STP9943-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9943-2021  

Radicación  n° 117457  

Acta No. 167  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Se resuelve la  impugnación presentada por la Directora de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-  Colpensiones, respecto del fallo proferido el 26 de octubre de 20201  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual otorgó el amparo de los derechos  fundamentales a la  igualdad, seguridad  social y mínimo vital  de PLINIO NOE GORDILLO VILLAMIL,  dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Veintiséis Laboral de la misma ciudad y  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  cuestionado.  

LA DEMANDA  

Los hechos  sustento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala el A  quo  de la siguiente manera:  

El  convocante  promueve acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia, debido proceso, mínimo  vital, seguridad social y «libre selección del régimen  pensional».  

Para  respaldar su solicitud, narra que nació el 20 de diciembre de  1959, que se afilió al sistema general de pensiones y cotizó  un  total de 1.700 semanas.  

Señala  que dichas cotizaciones las sufragó inicialmente al régimen  de prima media con prestación definida y en el año 1995  se trasladó el régimen de ahorro individual con  solidaridad que para entonces administraba la AFP Colmena – hoy  Protección S.A.- y posteriormente a Porvenir S.A.  

Refiere  que en el momento del traslado de régimen pensional no recibió  información clara, cierta y comprensible sobre las  implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró  demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Porvenir  S.A. y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o  ineficacia de tal acto jurídico y que se le permitiera  continuar cotizando en el régimen de prima media con  prestación definida.  

Afirma  que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 26  de agosto  de 2019.  

Menciona  que contra esta última decisión Porvenir S.A. instauró  recurso de apelación y que el a quo remitió también  el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Asimismo, indica  que por medio de fallo de 6 de julio de 2020 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y  absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.  

Argumenta  que el ad quem desconoció el precedente que esta Sala de  Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en  consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados  en esta acción.  

Manifiesta  que instauró una primera acción de tutela para lograr  el quebrantamiento del fallo en comento, no obstante, a través  de sentencia CSJ STL5899-2020 del 5 de agosto de 2020 esta Sala de  Casación la declaró improcedente por prematura, en  tanto advirtió que la decisión cuestionada estaba aún  en término de ejecutoria.  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales, que se deje sin efecto la providencia absolutoria  de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal  proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente  judicial aplicable al asunto en controversia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los  derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo  vital. La decisión está soportada en las siguientes  consideraciones:  

1.  Tras el estudio de los requisitos generales de la acción de  tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, aduce que el  proponente no cumple el de subsidiariedad; sin embargo, “…en  este evento tal presupuesto debe flexibilizarse para que la Sala  analice la providencia controvertida, en atención a la  relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio  irremediable que puede acarrear el mantener una decisión  contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías  superiores del actor.”  

2.  Tras destacar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensión  del demandante, precisa lo siguiente:  

i)  Se equivocó ad quem  al equiparar la rúbrica plasmada por el actor en el formulario  de afiliación a un consentimiento informado, dado que  desconoció el precedente establecido por esa Sala en las  sentencias CSJ SL 31989, 9  sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL  1689-2019 y CSJ SL4426-2019, entre otros, en las cuales se precisó  que de ese tipo de documentos no puede deducirse el cumplimiento del  deber de información que les asiste a las administradoras de  fondos de pensiones, acorde con el artículo 97 del Decreto 633  de 1993.  

ii)  Según el Tribunal, no se estructuraron vicios del  consentimiento que estructuren una nulidad en términos del  Código Civil, análisis que contraría las  decisiones de la Sala, a través de las cuales se ha señalado  que estos casos deben abordarse como un tema de ineficacia y no desde  la óptica de las nulidades por vicios del consentimiento.  

iii)  La afirmación del juez colegiado relativa a que el demandante  no podía prevalerse de la falta de conocimiento de la Ley 100  de 1993 que regula cada uno de los regímenes pensionales y que  el deber de asesoría se cumplió indicándole que  en el RAIS ahorraba para él mismo, desconoce que la obligación  de información no se cumple con la sola indicación de  los beneficios del traslado, pues es necesario describir las  características de cada régimen, para lo cual cita la  sentencia SL1452-2019.  

iv)  El Tribunal tampoco acertó al señalar que le  correspondía al actor demostrar que su traslado fue producto  de engaño, “…pues dicho  proceder, además de constituir una inversión  desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el  artículo 167 del Código General del Proceso, también  desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ  SL4426-2019. En dicho fallo, esta Sala precisó que en  tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen  pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe  demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información  antes aludido, el cual comprende una descripción de las  características de cada uno de los regímenes  pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para  el afiliado.”  

v)  Finalmente, el ad quem igualmente  erró al señalar que la falta de derechos adquiridos o  expectativas legítimas para acceder a la pensión de  vejez impedía tornar en ineficaz el traslado, conclusión  que se alejó de lo aducido en las providencias CSJ  SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ  SL4426-2019, en las que de clarificó que esa ineficacia no se  aplica solo a quienes cuentan con un derecho consolidado o legítima  expectativa pensional.  

