Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1969-2021
Radicación N.° 115020
Acta 38
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS CARLOS CHARRY frente al fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, el 27 de enero de 2021, mediante el cual rechazó la tutela dirigida contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Arauca y Municipal de Arauquita, la Fiscalía Primera Especializada de Arauca y el coronel de la Policía de Arauca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
LUIS CARLOS CHARRY afirma, en un extenso y confuso escrito, que Jerson Gaona Uribe se encuentra privado de la libertad de manera injusta en el marco de los procesos penales 810016001137-2018-00776-00 y 810016000000-2020-00078-00, pues los distintos funcionarios judiciales que han intervenido han incurrido “en gravísimas violaciones de derechos fundamentales constitucionales, y derechos humanos en materia de captura y fraccionadas audiencias concentradas, que termino [sic] de forma ilegal en medida preventiva Intramural”.
Sostiene, entre otras, que no citaron al procesado ni a su apoderado a la audiencia de solicitud de orden de captura y, una vez fue detenido, ésta fue legalizada con “puras conjeturas”.
Por lo anterior, solicita que se “declare la ilegales [sic] de la captura por violacion [sic] del debido proceso y de totas las gracias [sic] procesales constitucionales, jurisprudenciales, y por la incompetencia por jurisdicción de la jueza municipal Dra. DIANA MANUELA GRANADOS SALAMANCA que ordeno [sic] dicha captura pese de incompetentica art, 3° ley 1142 de 2007”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Arauca rechazó la demanda de tutela tras advertir que LUIS CARLOS CHARRY carece de legitimidad en la causa por activa, pues, pese a que invoca los derechos fundamentales de Jerson Gaona Uribe, no indica en qué calidad actúa, ya que no hace referencia siquiera a la agencia oficiosa, y no obra medio de convicción alguno que permita concluir que el procesado esté en imposibilidad de acudir a la acción constitucional por sus propios medios.
Igualmente, advirtió que LUIS CARLOS CHARRY suele presentar acciones de tutela en nombre de personas privadas de la libertad “sin invocar la razón de tal representación”, al punto que la Corte Suprema de Justicia ya ha rechazado otras demandas presentadas por el mismo actor (CSJ STP, 28 abr. 2020, Rad.: 109899).
LA IMPUGNACIÓN
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Fue propuesta por LUIS CARLOS CHARRY quien sostiene, en términos generales, que el fallo del a quo “es confuso, contradictorio y sus contenidos no guarda [sic] una relación legal en lo que prendió decidir”, pues, aunque se establece que carece de la condición de agente oficioso por no manifestarlo expresamente, “en su parte MOTIVA Y resolutiva afirma todo lo contrario a mi favor en calidad de AGENCIA OFICIOSA”.
Indica que Jerson Gaona Uribe está preso y, en la actualidad, no cuenta con abogado, porque los 2 defensores públicos que comparecieron a las audiencias preliminares no siguieron asistiendo, con lo que se está haciendo lo posible para que una ONG le asigne un representante judicial.
Adicionalmente, le es imposible ejercer su legítima defensa material “porque todo es virtual y cace [sic] de los conocimientos y el acceso a una fuente de datos, sumado a ello, es una persona de bajo estudio, y de escasa primaria además carece de estos conocimientos en materia de tutela por vía judicial, y su situación económica es precaria para pagar un profesional del derecho que le asita [sic] y tutele sus derechos fundamentales conculcados y amenazados de parte de las autoridades públicas art. 86 superior”.
Por lo anterior, solicita que:
“[S]e decrete la ilegalidad de la captura, y en su efecto se ordene de inmediato la excarcelación del procesado objeto de la presente.
[…]
[M]e remitan todas y cada una de las respuestas de los accionados con respectivos anexos para los fines legales dentro de la presente acción constitucional.
[…]
[V]incular directamente a las fiscales 4ta, y 10 seccional [de] Saravena Arauca para que ofrezcan a su despacho las informaciones relacionadas con el procesado que reposan en sus despachos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS CARLOS CHARRY contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:
“[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
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Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Pues bien, en el asunto bajo examen, LUIS CARLOS CHARRY acude a la vía de tutela tras señalar que Jerson Gaona Uribe se encuentra privado de la libertad de manera injusta en el marco de los procesos penales 810016001137-2018-00776-00 y 810016000000-2020-00078-00, en tanto los distintos funcionarios judiciales que han intervenido han incurrido “en gravísimas violaciones de derechos fundamentales constitucionales, y derechos humanos”.
No obstante, en el caso concreto, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones que se reprochan a los funcionarios demandados, es decir, Jerson Gaona Uribe, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Es aquel, el facultado para acudir a la vía de tutela por ser el directamente afectado con la captura y posterior privación de la libertad y, si decide acudir a la vía de tutela, lo puede hacer por sí mismo o a través de abogado.
Cabe precisar, que en recientes decisiones1, esta Corporación ha flexibilizado, de manera excepcional y por razón de la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19, los requisitos para la interposición de la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa cuando se trata de personas privadas de la libertad y el amparo reclamado recae sobre valores jurídicos de rango superior, como el debido proceso y la libertad.
La flexibilización de ese requisito, sin embargo, no puede aplicarse de manera automática para que cualquier ciudadano, sin vínculo alguno con el agenciado, pueda ser facultado para intervenir en su nombre, por el simple hecho de que la persona de que frente a la persona de quién se pretende agenciar derechos fundamentales esté privada de la libertad.
Por consiguiente, en el presente asunto no es posible aplicar dicha excepción a la regla general de la legitimación por activa, pues no existe alguna circunstancia que vincule a LUIS CARLOS CHARRY con Jerson Gaona Uribe como para que pueda agenciar los derechos del privado de la libertad.
Es más, atinadamente indicó el a quo, que LUIS CARLOS CHARRY no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar y ni siquiera mencionó cuál es su relación con Jerson Gaona Uribe; que éste tenga limitantes físicas o mentales que le impidan actuar directamente y/o que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo.
También encuentra la Corte, que en pretérita oportunidad, el aquí accionante, LUIS CARLOS CHARRY, formuló otra demanda de tutela en la que, supuestamente actuaba a favor de los intereses de otros individuos privados de la libertad, pero en aquella oportunidad su pretensión fue rechazada mediante fallo CSJ STP, 28 abr. 2020, Rad.: 109899, por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal tras señalar que no era posible “comprender cuál es la circunstancia fáctica que viabiliza la intervención del agente oficioso”.
Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.