STP2554-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2554-2021  

Radicación  114484  

Aprobado  Acta No.17  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

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FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Expuso  el actor que en noviembre de 2016 el Juzgado 39 Penal del Circuito de  Bogotá dictó sentencia en su contra por el punible de  acto sexual abusivo y le impuso una pena de 115 meses de prisión,  la cual fue apelada por su apoderado de confianza el 1° de  diciembre de dicha anualidad. Señaló que  el asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, dependencia que hasta la fecha de interposición  de esta acción no ha emitido la correspondiente decisión.  

De  igual modo afirmó que se encuentra privado de la libertad  desde el 11 de marzo de 2013, y a la fecha ya descontó el  tiempo de pena que le fue impuesta, encontrándose, por tanto,  «en  una prolongación ilegal de su detención»,  razón por la que solicita que le sea concedida la «libertad  inmediata».  

Indicó  que acudió ante el Juzgado 39 Penal del Circuito sin que allí  hubiere sido resuelta su solicitud, por lo que, en el pasado mes de  diciembre, interpuso acción de hábeas corpus, la cual  fue negada por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, aduciéndose en el fallo que  debía esperar la emisión de la sentencia del tribunal,  decisión que confirmó el Juzgado 7° Penal del  Circuito.  

Debido  a lo anterior, el demandante acude al Juez de tutela para que, en  amparo de las garantías constitucionales invocadas:  

1.  Se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  emita la providencia de segunda instancia y disponga fecha y hora  para su lectura.  

2.  Se oficie a las autoridades penitenciarias en aras de «que  aporten la totalidad de la redención de la pena por conducta,  disciplina, cartilla biográfica y concepto favorable».  

3.  Se ordene la libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 14 de enero de 2021, la Sala admitió la demanda y  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que a  ese despacho correspondió el conocimiento del recurso de  apelación interpuesto por el defensor de JOSE ELIECER  FERNANDEZ, contra la sentencia de primera instancia referida en la  demanda, asunto en el cual, según consta en el acta de  aprobación 088 del 2 de octubre de 2020, fue proferida  decisión de segunda instancia, para cuya lectura se fijó  como data el 2 de febrero de 2021, a las 10:00 a.m.  

De igual modo,  informó que el procesado está privado de la libertad  desde el 11 de marzo de 2013 y que, desde esa fecha hasta la  presente, no ha transcurrido el término de prisión  dispuesto en la sentencia de primera instancia, «pues  apenas contaría con 94 meses, aproximadamente, de los 115  meses que le fueron impuestos».  Asimismo, anotó que, con auto del 8 de septiembre de 2020, en  atención al oficio 972-20-2023 del 27 de agosto de 2020,  recibido por correo electrónico el día anterior, con el  que se allegaron, por parte del director de la Cárcel  Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, la cartilla biográfica,  los certificados de cómputos n° 23218 y 559 y la  Resolución de Concepto Favorable n° 129 de JOSÉ  ELIÉCER FERNÁNDEZ, en atención a una solicitud  reconocimiento de  pena cumplida que el anotado hizo, se dispuso que, por Secretaría,  se remitiera, junto con copia de las piezas procesales  correspondientes, al despacho de primera instancia, por ser el  competente para resolverlo. De lo anterior, agregó, se dio  cumplimiento el 9 de septiembre de 2020, por parte de la Secretaría  de la Sala Penal, sin que, a la fecha, ese despacho tenga  conocimiento sobre lo resuelto.  

Por su parte el  Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá señaló  que el  21 de agosto pasado, JOSE ELIECER FERNANDEZ solicitó libertad  por pena cumplida, por lo que luego de analizar la documentación  respectiva, entre ella la remitida por la cárcel Distrital,  para la realización de los cálculos necesarios, ese  despacho resolvió la solicitud mediante auto del 14 de  septiembre de 2020, negándose dicho requerimiento, por cuanto  aún no se cumplía con el tiempo establecido, decisión  contra la cual no se presentaron recursos. A lo expuesto agregó  que hasta la fecha de contestación no se ha recibido solicitud  adicional por parte del actor, relacionada con redención de  pena o libertad por pena cumplida.  

El Juzgado 7°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento refirió  que conoció, en segunda instancia, la acción de habeas  corpus promovida por el hoy tutelante, donde estableció que la  privación de la libertad del accionante respondía a  captura legalizada, detención preventiva y emisión de  sentencia condenatoria, aún no ejecutoriada, sin que hubiere  constatado el cumplimiento de la pena alegado por aquel.  En consecuencia,  agregó, se confirmó la decisión de primera  instancia.  

El Procurador 13  Judicial Penal II, representante del Ministerio Público ante  el Juzgado 39 Penal del Circuito, manifestó que el 14 de  septiembre presentó petición ante la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá, con miras a que fuera resuelto el recurso  de alzada presentado por JOSE ELIECER FERNANDEZ, considerando que al  no haberse emitido dicho pronunciamiento el amparo pretendido resulta  procedente.  

La Secretaría  Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, entidad encargada de  atender las peticiones presentadas relacionadas con la expedición  de certificados de cómputos y conducta, cartilla biográfica  y resolución de concepto favorable de quienes se hallan  privados de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y  Anexo de Mujeres, sostuvo que, revisado el sistema de gestión  documental de la entidad, no se evidencia ninguna petición  pendiente por resolver a nombre del accionante.  

Las  restantes accionadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de JOSE ELIECER FERNANDEZ, con la presunta  mora en la resolución de la apelación que interpuso en  contra de la sentencia condenatoria, y con la negativa de estudiar y  decidir la solicitud de concesión de libertad por pena  cumplida.  

