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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2554-2021
Radicación 114484
Aprobado Acta No.17
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Expuso el actor que en noviembre de 2016 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en su contra por el punible de acto sexual abusivo y le impuso una pena de 115 meses de prisión, la cual fue apelada por su apoderado de confianza el 1° de diciembre de dicha anualidad. Señaló que el asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dependencia que hasta la fecha de interposición de esta acción no ha emitido la correspondiente decisión.
De igual modo afirmó que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2013, y a la fecha ya descontó el tiempo de pena que le fue impuesta, encontrándose, por tanto, «en una prolongación ilegal de su detención», razón por la que solicita que le sea concedida la «libertad inmediata».
Indicó que acudió ante el Juzgado 39 Penal del Circuito sin que allí hubiere sido resuelta su solicitud, por lo que, en el pasado mes de diciembre, interpuso acción de hábeas corpus, la cual fue negada por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, aduciéndose en el fallo que debía esperar la emisión de la sentencia del tribunal, decisión que confirmó el Juzgado 7° Penal del Circuito.
Debido a lo anterior, el demandante acude al Juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas:
1. Se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emita la providencia de segunda instancia y disponga fecha y hora para su lectura.
2. Se oficie a las autoridades penitenciarias en aras de «que aporten la totalidad de la redención de la pena por conducta, disciplina, cartilla biográfica y concepto favorable».
3. Se ordene la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 14 de enero de 2021, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que a ese despacho correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSE ELIECER FERNANDEZ, contra la sentencia de primera instancia referida en la demanda, asunto en el cual, según consta en el acta de aprobación 088 del 2 de octubre de 2020, fue proferida decisión de segunda instancia, para cuya lectura se fijó como data el 2 de febrero de 2021, a las 10:00 a.m.
De igual modo, informó que el procesado está privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2013 y que, desde esa fecha hasta la presente, no ha transcurrido el término de prisión dispuesto en la sentencia de primera instancia, «pues apenas contaría con 94 meses, aproximadamente, de los 115 meses que le fueron impuestos». Asimismo, anotó que, con auto del 8 de septiembre de 2020, en atención al oficio 972-20-2023 del 27 de agosto de 2020, recibido por correo electrónico el día anterior, con el que se allegaron, por parte del director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, la cartilla biográfica, los certificados de cómputos n° 23218 y 559 y la Resolución de Concepto Favorable n° 129 de JOSÉ ELIÉCER FERNÁNDEZ, en atención a una solicitud reconocimiento de pena cumplida que el anotado hizo, se dispuso que, por Secretaría, se remitiera, junto con copia de las piezas procesales correspondientes, al despacho de primera instancia, por ser el competente para resolverlo. De lo anterior, agregó, se dio cumplimiento el 9 de septiembre de 2020, por parte de la Secretaría de la Sala Penal, sin que, a la fecha, ese despacho tenga conocimiento sobre lo resuelto.
Por su parte el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá señaló que el 21 de agosto pasado, JOSE ELIECER FERNANDEZ solicitó libertad por pena cumplida, por lo que luego de analizar la documentación respectiva, entre ella la remitida por la cárcel Distrital, para la realización de los cálculos necesarios, ese despacho resolvió la solicitud mediante auto del 14 de septiembre de 2020, negándose dicho requerimiento, por cuanto aún no se cumplía con el tiempo establecido, decisión contra la cual no se presentaron recursos. A lo expuesto agregó que hasta la fecha de contestación no se ha recibido solicitud adicional por parte del actor, relacionada con redención de pena o libertad por pena cumplida.
El Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento refirió que conoció, en segunda instancia, la acción de habeas corpus promovida por el hoy tutelante, donde estableció que la privación de la libertad del accionante respondía a captura legalizada, detención preventiva y emisión de sentencia condenatoria, aún no ejecutoriada, sin que hubiere constatado el cumplimiento de la pena alegado por aquel. En consecuencia, agregó, se confirmó la decisión de primera instancia.
El Procurador 13 Judicial Penal II, representante del Ministerio Público ante el Juzgado 39 Penal del Circuito, manifestó que el 14 de septiembre presentó petición ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con miras a que fuera resuelto el recurso de alzada presentado por JOSE ELIECER FERNANDEZ, considerando que al no haberse emitido dicho pronunciamiento el amparo pretendido resulta procedente.
La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, entidad encargada de atender las peticiones presentadas relacionadas con la expedición de certificados de cómputos y conducta, cartilla biográfica y resolución de concepto favorable de quienes se hallan privados de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, sostuvo que, revisado el sistema de gestión documental de la entidad, no se evidencia ninguna petición pendiente por resolver a nombre del accionante.
