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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3153-2021
Radicación #114970
Acta 23
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JONATHAN GERARDO PACHÓN DE ANTONIO contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Silvania, la Unidad de Fiscalías Seccionales de Fusagasugá, los defensores Gilberto Quintero Tamayo y Octavio Perdomo Buenaventura, la representación de víctimas y los procesados Jhon Fredy Caro Garzón y William Fabián Caro Garzón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 5 de abril de 2019 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a JONATHAN GERARDO PACHÓN DE ANTONIO, Jhon Fredy Caro Garzón y William Fabián Caro Garzón como presuntos responsables de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
Por solicitud de la Fiscalía, ese mismo día el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania con Función de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 30 de junio de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías no accedió a la petición de prórroga de la medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía. Para el efecto, argumentó que fue promovida por fuera del término previsto en la Ley 1786 de 2016.
En desacuerdo con la anterior determinación, tanto la Fiscalía como la representación de víctimas la apelaron y el 13 de agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá le impartió confirmación.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa de Jhon Fredy Caro Orozco demandó la revocatoria de la medida de aseguramiento. En audiencia celebrada el 6 de julio de 2020, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania indagó sobre el trámite de la prórroga de la medida de aseguramiento, advirtió la existencia de una afectación al derecho a la libertad de los imputados y ordenó su excarcelación.
Inconformes, la Fiscalía y la representación de víctimas interpusieron recurso de apelación contra ese auto y el 30 de octubre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá lo revocó y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigue las irregularidades en las que pudo incurrir el funcionario de primera instancia. En su lugar, libró las correspondientes órdenes de captura a efectos de restablecer la medida restrictiva.
Con el propósito de proteger el derecho a la libertad de los imputados, la defensa promovió acción constitucional de hábeas corpus, pero el 3 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Cundinamarca la negó por improcedente. La decisión cobró ejecutoria, toda vez que no fue impugnada.
En criterio de JONATHAN GERARDO PACHÓN DE ANTONIO el auto del 30 de octubre de 2020 constituye vía de hecho, en razón a que pretende imponer una limitación a la amplia competencia de los jueces con función de control de garantías, quienes están facultados para corregir cualquier actuación irregular por parte de los funcionarios judiciales.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad el accionante acudió al juez constitucional. Su pretensión es que se decrete la cancelación de la mencionada orden de captura.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.
El Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Informó que el 30 de junio de 2020 denegó la prórroga de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la petición fue elevada de manera extemporánea ─Art. 3º de Ley 1786 de 2016─ y, además, no se colmaron los requisitos previstos en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Sumado a lo anterior, señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania decretó oficiosamente la libertad de los procesados, pues sin permitir la introducción de la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por la defensa de uno de los imputados, se pronunció en favor de éstos y dispuso su excarcelación.
El abogado defensor Gilberto Quintero Tamayo, coadyuvó la demanda de tutela. Con fundamento en la sentencia CSJ STP5300-2016, destacó que los jueces con función de control de garantías están facultados para resolver oficiosamente cualquier asunto, siempre que adviertan la afectación de los derechos fundamentales de los involucrados.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión controvertida. Argumentó que revocó el proveído del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, luego de establecer que, al no existir petición previa por parte de los imputados, no podía disponer su libertad bajo el argumento de haberse vencido el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, por su parte, indicó que el 6 de julio de 2020, tras instalar la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, encontró que el año de vigencia de la misma venció el 5 de abril de esa anualidad ─parágrafo 1° del artículo 377 de la Ley 906 de 2004─. Asimismo, determinó que previamente se había negado la prórroga de dicha limitación a la locomoción.
Por tales circunstancias concluyó que existía una privación ilícita de la libertad desde el 6 de abril de 2020 y dispuso la excarcelación de JONATHAN GERARDO PACHÓN DE ANTONIO, Jhon Fredy Caro Garzón y William Fabián Caro Garzón.
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Por último, destacó que el juez de control de garantías, sí puede ordenar la libertad de manera oficiosa cuando, como en el presente evento, advierte una afectación grave de la libertad. En ese orden, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
La apoderada de víctimas pidió que se niegue el amparo. Luego de señalar las maniobras dilatorias de la defensa, resaltó que los procesados se encuentran en libertad y, por tanto, la protección invocada resulta improcedente.
Por último, refirió que la decisión de segunda instancia se cimentó en la ausencia de solicitud de libertad y de elementos materiales probatorios para determinar la necesidad de revocar la medida privativa impuesta.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó la acción de tutela. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad. Explicó que la orden de captura no se ha materializado y que, en el momento en que ello ocurra, el interesado podrá controvertir su legalidad ante el funcionario encargado de examinar el procedimiento.
Al margen de lo anterior, explicó que la decisión de segunda instancia objeto de reproche se encuentra debidamente fundamentada en la normativa aplicable y la jurisprudencia pertinente.
JONATHAN GERARDO PACHÓN DE ANTONIO impugnó el fallo, para lo cual reiteró los fundamentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito de Fusagasugá vulneró los derechos fundamentales de JONATHAN GERARDO PACHÓN DE ANTONIO al revocar el auto del 6 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania concedió en su favor y de Jhon Fredy Caro Garzón y William Fabián Caro Garzón la libertad inmediata, tras establecer que el término de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta se encontraba vencida desde el 5 de abril de la misma anualidad y, en su lugar, libró la correspondiente orden de captura.
Acorde con el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Sin embargo, éste podrá prorrogarse por un periodo igual a solicitud de la Fiscalía o del apoderado de víctimas cuando, entre otros eventos, sean 3 o más los procesados.
Por otra parte, dicha normativa prevé que, de acaecer el vencimiento de ese término, «el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad (…).»
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Ahora bien, dicha sustitución no opera de manera oficiosa, pues en todo caso corresponde a las partes solicitar y sustentar tal requerimiento. Ello, principalmente, porque el levantamiento o prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impone a los jueces de control de garantías verificar los requisitos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y «el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo».
Ante ese panorama, encuentra la Sala que la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá el 30 de octubre de 2020 se ofrece acertada y ajustada a derecho, pues, se insiste, ni el paso del tiempo ni la extemporaneidad de la solicitud de prórroga implicaban la puesta en libertad de los encartados como equivocadamente concluyó el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania con Función de Control de Garantías.
Tampoco podía el despacho de segunda instancia pronunciarse sobre su levantamiento y sustitución, pues, como quedó visto, el trámite se encuentra desprovisto de los mínimos requisitos exigidos para definir el asunto, en la medida en que, instalada la audiencia y sin mediar alguna petición, el Juez Promiscuo Municipal de Silvania interrogó a las partes sobre el trámite y ordenó la libertad de los procesados, siendo entonces la revocatoria y emisión de las correspondientes órdenes de captura la única actuación posible con el propósito de retrotraer los efectos del auto de primera instancia y continuar con el diligenciamiento.
Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la acción de tutela presentada por JONATHAN GERARDO PACHÓN DE ANTONIO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)