STP14184-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14184-2021  

Radicación  n.º 119776  

Acta  No. 264  

Bogotá  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso admitir la acción de tutela instaurada por el abogado  Hellman  Leonidas Fajardo Patarroyo  en  favor de Fernando  Cárdenas contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la defensa, sino  fuera porque se advierte que aquel carece de legitimidad para actuar.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fundamentos          de la acción  

El  propósito de la acción de tutela es que se deje sin  efecto las decisiones del 23 de abril y 31 de mayo de 2021, emitidas  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de las cuales, (i) declaró desierto el recurso de casación  impetrado contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020, por medio  de la cual confirmó la decisión del 6 de agosto de esa  anualidad en la que Cárdenas  fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria y, (ii) no se  repuso la anterior providencia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  abogado Hellman  Leonidas Fajardo Patarroyo  se encuentra facultado para promover el presente trámite  constitucional.  

2. La  legitimidad por activa  

2.1.  Como bien es sabido para todos, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

2.2.  De la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

2.3.  La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como representante dentro de una acción  de tutela, así como los requisitos del documento que lo  faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo:  

[…]  se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de  cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de  1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón  por la cual quien ejerce  la acción de tutela a nombre de otro a título  profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa  dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la  profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar  que lo es según las normas aplicables.  

[…]  

En la  sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos  para la presentación demandas de tutela mediante apoderado  judicial:  

Dentro de  los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala  que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe  realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder  que se presume auténtico. (iii) El  referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.  En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o  para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se  entiende conferido para la promoción de procesos diferentes,  así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en  el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento  sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional.  

Conforme con lo  anteriormente señalado, está facultada para promover la  acción de tutela aquella persona que sienta vulnerados o  amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, puede hacerlo  de manera directa o a través de apoderado judicial.  

2.4  En  el asunto objeto de examen,  se  observa que el abogado Hellman  Leonidas Fajardo Patarroyo  no  está habilitado para interponer el presente amparo a nombre de  Fernando  Cárdenas,  pues no aportó poder especial para interponer acción  de tutela  en nombre de aquel.  

Si  bien en virtud de la pandemia declarada por el Covid-19, se ha  flexibilizado el análisis de la legitimidad por activa, en  tratándose del aporte del poder para actuar, ello obedecido a  situaciones en las cuales los privados de la libertad han tenido  inconvenientes para la suscripción del mandato.  

Sin  embargo, en este caso, Fernando  Cárdenas no  se encuentra privado de la libertad, toda vez que no fue afectado con  medida de aseguramiento, además, le fue concedida la  suspensión condicional de la ejecución de la pena1,  esto evidencia que no hay lugar a flexibilizar la exigencia del  mandato especial.  

Adicionalmente,  el profesional del derecho no ofreció ninguna razón  para no allegar el mencionado poder o los motivos por los cuales  Fernando  Cárdenas no  pueda acudir por sí mismo al amparo.  

Por lo dicho, la tutela no  puede prosperar, pues no es posible entrar a estudiar el fondo del  asunto y, en consecuencia, será rechazada.  

Es  de advertir que aunque la Sala con anterioridad, en casos como el  presente, cuando es rechazado el amparo, las diligencias eran  archivadas y contra esa decisión no procedía recurso  alguno, esa postura fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019, 9  may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se procederá  a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación  y, en caso de que no sea apelada, proceder a remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, en  cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en  sentencia CC T-313-2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por el profesional del derecho  Hellman Leonidas Fajardo Patarroyo  en favor de Fernando  Cárdenas.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          constancia de llamada y fallo de segunda instancia.      

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