementos probatorios, se  declaró el incumplimiento de las obligaciones del Estado en  orden a  investigar seria e imparcialmente esas violaciones”.  

4.        El  caso concreto.  

Conforme  a lo anterior, advierte la Corte que si el propósito del  accionante se encontraba orientado a remover la cosa juzgada de la  cual está revestida la cesación de procedimiento  proferida en favor de OMAR YESID SERRANO LÓPEZ, CARLOS ALIRIO  PARRA PARRA, HUMBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY, ÉDGAR TOVAR  QUINTERO, JHON HENRY GONZÁLEZ PATIÑO, GUSTAVO VALDÉS  OCHOA, NORBERTO ACOSTA DURÁN, JOSÉ EIDIDIER ZAPATA  AGUDELO, JORGE IVÁN BENJUMEA LÓPEZ, REINALDO BORJA  CARDONA y JOAQUÍN MAURICIO CARMONA ARIAS por la jurisdicción  penal militar, le correspondía cumplir los requisitos  establecidos en la ley y la jurisprudencia para tal finalidad.  

En  tal sentido, observa la Sala que más allá de la novedad  de las pruebas aportadas, correspondientes a las declaraciones de  familiares de las víctimas, así como a un estudio en 3D  sobre las trayectorias de los proyectiles con los que se causó  la muerte a las víctimas, elementos de convicción a  partir de los cuales el demandante aseveró “que  los siete occisos fueron golpeados y asesinados con disparos a corta  distancia, en momentos en los cuales ya se encontraban en poder de  los integrantes de la Policía Nacional que practicaron el  presunto operativo de rescate a un secuestrado”.  

Y  en el entendido que tal proceder podría configurar una  violación de derechos humanos, en cuanto agentes del Estado  posiblemente desbordaron su cometido constitucional y legal y  causaron la muerte a personas inermes que estaban bajo su férula,  en el marco de una ejecución extrajudicial, se advierte que  correspondía al Fiscal accionante –como debió  asumirlo al citar en su demanda la sentencia C-004 de 2003—  aportar la decisión judicial interna o proferida por un órgano  internacional de supervisión y control de derechos humanos,  con competencia formalmente reconocida por Colombia,  en la cual se hubiera constatado la existencia del hecho nuevo o de  la prueba no conocida al tiempo de los debates, o bien, que aún  sin tales novedosos medios de convicción, se hubiera declarado  el ostensible incumplimiento de las obligaciones del Estado de  investigar seria e imparcialmente tales violaciones, deber que  omitió.  

Desde  luego, si la Fiscalía en su calidad de demandante no cumplió  con todas las exigencias dispuestas para conseguir que la Sala ordene  la revisión del proceso culminado con la cesación de  procedimiento cuestionada, especialmente con el aporte del mencionado  pronunciamiento nacional o internacional al respecto, la Corte no  tiene camino diverso al de declarar  infundada la causal que invocó el actor como fundamento de su  pretensión.  

Resta  señalar que en el ámbito del derecho penal el principio  de cosa juzgada  cobra singular valía, en cuanto incide, entre otros, en el  derecho a la libertad personal, además de que constituye un  límite al Estado en orden a evitar que ensaye una y otra vez  investigar y condenar a una persona por el mismo comportamiento luego  de ser establecida su irresponsabilidad penal.  

Es  por ello, que al amparo de la causal tercera, para disponer la  revisión de un proceso que terminó con un fallo de  condena basta con aducir pruebas novedosas demostrativas de la  posible inocencia del sentenciado, mientras que para ordenar la  revisión de una actuación que concluyó con  preclusión, cesación o absolución se precisa de  cautelas más exigentes, esto es, las pruebas nuevas, la  violación de derechos humanos o DIH y el pronunciamiento de  una autoridad nacional o una instancia internacional reconocida por  Colombia sobre el particular.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

DECLARAR  INFUNDADA la  causal de revisión invocada por el Fiscal 12 de la Unidad de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

IMPEDIDO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 4 c.o. No. 1.  

2          Cfr. CSJ SP, 22 sep. 2010. Rad. 30380, entre otras.  

3          Cfr.          CSJ SP, 22 sep. 2010. Rad. 30380 y CSJ SP, 8 mar. 2017, entre otras.  

4          CSJ          AP 18 oct. 2016. Rad. 46578.          En el mismo sentido CSJ AP, 27 ago. 2014. Rad. 41599. CSJ AP, 24          sep. 2014. Rad. 42742.          CSJ. SP, feb. 2015. Rad. 36828 y CSJ          AP, 26 nov. 2014. Rad. 41973, entre muchas otras.  

5          Cfr.          CSJ SP, 8 mar. 2017. Rad. 43669.  

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