3.  Acorde con lo anotado, concluye que el Tribunal accionado se apartó  del precedente consolidado por la Sala de Casación Laboral en  punto de la ineficacia de traslado de régimen pensional, sin  que el esfuerzo argumentativo que realizó sea suficiente. En  tales términos resolvió:  

PRIMERO:  Conceder  la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital e igualdad del accionante.  

SEGUNDO:  Dejar  sin efecto  la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  profirió el 6 de julio de 2020, en el proceso ordinario  laboral que el accionante adelantó contra Porvenir S.A.,  Protección S.A. y Colpensiones.  

TERCERO:  Ordenar  al citado Tribunal que en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

CUARTO:  Exhortar  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial  emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso  separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de  transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos  de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte  Constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, quien  expuso lo siguiente:  

1. La posibilidad  de apartarse del precedente emanado de las Corporaciones judiciales  de cierre de las respectivas jurisdicciones, supone un deber de  reconocimiento del mismo y de explicación de las razones para  no acogerlo, como así acaeció en el asunto ahora  cuestionado, pues el Tribunal contaba con la posibilidad de apartarse  y exponer los argumentos pertinentes, de ahí que no se  materializó ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales, atendiendo la interpretación dada  en la decisión cuestionada, puesto que dentro de la autonomía  judicial, con detalle y razonadamente explicó por qué  se apartaba de la jurisprudencia.  

3. La tutela no  es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de las  garantías reclamadas, pues no puede constituirse en una  tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, de  manera que ante el incumplimiento de las causales de procedibilidad  que permita la revocatoria de la sentencia proferida por el ad  quem,  la tutela se torna improcedente.  

4. Frente al  traslado de régimen, sostuvo que al no existir reglas para  ello cualquier persona podría deprecarlo bajo el único  argumento de no haber entendido las consecuencias, lo cual podría  predicarse de aquellos que se cambiaron al momento de la creación  de los fondos privados con algunos requisitos, pero no para quienes  ya sabían y conocían el funcionamiento de las  administradoras de los fondos o lo hicieron muchos años  después.  

5. Para la  recurrente, según el artículo 167 del Código  General del Proceso, si el demandante pretende la declaratoria de la  nulidad del traslado de régimen, es a él a quien le  compete demostrar los vicios en el consentimiento que se generaron al  momento de perfeccionarse el negocio jurídico.  

6. Adujo que  decidir de fondo las pretensiones del demandante, invade la órbita  del juez ordinario y su “autodominio”  y, además, excede las competencias del juez de tutela en la  medida que no se demostró vulneración de los derechos  fundamentales y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.  

7. Finalmente,  frente al fenómeno de la cosa juzgada, precisa que, conforme  la jurisprudencia, las órdenes dirigidas a modificar  decisiones ya ejecutoriadas, desconocen los principios de certeza,  seguridad jurídica y legalidad. Acorde con ello, señala  que en este caso “no  se probaron las razones que hagan viable la inmutabilidad (sic)  de la sentencia demandada a través de la tutela”.  

8. Consecuente con  lo anotado, solicita se declare la improcedencia de la acción  de tutela al no haberse materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  sub  exámine,  Plinio Noe Gordillo Villamil depreca  dejar sin efecto la providencia emitida el 6 de julio de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual, revocó el fallo del 26 de agosto de 2019 proferido por  el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad  y, en su lugar, declaró probada la excepción de  inexistencia de la obligación y absolvió a las  entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, dirigidas a  que se  declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con  Solidaridad.  

4. En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la acción de tutela contra providencias judiciales solamente  es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales, y (ii) causales específicas.  

Los primeros se  concretan a: (i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese  alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible  y; (vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, esto es, los de carácter específico, implican  la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios:  a) un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d) un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f) una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g) un  desconocimiento del precedente  y; h) la violación  directa de la Constitución.  

4.1. Aplicando  tales derroteros al caso en estudio,  en  lo que atañe a las exigencias de carácter general, es  preciso indicar: el  asunto es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la aparente vulneración de los derechos  fundamentales a la  igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital,  con ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo  modo, el accionante  identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados, además,  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

En cuanto al  agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, si bien  el accionante no hizo uso del recurso de casación y,  por tanto, estaría siendo desconocido el principio de  subsidiariedad, considera la Sala, como bien lo precisó el a  quo,  que éste debe flexibilizarse en atención a las  particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de  procurar la protección de los derechos fundamentales invocados  ante  la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, ante lo  cual el juez de tutela no puede ser indiferente y por eso la  necesaria  intervención extraordinaria2.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018,  indicó:  

[…]  La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada3  y, (ii)  cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos  fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción  de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo  sustancial, desconociendo así la obligación estatal de  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4  y la prevalencia del derecho sustancial5,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’6”7  (Negrillas fuera del texto)  

En lo atinente al  requisito de inmediatez, la  Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 6 de julio  de 2020 y la tutela avocada el 21 de octubre siguiente, lo cual  significa que se acudió cuando apenas había  transcurrido algo más de tres meses de proferida la decisión  judicial que se estima transgresora de las garantías  fundamentales cuyo resguardo se persigue, razón que permite  colegir que fue presentada en un plazo  razonable.  

Es  más, acorde  con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de  asuntos relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez ha de  flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación  periódica y por lo mismo la vulneración puede  extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado el Tribunal  Constitucional8:  

En  el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de  inmediatez en tanto que, a pesar de que la última  sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha  establecido en repetidas oportunidades que en el caso de  reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones  pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por  cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el  carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así  las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse  mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la  tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que  la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado  requisito.  

5. Entonces,  descontados los reparos relacionados con el cumplimiento de los  requisitos en mención, se analizará la concurrencia de  la causal de procedibilidad referida al «desconocimiento  del precedente»  que fundamentó el amparo deprecado.  

Sobre ese tema,  esta misma Sala al resolver un asunto que guarda similitud con el  presente, puntualizó lo siguiente9:  

Al  respecto, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado  en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución  Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,  como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y  contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional,  como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e  integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia  al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los  pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de  obligatorio cumplimiento.  

En  tal senda, la  Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015).  Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional  que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo  decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios  adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en  situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016).  

De  acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el  precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el  horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por  autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el  mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las  decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad  encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal  tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena  fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al  derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución.  Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad  encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las  jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de  manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a  apartarse de la misma.  

De  igual forma, el  respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de  cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la  igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a  los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente  a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los  precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter  ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor  coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte  Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió:  

[…]  En la práctica jurídica actual, las instancias de  unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el  derecho es dado a los operadores jurídicos a través de  normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos  únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de  traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar  diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones  deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la  necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance  de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya  órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica  en pro de la igualdad.  

De  hecho, el acatamiento del precedente es una condición  necesaria para la realización de un orden justo y la  efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que  solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán  identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena,  prohíbe o permite (C-884-2015).  

Lo  anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la  jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como  expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin  embargo, para que ello sea válido es necesario el previo  cumplimiento del estricto deber de identificación del  precedente en la decisión y de la carga argumentativa  suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones  judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a  situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017).  Puntualmente, se requiere la observancia de dos  requisitos:  

[…]  El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual  se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un  precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En  efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa  al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio  despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo  puede admitirse una revisión de un precedente si se es  consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el  requisito de suficiencia,  tiene  que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas,  “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos  fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio  jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos  contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe  demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para  resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la  simple transformación social (…).  

Por  tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la  autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un  proceso expreso de contra-argumentación que explique las  razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica,  que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios  normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una  nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias  hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más  sólidos argumentos que permiten un desarrollo más  amplio de los derechos, libertades y garantías  constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del  precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las  respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber  de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación  de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga  (C-621-2015).  

5.1. Pues bien, la  Sala de Casación Laboral, al momento de conocer la acción  constitucional y, en particular, analizar la decisión objeto  de reproche, advirtió, como igual lo hace esta Corporación,  que la autoridad judicial censurada en segundo grado, centró  su negativa de  acceder a la ineficacia del traslado en lo siguiente: i) al momento  de suscribir el formulario el interesado aceptó de manera  libre y espontánea haber recibido la información por  parte de la entidad; ii) el desconocimiento de la ley no es excusa  para demandar un indebido asesoramiento; iii) el afiliado no era  beneficiario del régimen de transición dado que no  contaba con 15 años de servicios al momento de entrada en  vigencia la Ley 100 de 1993; iv) no se tenía una expectativa  legítima de pensionarse al momento de la afiliación, y  v) no se acreditó un vicio del consentimiento.  

5.2.  Planteamientos que, como bien lo destacó la Sala  constitucional a  quo,  no se acompasan con lo señalado en los casos similares donde  se debatió la ineficacia de dicho traslado en asuntos  similares.  

Por ejemplo, puso  de presente que, contrario a lo aducido por el Tribunal, la  jurisprudencia de esa Sala no previó como regla para calificar  de ineficaz el acto de traslado que el afiliado demuestre ser  beneficiario del régimen de transición o que tuviera un  derecho consolidado, aspectos que resultaban intrascendentes, pues el  parámetro fijado para una tal declaratoria es que la entidad  administradora está en la obligación de suministrar la  debida información respecto de las características,  condiciones, beneficios, riesgos y consecuencias generadas por el  cambio de régimen pensional, afirmación que soporta en  las sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019,  CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019.  

Igualmente, la  Sala Especializada en las sentencias de 9 de septiembre de 2008, CSJ  SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ  SL4426-2019,  entre otras, hizo  claras precisiones en cuanto a que la suscripción del  formulario y las afirmaciones allí consignadas no resultaban  suficientes para demostrar que el traslado se hizo de manera libre,  espontánea y sin presiones, pues lo que debe acreditarse es  que la información fue veraz y suficiente respecto de los  efectos que acarrea el cambio de régimen, omisión que  acarrea la ineficacia de ese acto.  

Y que, adicional a  lo dicho, el Tribunal al denegar las pretensiones del actor se  remitió a analizar la existencia de un vicio del  consentimiento, aspecto sobre el cual, la Sala con antelación  y más exactamente en la sentencia SL1688-2019, precisó:  

La  ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción  eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los  hechos que dan lugar a su configuración. La concepción  de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la  posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población  que concurren en el medio jurídico en la celebración de  actos y contratos.  

Es  claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el  demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es  inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del  acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser  depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte  interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible  sanear aquello que nunca produjo efectos.  

Luego, de acuerdo  con esa línea, es dable sostener que cuando lo alegado es la  ineficacia del traslado de régimen pensional, la Sala de  Casación Laboral decantó que la afiliación a  determinado régimen pensional debe estar precedida de una  decisión libre y voluntaria de la persona, constituyéndose  en una obligación de las administradoras de fondos de  pensiones suministrar la información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acción,  cuya sanción, en caso de incumplimiento, es la ineficacia del  acto de traslado, sin que sea oponible, simplemente, la suscripción  de un formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento,  ni exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre  pues, contrario al parecer de la impugnante, la carga probatoria la  asume la entidad.  

En particular, en  la sentencia citada en precedencia  se dijo:  

Por  su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le  impone a la administradora, a través del promotor de servicios  o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro,  simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del  régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima  media con prestación definida, de manera que la elección  pueda realizarse por el afiliado después de comprender a  plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los  oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia  impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva  de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar  sobre lo malo y parcializar lo neutro.  

Desde  este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación,  las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información  objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las  características de los dos regímenes pensionales, pues  solo así era posible adquirir «un juicio claro y  objetivo» de «las mejores opciones del mercado».  

En  concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años,  la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble  calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades  de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más  riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera,  pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la  protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De  allí que estas entidades, en función de sus fines y  compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar  confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de  buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del  servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).  

Con  estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde  su fundación e incorporación al sistema de protección  social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una  información completa y comprensible, a la medida de la  asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y  un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que  implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus  beneficios e inconvenientes», como podría ser la  existencia de un régimen de transición y la eventual  pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).  

(…)  

3.-  De la carga de la prueba – Inversión a favor del  afiliado  

Según  lo expuesto precedentemente, es la demostración de un  consentimiento informado en el traslado de régimen, el que  tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que  ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.  

Bajo  tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde  demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió  la información debida cuando se afilió, ello  corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente por quien lo invoca.  

En  consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no  suministró información veraz y suficiente, pese a que  debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió  voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la  validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación  se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se  suministró la asesoría en forma correcta. