STP3153-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP3153-2021  

Radicación  #114970  

Acta 23  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JONATHAN GERARDO PACHÓN  DE ANTONIO contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre  de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión de Fusagasugá.  

  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal  de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Silvania, la Unidad de  Fiscalías Seccionales de Fusagasugá, los defensores  Gilberto Quintero Tamayo y Octavio Perdomo Buenaventura, la  representación de víctimas y los procesados Jhon Fredy  Caro Garzón y William Fabián Caro Garzón.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

El 5 de abril de  2019 la Fiscalía General de la Nación formuló  imputación a JONATHAN GERARDO PACHÓN DE ANTONIO,  Jhon Fredy Caro Garzón y William Fabián Caro Garzón  como presuntos responsables de las conductas punibles de homicidio  agravado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  uso de menores de edad para la comisión de delitos.  

  

Por solicitud de  la Fiscalía, ese mismo día el Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania con Función de Control de Garantías  les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

  

El 30 de junio de  2020, el Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá con  Función de Control de Garantías no accedió a la  petición de prórroga de la medida de aseguramiento  formulada por la Fiscalía. Para el efecto, argumentó  que fue promovida por fuera del término previsto en la Ley  1786 de 2016.  

En desacuerdo con  la anterior determinación, tanto la Fiscalía como la  representación de víctimas la apelaron y el 13 de  agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión  de Fusagasugá le impartió confirmación.  

  

Como consecuencia  de lo anterior, la defensa de Jhon Fredy Caro Orozco demandó  la revocatoria de la medida de aseguramiento. En audiencia celebrada  el 6 de julio de 2020, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de  Silvania indagó sobre el trámite de la prórroga  de la medida de aseguramiento, advirtió la existencia de una  afectación al derecho a la libertad de los imputados y ordenó  su excarcelación.  

  

Inconformes, la  Fiscalía y la representación de víctimas  interpusieron recurso de apelación contra ese auto y el 30 de  octubre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión  de Fusagasugá lo revocó y compulsó copias al  Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigue las  irregularidades en las que pudo incurrir el funcionario de primera  instancia. En su lugar, libró las correspondientes órdenes  de captura a efectos de restablecer la medida restrictiva.  

  

Con el propósito  de proteger el derecho a la libertad de los imputados, la defensa  promovió acción constitucional de hábeas  corpus,  pero el 3 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Cundinamarca  la negó por improcedente. La decisión cobró  ejecutoria, toda vez que no fue impugnada.  

  

En criterio de  JONATHAN GERARDO PACHÓN DE ANTONIO el auto del 30 de octubre  de 2020 constituye vía de hecho, en razón a que  pretende imponer una limitación a la amplia competencia de los  jueces con función de control de garantías, quienes  están facultados para corregir cualquier actuación  irregular por parte de los funcionarios judiciales.  

  

Tras estimar  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  libertad el accionante acudió al juez constitucional. Su  pretensión es que se decrete la cancelación de la  mencionada orden de captura.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por auto del 30 de  noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así  como a los vinculados.  

  

El  Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá con Función  de Control de Garantías se opuso a la prosperidad de la  presente solicitud de protección constitucional. Informó  que el 30 de junio de 2020 denegó la prórroga de la  medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía General de  la Nación, por cuanto la petición fue elevada de manera  extemporánea ─Art.  3º de Ley 1786 de 2016─  y, además, no se colmaron los requisitos previstos en el  inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 307  de la Ley 906 de 2004.  

  

Sumado  a lo anterior, señaló que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania decretó oficiosamente la libertad de los  procesados, pues sin permitir la introducción de la petición  de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por la defensa  de uno de los imputados, se pronunció en favor de éstos  y dispuso su excarcelación.  

  

El  abogado defensor Gilberto Quintero Tamayo, coadyuvó la demanda  de tutela. Con fundamento en la sentencia CSJ STP5300-2016, destacó  que los jueces con función de control de garantías  están facultados para resolver oficiosamente cualquier asunto,  siempre que adviertan la afectación de los derechos  fundamentales de los involucrados.  

  

A su turno, el  Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá  relató el transcurso de la actuación y defendió  la legalidad de la decisión controvertida. Argumentó  que revocó el proveído del Juzgado Promiscuo Municipal  de Silvania, luego de establecer que, al no existir petición  previa por parte de los imputados, no podía disponer su  libertad bajo el argumento de haberse vencido el plazo máximo  de vigencia de la medida de aseguramiento.  

  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania, por su parte, indicó que el 6  de julio de 2020, tras instalar la audiencia de revocatoria de la  medida de aseguramiento, encontró que el año de  vigencia de la misma venció el 5 de abril de esa anualidad  ─parágrafo  1° del artículo 377 de la Ley 906 de 2004─.  Asimismo, determinó que previamente se había negado la  prórroga de dicha limitación a la locomoción.  

Por  tales circunstancias concluyó que existía una privación  ilícita de la libertad desde el 6 de abril de 2020 y dispuso  la excarcelación de JONATHAN  GERARDO PACHÓN DE ANTONIO,  Jhon Fredy Caro Garzón y William Fabián Caro Garzón.  

  

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Por último,  destacó que el juez de control de garantías, sí  puede ordenar la libertad de manera oficiosa cuando, como en el  presente evento, advierte una afectación grave de la libertad.  En ese orden, solicitó acceder a las pretensiones de la  demanda de tutela.  

  

La  apoderada de víctimas pidió que se niegue el amparo.  Luego de señalar las maniobras dilatorias de la defensa,  resaltó que los procesados se encuentran en libertad y, por  tanto, la protección invocada resulta improcedente.  

  

Por último,  refirió que la decisión de segunda instancia se cimentó  en la ausencia de solicitud de libertad y de elementos materiales  probatorios para determinar la necesidad de revocar la medida  privativa impuesta.  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca denegó la acción de  tutela. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad.  Explicó que la orden de captura no se ha materializado y que,  en el momento en que ello ocurra, el interesado podrá  controvertir su legalidad ante el funcionario encargado de examinar  el procedimiento.  

  

Al  margen de lo anterior, explicó que la decisión de  segunda instancia objeto de reproche se encuentra debidamente  fundamentada en la normativa aplicable y la jurisprudencia  pertinente.  

  

JONATHAN  GERARDO PACHÓN DE ANTONIO impugnó el fallo, para lo  cual reiteró los fundamentos de la demanda de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito  de Fusagasugá vulneró los derechos fundamentales de  JONATHAN  GERARDO PACHÓN DE ANTONIO al revocar el auto del 6 de julio de  2020, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania  concedió en su favor y de Jhon  Fredy Caro Garzón y William Fabián Caro Garzón  la libertad inmediata, tras establecer que el término de  vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva  impuesta se encontraba vencida desde el 5 de abril de la misma  anualidad y, en su lugar, libró la correspondiente orden de  captura.  

  

Acorde  con el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906  de 2004, el término de las medidas de aseguramiento privativas  de la libertad no podrá exceder de un año. Sin embargo,  éste podrá prorrogarse por un periodo igual a solicitud  de la Fiscalía o del apoderado de víctimas cuando,  entre otros eventos, sean 3 o más los procesados.  

  

Por  otra parte, dicha normativa prevé que, de acaecer el  vencimiento de ese término, «el  Juez de Control de Garantías, a petición de la  Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima  podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la  libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento  no privativas de la libertad (…).»  

  

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Ahora bien, dicha  sustitución  no opera de manera oficiosa, pues en todo caso corresponde a las  partes solicitar y sustentar tal requerimiento. Ello, principalmente,  porque el levantamiento o prórroga de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad impone a los jueces de control  de garantías verificar los requisitos contemplados en el  artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y  «el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras  dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su  defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará  dentro del término máximo de la medida de aseguramiento  privativa de la libertad contemplado en este artículo».  

  

Ante ese panorama,  encuentra la Sala que la decisión proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá el 30  de octubre de 2020 se ofrece acertada y ajustada a derecho, pues, se  insiste, ni el paso del tiempo ni la extemporaneidad de la solicitud  de prórroga implicaban la puesta en libertad de los encartados  como equivocadamente concluyó el Juzgado Promiscuo Municipal  de Silvania con Función de Control de Garantías.  

  

Tampoco podía  el despacho de segunda instancia pronunciarse sobre su levantamiento  y sustitución, pues, como quedó visto, el trámite  se encuentra desprovisto de los mínimos requisitos exigidos  para definir el asunto, en la medida en que, instalada la audiencia y  sin mediar alguna petición, el Juez Promiscuo Municipal de  Silvania interrogó a las partes sobre el trámite y  ordenó la libertad de los procesados, siendo entonces la  revocatoria y emisión de las correspondientes órdenes  de captura la única actuación posible con el propósito  de retrotraer los efectos del auto de primera instancia y continuar  con el diligenciamiento.  

  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 14  de diciembre de 2020,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  negó la acción de tutela presentada por JONATHAN  GERARDO PACHÓN DE ANTONIO.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

      

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