En  torno al primer tópico, la Sala advierte que la actuación  que dio origen a la presunta violación o amenaza ya ha sido  superada, motivo por el que se atenderá la línea  jurisprudencial  que al respecto ha establecido esta Corporación, de acuerdo  con el derrotero delineado por la Corte Constitucional.1  

Al  respecto,  esa Corporación ha indicado que cuando  la situación de hecho que motivó la presentación  de la acción de tutela ha variado en el sentido de que cesa la  acción u omisión generadora de la vulneración de  los derechos fundamentales, de manera que la pretensión  presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de  amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto  jurídico sobre el que recaería una eventual decisión  del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección  sería innocua.  

Sobre  este particular el referido Tribunal indicó:  

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El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción  u omisión de la entidad accionada logra satisfacer  completamente la pretensión objeto de la acción de  tutela, y esto ocurre entre el término de presentación  del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la  intervención del juez de tutela carece de sustento y hace  improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá  en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión  de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá  garantizar la plena garantía y respeto de los derechos  fundamentales.2  

En  el presente evento,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos jurisprudenciales  establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse  el hecho que motivó la solicitud de amparo, ya  que, según informó la Corporación accionada, a  través de acta aprobatoria número 088 del 2 de octubre  de 2020, la Sala de decisión presidida por el Magistrado Juan  Carlos Garrido Barrientos profirió decisión de fondo  respecto del recurso de alzada interpuesto por el promotor del  amparo, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, por  el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá.  

De  igual modo, se tiene que fue fijada fecha para audiencia de lectura  de fallo de segunda instancia, lo cual acaecerá el próximo  2 de febrero, a las 10:00 a.m., tal y como era el fin perseguido por  JOSE  ELIECER FERNANDEZ  al incoar esta acción.  

En  ese orden de ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

Así  las cosas, la Corte negará el amparo reclamado por JOSE  ELIECER FERNANDEZ al presentarse, en este tópico en  particular, una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que la originó (Cfr.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras);  ello, como consecuencia del actuar del tribunal demandado durante el  trámite de la acción de amparo.  

Pasando  al otro aspecto objeto de reproche, el demandante se queja por la vía  de tutela, porque el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá  no atendió la solicitud de libertad por pena cumplida que  presentara ante ese estrado judicial. Respecto  a ello, encuentra la Corte que, contrario al decir del actor, dicho  juzgado sí llevó a cabo el examen correspondiente en  aras de establecer la procedencia o no del decreto de libertad  pretendido por aquel.  

Para  sustento del criterio esbozado se ha de referir que fue allegada  copia del auto de fecha 14 de setiembre de 2020, mediante el cual el  aludido estrado judicial decidió desfavorablemente el pedido  del actor, resolución que se funda en el hecho de haberse  purgado por JOSÉ  ELIECER FERNÁNDEZ 90 meses y 28 días de la pena de 115  meses de prisión que le fuera impuesta, razón por la  que no ha cumplido el quantum punitivo al que fue condenado.  

Ahora, si la  decisión adoptada en dicho proveído resultó  desfavorable a los intereses del accionante, debe recordar aquel que  no es la acción de tutela el escenario para efectuar tal  planteamiento, pues para ello contaba con los recursos ordinarios  diseñados por el legislador para controvertir esa decisión,  los cuales, valga mencionar, no utilizó en el marco de la  actuación ordinaria.  

Además,  frente a los escuetos señalamientos realizados por la parte  actora en contra del mentado despacho, en el sentido de señalar  que no le ha concedido la libertad por pena cumplida, pese a que, al  parecer, ya está dado el requisito para ello, la Sala ha de  señalar que le resulta imposible efectuar un pronunciamiento  sobre tal aspecto, pues, además de que no es su función,  el demandante no concretó su queja sobre el particular, toda  vez que no efectuó algún tipo de cuestionamiento en  contra de la providencia del 14 de septiembre de 2020 que resolvió  desfavorablemente dicho tema, misma que, por demás,  desconoció.  

Similar postura  debe ser asumida frente a los fallos de habeas corpus dictados por  los Juzgados 7°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  7°  Penal del Circuito de Bogotá, sobre lo cual le bastó  con referir que dichos estrados emitieron sendas providencias  adversas a su interés, y que en esas se adujo que debía  esperar a que se emitiera el pronunciamiento del tribunal, sin más.  

En todo caso, es  de anotar que, si desde el mes de septiembre de 2020 el interesado no  ha presentado otra solicitud de libertad, pese a considerar que tiene  derecho a ella, es al interior del trámite ordinario que cursa  en el  Juzgado 39 Penal del Circuito donde debe  efectuar la referida petición, para que sean los jueces  naturales los encargados de estudiar, nuevamente, esa. Lo anterior,  toda vez que la actuación se halla en curso, pendiente de la  lectura del fallo emitido por el tribunal.  

Finalmente, el  accionante pidió a la Corte que se requiera a  las autoridades penitenciarias «que  aporten la totalidad de la redención de la pena por conducta,  disciplina, cartilla biográfica y concepto favorable».  

Analizado  el escrito de tutela y sus anexos, se observa que el demandante no  acreditó haber elevado petición previa ante los  respectivos funcionarios, en aras de que éstos realicen los  actos que, a través  de este mecanismo, pretende sean ordenados por la Corte,  circunstancia por la que no es posible predicar la existencia de  acción u omisión que potencialmente vulnere o amenace  sus derechos fundamentales, tal y como lo exige el artículo 86  de la Constitución. A voces de nuestra máxima rectora  Constitucional «Sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»3  

En  consecuencia, ante la inexistencia de vulneración la Sala  negará el amparo solicitado, por las razones antes expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida por JOSE  ELIECER FERNANDEZ.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

3          Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003.      

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