STP14190-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

STP14190-2021  

Radicación  n.°  119522  

(Aprobado  Acta n.° 264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Sonia  Valencia  agente oficiosa de Gilberto  Valencia  frente  a  la  sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de  Manizales, mediante la cual, por un lado,  concedió el amparo al derecho a la salud en contra el Complejo  Carcelario de Manizales, la Nueva EPS  y, por el otro, lo negó  frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, el Procurador 105 Judicial II Penal, la Defensoría  del Pueblo , el USPEC, la Fiduciaria Central, respecto a la solicitud  de prisión domiciliaria por grave enfermedad.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que motivaron la acción fueron consignados de la  siguiente forma por el A  quo:  

[…]  2.1.  Sostuvo la libelista que su padre, el señor GILBERTO VALENCIA  fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  

de  Manizales, a 14 años de prisión por el delito de “actos  sexuales  

abusivos  con menor de 14 años ”.  

Indicó  que en el proveído de instancia le fue concedido al señor  VALENCIA el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria por  enfermedad grave, en tanto padecía de una serie de patologías  que hacía inviable su vida en reclusión.  

Afirmó  que mediante auto 859 del 27 de abril de 2021, luego de que el Juez  Vigía de la pena impuesta remitiera al señor GILBERTO  VALENCIA al Instituto de Medicina Legal, a fin de evaluar el estado  actual de las patologías sufridas, concluyó que éstas  no constituían enfermedad grave, razón por la cual  revocó la medida sustitutiva de prisión domiciliaria y  en su lugar, ordenó la reclusión del condenado en  centro intramural para seguir cumpliendo la pena impuesta.  

Resaltó  que a pesar de haberle notificado la decisión adoptada a un  defensor público, la misma no se notificó al abogado  defensor de confianza del procesado, lo que impidió interponer  los recursos en el tiempo debido, violentando así el derecho  al debido proceso del agenciado.  

Sumado  a lo anterior, relacionó  la agente oficiosa el estado de salud del señor GILBERTO  VALENCIA; expuso las patologías que sufre y las consecuencias  médicas de cada una de ellas.  

Asimismo,  cuestionó las capacidades de atención en salud del  Centro Penitenciario y Carcelario de Manizales y reiteró que  su padre se encontraría expuesto, dada su avanzada edad, a  unas condiciones insalubres y riesgosas.  

Por  lo anterior, deprecó el amparo de las prerrogativas  fundamentales de su padre y, en consecuencia, rogó ordenar el  traslado del señor GILBERTO VALENCIA a su residencia para  seguir purgando la pena impuesta, mientras se resuelve el recurso  

de  apelación presentado en contra del auto 859 del 27 de abril  del  

año  avante, que le revocó la prisión domiciliaria por grave  enfermedad. En los mismos términos elevó la solicitud  de medida  

provisional,  deprecando el traslado inmediato de su progenitor a su vivienda  mientras se decidía la acción incoada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó  parcialmente los derechos de la parte interesada.  

Inicialmente  dijo que debía analizar si los accionados vulneraron los  derechos del actor: (i) por la omisión en la notificación  del auto que revocó la prisión domiciliaria y la  posibilidad de dejar sin efecto esa decisión, (ii) la posible  vulneración al derecho a la salud.  

En  cuanto al primer reparo, refirió que el auto del 27 de abril  de 2021, en el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales revocó el sustituto de  prisión domiciliaria, el cual fue notificado al defensor  público.  

Ahora,  en virtud de la solicitud posterior efectuada por  

el  abogado Orlando  Cuadros Osorio  en el que pedía ser notificado del auto precitado, el Juzgado  procedió a verificar el expediente sin encontrar el poder  suscrito por Gilberto  Valencia  en favor del mencionado por ello, requirió al despacho de  conocimiento para determinar esa situación, recibiendo  respuesta negativa.  

Pese  a lo anterior, el juzgado ejecutor dispuso la notificación al  profesional del derecho Orlando  Cuadros Osorio  quien  interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de  agosto de 2021.  

Por  lo anterior, estimó que no existió irregularidad en la  notificación de la decisión censurada, además,  resaltó que está en curso el recurso vertical, por  tanto, no era posible la intervención de tutela en un proceso  que está en curso.  

En  relación al derecho a la salud de Gilberto  Valencia  refirió que estaba acreditado que aquel padecía de  “enfermedad  acidopéptica, hipertensión arterial controlada,  hiperplasia prostática, insuficiencia venosa de miembros  inferiores, enfermedad pulmonar obstructiva crónica,  radiculopatía lumbosacra, patología degenerativa de  columna lumbar, secuelas de parálisis facial”.  

Destaco  que si bien, el Instituto de Medicina Legal refirió que las  mencionadas no constituían “grave enfermedad”, sí  requieren control y atención, por ello concedió el  amparo y ordenó al Centro Carcelario de Manizales y a la Nueva  E.P.S. para que adelanten “de  manera oportuna, las gestiones administrativas pertinentes para  garantizar la atención, control, suministro y tratamiento en  salud y medicamentos de las patologías del actor”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sonia  Valencia  agente oficiosa de Gilberto  Valencia manifestó  que impugnaba la decisión frente a la improcedencia del amparo  con respecto al auto que revocó al mencionado la prisión  domiciliaria.  

Estima  que no había lugar a disponer la revocatoria del sustituto en  atención a los padecimientos de Gilberto  Valencia por  ello pide la intervención del juez constitucional para que se  deje sin efecto la decisión contraria a sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Conforme  al escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Manizales vulneró el derecho al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de   Gilberto  Valencia,  con ocasión del auto del 27 de abril de 2021, mediante el cual  se revocó la prisión domiciliaria.  

Previo  a resolver la impugnación, resulta necesario verificar si la  parte accionante se encuentra legitimada para interponer la presente  acción de tutela a favor de Gilberto  Valencia.  

2.  Sobre la legitimación en la causa por activa  

Conforme  con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad e  interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,  en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Sobre  la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-430-2017, indicó:  

[…]  cuando el titular de  los derechos fundamentales no esté en condición de  ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En  ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa  han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la  manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela  se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

Con  ese propósito allegó historia clínica y examen  de medicina legal en el cual se acredita que Gilberto  Valencia presenta  “enfermedad  acidopéptica, hipertensión arterial controlada,  hiperplasia prostática, insuficiencia venosa de miembros  inferiores, enfermedad pulmonar obstructiva crónica,  radiculopatía lumbosacra, patología degenerativa de  columna lumbar, secuelas de parálisis facial  

Así  las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por la agente oficiosa para interponer el  amparo en representación de Gilberto  Valencia.  

Superado  lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad de  la acción de tutela.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo7.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que  el 27 de abril de 2021, el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Manizales revocó el sustituto  de prisión domiciliaria que había sido concedido a  Gilberto  Valencia.  Decisión notificada al defensor público.  

El  21 de julio de 2021, el profesional del derecho Orlando  Cuadros Osorio,  aduciendo ser el abogado de confianza, solicitó ser notificado  de esa providencia.  

Por  ello, el despacho volvió a verificar el expediente para  determinar la existencia del mandato, sin embargo, no encontró  nada al respecto, por ello ofició  al Juzgado de conocimiento  [5º Penal del Circuito de Manizales], recibiendo respuesta  negativa.  

Sin  embargo, en aras de garantizar los derechos de Gilberto  Valencia  en auto del 26 de julio de esta anualidad, se dispuso la notificación  al profesional del derecho Orlando  Cuadros Osorio,  quien  interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de  agosto de 2021 y está pendiente de ser resuelto.  

Eso  evidencia que el asunto objeto de censura se encuentra en curso, por  tanto, corresponde a la parte interesada esperar a las resultas del  mismo, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido  para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero  no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales8.  En sentencia  C-590 de 20059,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración11.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por la parte demandante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia recurrida.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

8          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

9          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

10          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

11          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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