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Eyder Patiño Cabrera
STP14190-2021
Radicación n.° 119522
(Aprobado Acta n.° 264)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Sonia Valencia agente oficiosa de Gilberto Valencia frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual, por un lado, concedió el amparo al derecho a la salud en contra el Complejo Carcelario de Manizales, la Nueva EPS y, por el otro, lo negó frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Procurador 105 Judicial II Penal, la Defensoría del Pueblo , el USPEC, la Fiduciaria Central, respecto a la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad.
ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo:
[…] 2.1. Sostuvo la libelista que su padre, el señor GILBERTO VALENCIA fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Manizales, a 14 años de prisión por el delito de “actos sexuales
abusivos con menor de 14 años ”.
Indicó que en el proveído de instancia le fue concedido al señor VALENCIA el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, en tanto padecía de una serie de patologías que hacía inviable su vida en reclusión.
Afirmó que mediante auto 859 del 27 de abril de 2021, luego de que el Juez Vigía de la pena impuesta remitiera al señor GILBERTO VALENCIA al Instituto de Medicina Legal, a fin de evaluar el estado actual de las patologías sufridas, concluyó que éstas no constituían enfermedad grave, razón por la cual revocó la medida sustitutiva de prisión domiciliaria y en su lugar, ordenó la reclusión del condenado en centro intramural para seguir cumpliendo la pena impuesta.
Resaltó que a pesar de haberle notificado la decisión adoptada a un defensor público, la misma no se notificó al abogado defensor de confianza del procesado, lo que impidió interponer los recursos en el tiempo debido, violentando así el derecho al debido proceso del agenciado.
Sumado a lo anterior, relacionó la agente oficiosa el estado de salud del señor GILBERTO VALENCIA; expuso las patologías que sufre y las consecuencias médicas de cada una de ellas.
Asimismo, cuestionó las capacidades de atención en salud del Centro Penitenciario y Carcelario de Manizales y reiteró que su padre se encontraría expuesto, dada su avanzada edad, a unas condiciones insalubres y riesgosas.
Por lo anterior, deprecó el amparo de las prerrogativas fundamentales de su padre y, en consecuencia, rogó ordenar el traslado del señor GILBERTO VALENCIA a su residencia para seguir purgando la pena impuesta, mientras se resuelve el recurso
de apelación presentado en contra del auto 859 del 27 de abril del
año avante, que le revocó la prisión domiciliaria por grave enfermedad. En los mismos términos elevó la solicitud de medida
provisional, deprecando el traslado inmediato de su progenitor a su vivienda mientras se decidía la acción incoada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó parcialmente los derechos de la parte interesada.
Inicialmente dijo que debía analizar si los accionados vulneraron los derechos del actor: (i) por la omisión en la notificación del auto que revocó la prisión domiciliaria y la posibilidad de dejar sin efecto esa decisión, (ii) la posible vulneración al derecho a la salud.
En cuanto al primer reparo, refirió que el auto del 27 de abril de 2021, en el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales revocó el sustituto de prisión domiciliaria, el cual fue notificado al defensor público.
Ahora, en virtud de la solicitud posterior efectuada por
el abogado Orlando Cuadros Osorio en el que pedía ser notificado del auto precitado, el Juzgado procedió a verificar el expediente sin encontrar el poder suscrito por Gilberto Valencia en favor del mencionado por ello, requirió al despacho de conocimiento para determinar esa situación, recibiendo respuesta negativa.
Pese a lo anterior, el juzgado ejecutor dispuso la notificación al profesional del derecho Orlando Cuadros Osorio quien interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de agosto de 2021.
Por lo anterior, estimó que no existió irregularidad en la notificación de la decisión censurada, además, resaltó que está en curso el recurso vertical, por tanto, no era posible la intervención de tutela en un proceso que está en curso.
En relación al derecho a la salud de Gilberto Valencia refirió que estaba acreditado que aquel padecía de “enfermedad acidopéptica, hipertensión arterial controlada, hiperplasia prostática, insuficiencia venosa de miembros inferiores, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, radiculopatía lumbosacra, patología degenerativa de columna lumbar, secuelas de parálisis facial”.
Destaco que si bien, el Instituto de Medicina Legal refirió que las mencionadas no constituían “grave enfermedad”, sí requieren control y atención, por ello concedió el amparo y ordenó al Centro Carcelario de Manizales y a la Nueva E.P.S. para que adelanten “de manera oportuna, las gestiones administrativas pertinentes para garantizar la atención, control, suministro y tratamiento en salud y medicamentos de las patologías del actor”.
LA IMPUGNACIÓN
Sonia Valencia agente oficiosa de Gilberto Valencia manifestó que impugnaba la decisión frente a la improcedencia del amparo con respecto al auto que revocó al mencionado la prisión domiciliaria.
Estima que no había lugar a disponer la revocatoria del sustituto en atención a los padecimientos de Gilberto Valencia por ello pide la intervención del juez constitucional para que se deje sin efecto la decisión contraria a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales vulneró el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gilberto Valencia, con ocasión del auto del 27 de abril de 2021, mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria.
Previo a resolver la impugnación, resulta necesario verificar si la parte accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción de tutela a favor de Gilberto Valencia.
2. Sobre la legitimación en la causa por activa
Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:
[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o mentales5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
Con ese propósito allegó historia clínica y examen de medicina legal en el cual se acredita que Gilberto Valencia presenta “enfermedad acidopéptica, hipertensión arterial controlada, hiperplasia prostática, insuficiencia venosa de miembros inferiores, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, radiculopatía lumbosacra, patología degenerativa de columna lumbar, secuelas de parálisis facial
Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por la agente oficiosa para interponer el amparo en representación de Gilberto Valencia.
Superado lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo7. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que el 27 de abril de 2021, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales revocó el sustituto de prisión domiciliaria que había sido concedido a Gilberto Valencia. Decisión notificada al defensor público.
El 21 de julio de 2021, el profesional del derecho Orlando Cuadros Osorio, aduciendo ser el abogado de confianza, solicitó ser notificado de esa providencia.
Por ello, el despacho volvió a verificar el expediente para determinar la existencia del mandato, sin embargo, no encontró nada al respecto, por ello ofició al Juzgado de conocimiento [5º Penal del Circuito de Manizales], recibiendo respuesta negativa.
Sin embargo, en aras de garantizar los derechos de Gilberto Valencia en auto del 26 de julio de esta anualidad, se dispuso la notificación al profesional del derecho Orlando Cuadros Osorio, quien interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de agosto de 2021 y está pendiente de ser resuelto.
Eso evidencia que el asunto objeto de censura se encuentra en curso, por tanto, corresponde a la parte interesada esperar a las resultas del mismo, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales8. En sentencia C-590 de 20059, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración11. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia recurrida.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
3 Ver sentencia T- 452/01.
4 Ver sentencia T-342/94.
5 Ver sentencia T-414/99.
6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.
7 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
8 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
9 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
10 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
11 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.