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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
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ATP165-2021
Radicación n°. 114821
Acta 23
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS ALFONSO LENIS ALARCÓN, contra el fallo proferido el 18 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES
Señaló el apoderado judicial de LUIS ALFONSO LENIS ALARCÓN que el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, condenó a su prohijado a 15 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
Adujo que desde el 21 de diciembre de 2019, LENIS ALARCÓN se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía Desepaz de Cali.
Afirmó que el 16 de junio de 2020, solicitó al Juzgado en mención, la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, autoridad que se abstuvo de emitir pronunciamiento y remitió las diligencias junto con la petición a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho distrito judicial.
Indicó que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali desde el 13 de agosto de la pasada anualidad, pero dicha autoridad no había avocado el conocimiento de la actuación, ni impartido el trámite correspondiente a la aludida solicitud.
Refirió que, por lo anterior, el 30 de noviembre del año pasado, a través de correo electrónico, solicitó al juez ejecutor la concesión de la libertad condicional de LENIS ALARCÓN, toda vez que ha cumplido 12 de los 15 meses de prisión a los que fue condenado y en la Estación de Policía no tiene la posibilidad de redimir pena.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali que avocara la vigilancia de la pena impuesta a LUIS ALFONSO LENIS ALARCÓN y resolviera las peticiones presentadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no había existido la alegada afectación de los derechos del actor, pues el Juzgado demandado informó no haber recibido las peticiones presentadas por el defensor de LUIS ALFONSO LENIS ALARCÓN, por lo que no había lugar a emitir orden sobre el particular.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, por cuanto el Juzgado demandado no había resuelto las solicitudes presentadas, pese a que el 30 de noviembre de 2020, remitió al correo electrónico del aludido despacho judicial la solicitud de libertad condicional, en la que informó que por estar privado de la libertad en una estación de Policía, LENIS ALARCÓN no había realizado actividades para redención de pena ni contaba con la calificación de la conducta.
Adicionalmente, ante esta Corporación allegó constancia de envió de los correos electrónicos remitidos al juez ejecutor, junto con las peticiones presentadas.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. 2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló:
La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)
4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala).
Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.
3. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que LUIS ALFONSO LENIS ALARCÓN, a través de apoderado, acudió al amparo constitucional, por cuanto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no había resuelto las solicitudes de libertad condicional presentadas vía correo electrónico.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó el traslado a la autoridad accionada. Además, el 18 de diciembre siguiente, vinculó al contradictorio al Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento y a la Estación de Policía Desepaz.
En respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas informó que el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento no había remitido la solicitud a la que aludía el demandante y respecto de la libertad condicional señaló que: «no se evidencia que se hayan arrimado, por parte del área jurídica del establecimiento carcelario, del apoderado y/o del sentenciado, los documentos pertinentes para el estudio de la concesión del subrogado que solicita».
Por su parte, el comandante de la Estación de Policía Desepaz informó que el accionante fue trasladado el 8 de enero de 2021, «al centro de reclusión Villa Nueva, y los jurídicos del Inpec de esas instalaciones, después de revisar la documentación manifestaron que no recibían al señor LUIS ALFONSO LENIS ALARCÓN debido a que no existe sentencia de audiencia de preacuerdo».
Además, refirió que:
[…] este Comando de Estación se encuentra en plena disposición de dar cumplimiento inmediato a las ordenes emanadas por los Juzgados en el marco del Sistema Penal Acusatorio, quedando atentos a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, disponga el traslado del señor LUIS ALFONSO LENIS ALARCÓN […].
Concluido el trámite, la primera instancia negó el amparo invocado, al advertir que no había existido la vulneración de los derechos del actor, pues el Juzgado demandado no conocía la solicitud presentada por el defensor del accionante.
Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de LENIS ALARCÓN, quien informó que el 30 de noviembre de 2020, escribió al correo electrónico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ejp01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el objeto de que se le informara el trámite impartido a la solicitud que había enviado el 16 de junio de 2020 al Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento, en la que pedía la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de su prohijado.
Además, allegó copia de la petición presentada el 12 de diciembre de 2020-sábado-, vía correo electrónico, a través de la cual solicitó al Juzgado Primero en cita, la concesión de la libertad condicional de su prohijado o en su defecto la prisión domiciliaria, oportunidad en la que frente a la primer mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, indicó:
La norma dice que para resolver las peticiones de libertad condicional se debe aportar por parte del (sic) oficina jurídica de la cárcel concepto favorable, cartilla biográfica y calificación de conducta. Pero en este caso que el procesado ha purgado la pena en la estación de policía no hay forma de aportar dichos documentos y la cárcel no va a enviar certificaciones de alguien que no ha estado en su establecimiento.
Adicionalmente, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, que señala:
El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días.
Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo señalado en la solicitud de amparo –en la que se pedía que el juez ejecutor resolviera la solicitud de libertad condicional-, al igual que las respuestas otorgadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y la Estación de Policía Desepaz de Cali, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ni al Centro de Reclusión Villanueva, autoridades que de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 65 de 1993, deben crear un Registro Nacional de las personas privadas de la libertad, el cual debe estar actualizado.
Además, son los competentes para expedir la resolución favorable y cartilla biográfica4, al igual que certificar el comportamiento del sentenciado durante la privación de la libertad5, con el objeto de que el juez de ejecución de penas se pronuncie en torno a la solicitud de libertad condicional.
Lo anterior, permite inferir que, en últimas en el evento de que se concediera el amparo invocado por LENIS ALARCÓN, el Juzgado demandado no podría emitir pronunciamiento de fondo frente a la petición de libertad condicional, pues como lo señaló en la respuesta a la solicitud de amparo, no cuenta con los documentos pertinentes para su estudio y los mismos no pueden ser expedidos por la Estación de Policía en la que se encuentra privado de la libertad, pues ello corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al centro carcelario asignado al accionante.
En ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, que se convoque al contradictorio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Centro de Reclusión de Villa Nueva, autoridades que podrían verse afectadas con una eventual decisión favorable a los intereses del demandante y por ende han de ser escuchadas en el contradictorio.
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Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 18 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que proceda a integrar el contradictorio con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Centro de Reclusión de Villa Nueva, preservando la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado a partir del fallo emitido el 18 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que proceda a integrar el contradictorio con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Centro de Reclusión de Villa Nueva de Cali. Se preservará la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
2º. REMITIR las diligencias a la citada Sala.
3. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CC T-661 de 2014.
3 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.
4 Artículo 471 de la Ley 906 de 2004.
5 Artículo 64 del Código Penal.