Las restantes accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JOSE ELIECER FERNANDEZ, con la presunta mora en la resolución de la apelación que interpuso en contra de la sentencia condenatoria, y con la negativa de estudiar y decidir la solicitud de concesión de libertad por pena cumplida.
En torno al primer tópico, la Sala advierte que la actuación que dio origen a la presunta violación o amenaza ya ha sido superada, motivo por el que se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación, de acuerdo con el derrotero delineado por la Corte Constitucional.1
Al respecto, esa Corporación ha indicado que cuando la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela ha variado en el sentido de que cesa la acción u omisión generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular el referido Tribunal indicó:
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El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.2
En el presente evento, encuentra la Sala que se dan los presupuestos jurisprudenciales establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, ya que, según informó la Corporación accionada, a través de acta aprobatoria número 088 del 2 de octubre de 2020, la Sala de decisión presidida por el Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos profirió decisión de fondo respecto del recurso de alzada interpuesto por el promotor del amparo, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá.
De igual modo, se tiene que fue fijada fecha para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, lo cual acaecerá el próximo 2 de febrero, a las 10:00 a.m., tal y como era el fin perseguido por JOSE ELIECER FERNANDEZ al incoar esta acción.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
Así las cosas, la Corte negará el amparo reclamado por JOSE ELIECER FERNANDEZ al presentarse, en este tópico en particular, una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras); ello, como consecuencia del actuar del tribunal demandado durante el trámite de la acción de amparo.
Pasando al otro aspecto objeto de reproche, el demandante se queja por la vía de tutela, porque el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá no atendió la solicitud de libertad por pena cumplida que presentara ante ese estrado judicial. Respecto a ello, encuentra la Corte que, contrario al decir del actor, dicho juzgado sí llevó a cabo el examen correspondiente en aras de establecer la procedencia o no del decreto de libertad pretendido por aquel.
Para sustento del criterio esbozado se ha de referir que fue allegada copia del auto de fecha 14 de setiembre de 2020, mediante el cual el aludido estrado judicial decidió desfavorablemente el pedido del actor, resolución que se funda en el hecho de haberse purgado por JOSÉ ELIECER FERNÁNDEZ 90 meses y 28 días de la pena de 115 meses de prisión que le fuera impuesta, razón por la que no ha cumplido el quantum punitivo al que fue condenado.
Ahora, si la decisión adoptada en dicho proveído resultó desfavorable a los intereses del accionante, debe recordar aquel que no es la acción de tutela el escenario para efectuar tal planteamiento, pues para ello contaba con los recursos ordinarios diseñados por el legislador para controvertir esa decisión, los cuales, valga mencionar, no utilizó en el marco de la actuación ordinaria.
Además, frente a los escuetos señalamientos realizados por la parte actora en contra del mentado despacho, en el sentido de señalar que no le ha concedido la libertad por pena cumplida, pese a que, al parecer, ya está dado el requisito para ello, la Sala ha de señalar que le resulta imposible efectuar un pronunciamiento sobre tal aspecto, pues, además de que no es su función, el demandante no concretó su queja sobre el particular, toda vez que no efectuó algún tipo de cuestionamiento en contra de la providencia del 14 de septiembre de 2020 que resolvió desfavorablemente dicho tema, misma que, por demás, desconoció.
Similar postura debe ser asumida frente a los fallos de habeas corpus dictados por los Juzgados 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 7° Penal del Circuito de Bogotá, sobre lo cual le bastó con referir que dichos estrados emitieron sendas providencias adversas a su interés, y que en esas se adujo que debía esperar a que se emitiera el pronunciamiento del tribunal, sin más.
En todo caso, es de anotar que, si desde el mes de septiembre de 2020 el interesado no ha presentado otra solicitud de libertad, pese a considerar que tiene derecho a ella, es al interior del trámite ordinario que cursa en el Juzgado 39 Penal del Circuito donde debe efectuar la referida petición, para que sean los jueces naturales los encargados de estudiar, nuevamente, esa. Lo anterior, toda vez que la actuación se halla en curso, pendiente de la lectura del fallo emitido por el tribunal.
Finalmente, el accionante pidió a la Corte que se requiera a las autoridades penitenciarias «que aporten la totalidad de la redención de la pena por conducta, disciplina, cartilla biográfica y concepto favorable».
Analizado el escrito de tutela y sus anexos, se observa que el demandante no acreditó haber elevado petición previa ante los respectivos funcionarios, en aras de que éstos realicen los actos que, a través de este mecanismo, pretende sean ordenados por la Corte, circunstancia por la que no es posible predicar la existencia de acción u omisión que potencialmente vulnere o amenace sus derechos fundamentales, tal y como lo exige el artículo 86 de la Constitución. A voces de nuestra máxima rectora Constitucional «Sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado»3
En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración la Sala negará el amparo solicitado, por las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSE ELIECER FERNANDEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003.