STP1969-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP1969-2021  

Radicación  N.° 115020  

Acta  38  

  

  

  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  CARLOS CHARRY frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE ARAUCA,  el 27 de enero de  2021, mediante  el cual rechazó  la tutela dirigida contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de  Arauca y Municipal de Arauquita, la Fiscalía Primera  Especializada de Arauca y el coronel de la Policía de Arauca.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

LUIS  CARLOS CHARRY afirma, en un extenso y confuso escrito, que Jerson  Gaona Uribe se encuentra privado de la libertad de manera injusta en  el marco de los procesos penales 810016001137-2018-00776-00 y  810016000000-2020-00078-00, pues los distintos funcionarios  judiciales que han intervenido han incurrido “en  gravísimas violaciones de derechos fundamentales  constitucionales, y derechos humanos en materia de captura y  fraccionadas audiencias concentradas, que termino [sic] de forma  ilegal en medida preventiva Intramural”.  

  

Sostiene,  entre otras, que no citaron al procesado ni a su apoderado a la  audiencia de solicitud de orden de captura y, una vez fue detenido,  ésta fue legalizada con “puras  conjeturas”.  

  

Por  lo anterior, solicita que se “declare  la ilegales [sic] de la captura por violacion [sic] del debido  proceso y de totas las gracias [sic] procesales constitucionales,  jurisprudenciales, y por la incompetencia por jurisdicción de  la jueza municipal Dra. DIANA MANUELA GRANADOS SALAMANCA que ordeno  [sic] dicha captura pese de incompetentica art, 3° ley 1142 de  2007”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Arauca rechazó la demanda de tutela tras  advertir que LUIS CARLOS CHARRY carece de legitimidad en la causa por  activa, pues, pese a que invoca los derechos fundamentales de Jerson  Gaona Uribe, no indica en qué calidad actúa, ya que no  hace referencia siquiera a la agencia oficiosa, y no obra medio de  convicción alguno que permita concluir que el procesado esté  en imposibilidad de acudir a la acción constitucional por sus  propios medios.  

  

Igualmente,  advirtió que LUIS CARLOS CHARRY suele presentar acciones de  tutela en nombre de personas privadas de la libertad “sin  invocar la razón de tal representación”,  al punto que la Corte Suprema de Justicia ya ha rechazado otras  demandas presentadas por el mismo actor (CSJ  STP, 28 abr. 2020, Rad.: 109899).  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Fue  propuesta por LUIS CARLOS CHARRY quien sostiene, en términos  generales, que el fallo del a  quo “es  confuso, contradictorio y sus contenidos no guarda [sic] una relación  legal en lo que prendió decidir”,  pues, aunque se establece que carece de la condición de agente  oficioso por no manifestarlo expresamente, “en  su parte MOTIVA Y resolutiva afirma todo lo contrario a mi favor en  calidad de AGENCIA OFICIOSA”.  

  

Indica  que Jerson Gaona Uribe está preso y, en la actualidad, no  cuenta con abogado, porque los 2 defensores públicos que  comparecieron a las audiencias preliminares no siguieron asistiendo,  con lo que se está haciendo lo posible para que una ONG le  asigne un representante judicial.  

  

Adicionalmente,  le es imposible ejercer su legítima defensa material “porque  todo es virtual y cace [sic] de los conocimientos y el acceso a una  fuente de datos, sumado a ello, es una persona de bajo estudio, y de  escasa primaria además carece de estos conocimientos en  materia de tutela por vía judicial, y su situación  económica es precaria para pagar un profesional del derecho  que le asita [sic] y tutele sus derechos fundamentales conculcados y  amenazados de parte de las autoridades públicas art. 86  superior”.  

  

Por  lo anterior, solicita que:  

  

“[S]e  decrete la ilegalidad de la captura, y en su efecto se ordene de  inmediato la excarcelación del procesado objeto de la  presente.  

  

[…]  

  

[M]e  remitan todas y cada una de las respuestas de los accionados con  respectivos anexos para los fines legales dentro de la presente  acción constitucional.  

  

[…]  

  

[V]incular  directamente a las fiscales 4ta, y 10 seccional [de] Saravena Arauca  para que ofrezcan a su despacho las informaciones relacionadas con el  procesado que reposan en sus despachos”.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por LUIS CARLOS CHARRY contra el fallo  de tutela que emitió la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.  

  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente  con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y  cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante  física o psíquica que le impide actuar al directamente  afectado o a su representante judicial (CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

  

Pues  bien, en el asunto bajo examen, LUIS  CARLOS CHARRY acude a la vía de tutela tras señalar que  Jerson Gaona Uribe se encuentra privado de la libertad de manera  injusta en el marco de los procesos penales  810016001137-2018-00776-00 y 810016000000-2020-00078-00, en tanto los  distintos funcionarios judiciales que han intervenido han incurrido  “en  gravísimas violaciones de derechos fundamentales  constitucionales, y derechos humanos”.  

  

No  obstante, en  el caso concreto, la legitimación para el ejercicio de la  acción constitucional radica en la persona realmente afectada  con las omisiones que se reprochan a  los  funcionarios  demandados,  es decir, Jerson  Gaona Uribe,  quien podía ejercitarla directamente o a través de  apoderado judicial.  

  

Es  aquel, el facultado para acudir a la vía de tutela por ser el  directamente afectado con la  captura y posterior privación de la libertad y, si  decide acudir a la vía de tutela, lo puede hacer por sí  mismo o a través de abogado.  

  

Cabe  precisar, que en recientes decisiones1,  esta Corporación  ha flexibilizado, de manera excepcional y por razón de la  actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional,  derivada de la declaratoria de emergencia social y económica  por cuenta del denominado coronavirus COVID-19, los requisitos para  la interposición de la acción de tutela bajo el  instituto de la agencia  oficiosa cuando se  trata de personas privadas de la libertad y el amparo reclamado recae  sobre valores jurídicos de rango superior, como el debido  proceso y la libertad.  

  

La  flexibilización de ese requisito, sin embargo, no puede  aplicarse de manera automática para que cualquier ciudadano,  sin vínculo alguno con el agenciado, pueda ser facultado para  intervenir en su nombre, por el simple hecho de que la persona de que  frente a la persona de quién se pretende agenciar derechos  fundamentales esté privada de la libertad.  

  

Por  consiguiente, en el presente asunto no es posible aplicar dicha  excepción a la regla general de la legitimación por  activa, pues no existe alguna circunstancia  que vincule a LUIS  CARLOS CHARRY con Jerson  Gaona Uribe como para que pueda agenciar los derechos del privado de  la libertad.  

  

  

Es  más, atinadamente indicó el a  quo,  que LUIS  CARLOS CHARRY no  aportó  mandato alguno que lo faculte para actuar y ni siquiera mencionó  cuál es su relación con Jerson  Gaona Uribe;  que éste tenga limitantes físicas o mentales que le  impidan actuar directamente y/o que esté en imposibilidad de  valerse por sí mismo.  

  

También  encuentra la Corte, que en pretérita oportunidad, el aquí  accionante, LUIS CARLOS CHARRY, formuló otra demanda de tutela  en la que, supuestamente actuaba a favor de los intereses de otros  individuos privados de la libertad, pero en aquella oportunidad su  pretensión fue rechazada mediante fallo CSJ STP, 28 abr. 2020,  Rad.: 109899, por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal tras señalar que no era posible “comprender  cuál es la circunstancia fáctica que viabiliza la  intervención del agente oficioso”.  

  

Así  las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el  requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Cfr.          CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ          STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *