ATP165-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

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ATP165-2021  

Radicación  n°. 114821  

Acta  23  

  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Sería  del caso que resolver la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de LUIS  ALFONSO LENIS ALARCÓN,  contra  el fallo proferido el 18 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si  no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

Señaló  el apoderado judicial de LUIS ALFONSO LENIS ALARCÓN que el  Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, condenó a  su prohijado a 15 meses de prisión, por la comisión de  la conducta punible de hurto calificado y agravado.  

  

Adujo  que desde el 21 de diciembre de 2019, LENIS ALARCÓN se  encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía  Desepaz de Cali.  

  

Afirmó  que el 16 de junio de 2020, solicitó al Juzgado en mención,  la concesión del subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, autoridad que se abstuvo de emitir  pronunciamiento y remitió las diligencias junto con la  petición a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de dicho distrito judicial.  

  

Indicó  que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Cali desde el 13 de agosto de la pasada anualidad, pero  dicha autoridad no había avocado el conocimiento de la  actuación, ni impartido el trámite correspondiente a la  aludida solicitud.  

  

Refirió  que, por lo anterior, el 30 de noviembre del año pasado, a  través de correo electrónico, solicitó al juez  ejecutor la concesión de la libertad condicional de LENIS  ALARCÓN, toda vez que ha cumplido 12 de los 15 meses de  prisión a los que fue condenado y en la Estación de  Policía no tiene la posibilidad de redimir pena.  

  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, libertad y acceso a la administración de  justicia y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Cali que avocara la vigilancia de la  pena impuesta a LUIS ALFONSO LENIS ALARCÓN y resolviera las  peticiones presentadas.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que no había existido la alegada afectación  de los derechos del actor, pues el Juzgado demandado informó  no haber recibido las peticiones presentadas por el defensor de LUIS  ALFONSO LENIS ALARCÓN, por lo que no había lugar a  emitir orden sobre el particular.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante  la impugnó y solicitó su revocatoria, por cuanto el  Juzgado demandado no había resuelto las solicitudes  presentadas, pese a que el 30 de noviembre de 2020, remitió al  correo electrónico del aludido despacho judicial la solicitud  de libertad condicional, en la que informó que por estar  privado de la libertad en una estación de Policía,  LENIS ALARCÓN no había realizado actividades para  redención de pena ni contaba con la calificación de la  conducta.  

  

Adicionalmente,  ante esta Corporación allegó constancia de envió  de los correos electrónicos remitidos al juez ejecutor, junto  con las peticiones presentadas.  

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CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

  

2.  2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

3.  Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

  

Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las  autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto  Tribunal Constitucional, señaló:  

  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales2.  (Destaca  la Sala).  

  

Además,  ha dicho la Alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela3.  

  

3.  Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que LUIS ALFONSO LENIS  ALARCÓN, a través de apoderado, acudió  al amparo constitucional, por cuanto, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no había resuelto las  solicitudes de libertad condicional presentadas vía correo  electrónico.  

  

Mediante  auto del 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó el  traslado a la autoridad accionada. Además, el 18 de diciembre  siguiente, vinculó al contradictorio al Juzgado 34 Penal  Municipal de Conocimiento y a la Estación de Policía  Desepaz.  

  

En  respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas informó que el Juzgado 34 Penal Municipal de  Conocimiento no había remitido la solicitud a la que aludía  el demandante y respecto de la libertad condicional señaló  que: «no  se evidencia que se hayan arrimado, por  parte del área jurídica del establecimiento carcelario,  del  apoderado y/o del sentenciado, los documentos pertinentes para el  estudio de la concesión del subrogado que solicita».  

  

Por  su parte, el comandante de la Estación de Policía  Desepaz informó que el accionante fue trasladado el 8 de enero  de 2021, «al  centro de reclusión Villa Nueva, y los jurídicos del  Inpec de esas instalaciones, después de revisar la  documentación manifestaron que no recibían al señor  LUIS ALFONSO LENIS ALARCÓN debido a que no existe sentencia de  audiencia de preacuerdo».  

  

Además,  refirió que:  

  

[…]  este Comando de Estación se encuentra en plena disposición  de dar cumplimiento inmediato a las ordenes emanadas por los Juzgados  en el marco del Sistema Penal Acusatorio, quedando  atentos a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  disponga el traslado del señor LUIS ALFONSO LENIS ALARCÓN  […].  

  

Concluido  el trámite, la primera instancia negó el amparo  invocado, al advertir que no había existido la vulneración  de los derechos del actor, pues el Juzgado demandado no conocía  la solicitud presentada por el defensor del accionante.  

  

Dicha  decisión fue impugnada por el apoderado de LENIS ALARCÓN,  quien informó que el 30 de noviembre de 2020, escribió  al correo electrónico del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  ejp01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co,  con el objeto de que se le informara el trámite impartido a la  solicitud que había enviado el 16 de junio de 2020 al Juzgado  34 Penal Municipal de Conocimiento, en la que pedía la  concesión de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria de su prohijado.  

  

Además,  allegó copia de la petición presentada el 12 de  diciembre de 2020-sábado-, vía correo electrónico,  a través de la cual solicitó al Juzgado Primero en  cita, la concesión de la libertad condicional de su prohijado  o en su defecto la prisión domiciliaria, oportunidad en la que  frente a la primer mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad, indicó:  

  

La  norma dice que para resolver las peticiones de libertad condicional  se  debe aportar por parte del (sic) oficina jurídica de la cárcel  concepto favorable, cartilla biográfica y calificación  de conducta.  Pero en este caso que el procesado ha purgado la pena en la estación  de policía no hay forma de aportar dichos documentos y la  cárcel no va a enviar certificaciones de alguien que no ha  estado en su establecimiento.  

  

Adicionalmente,  se debe tener en consideración lo establecido en el artículo  471 de la Ley 906 de 2004, que señala:  

  

El  condenado  que se hallare en las circunstancias previstas en el Código  Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando  la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su  defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia  de la cartilla biográfica  y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en  el Código Penal, los que deberán ser entregados a más  tardar dentro de los tres (3) días.  

  

Con  tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo señalado en  la solicitud de amparo –en  la que se pedía que el juez ejecutor resolviera la solicitud  de libertad condicional-,  al igual que las respuestas otorgadas por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y la Estación de Policía  Desepaz de Cali, el Tribunal de primera instancia no vinculó  al contradictorio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ni  al Centro de Reclusión Villanueva, autoridades que de acuerdo  con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 65 de 1993,  deben crear un Registro Nacional de las personas privadas de la  libertad, el cual debe estar actualizado.  

  

Además,  son los competentes para expedir la resolución favorable y  cartilla biográfica4,  al igual que certificar el comportamiento del sentenciado durante la  privación de la libertad5,  con el objeto de que el juez de ejecución de penas se  pronuncie en torno a la solicitud de libertad condicional.  

  

Lo  anterior, permite inferir que, en últimas en el evento de que  se concediera el amparo invocado por LENIS ALARCÓN, el Juzgado  demandado no podría emitir pronunciamiento de fondo frente a  la petición de libertad condicional, pues como lo señaló  en la respuesta a la solicitud de amparo, no cuenta con los  documentos pertinentes para su estudio y los mismos no pueden ser  expedidos por la Estación de Policía en la que se  encuentra privado de la libertad, pues ello corresponde al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario y al centro carcelario asignado  al accionante.  

  

En  ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud  de amparo, que se convoque al contradictorio al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario y al Centro de Reclusión de Villa  Nueva, autoridades que podrían verse afectadas con una  eventual decisión favorable a los intereses del demandante y  por ende han de ser escuchadas en el contradictorio.  

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Así  las cosas, es evidente que el A  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y  no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó  en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991,  desconociendo el artículo 29 de la Constitución  Política, aplicable al trámite constitucional.  

  

Por  ende, se invalidará lo actuado a partir del  fallo  emitido el 18 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, para  que proceda  a integrar el contradictorio con el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario y al Centro de Reclusión de Villa Nueva,  preservando  la validez de las pruebas allegadas.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

  

RESUELVE  

  

1.  DECLARAR  la NULIDAD  de  lo actuado a partir del fallo  emitido el 18 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, para  que proceda  a integrar el contradictorio con el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario y el Centro de Reclusión de Villa Nueva de Cali.  Se  preservará la validez de las pruebas allegadas, de conformidad  con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.  

  

2º.  REMITIR  las diligencias a la citada Sala.  

  

3.  COMUNICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          CC T-661 de 2014.  

3          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.  

4          Artículo          471 de la Ley 906 de 2004.  

5          Artículo          64 del Código Penal.  

      

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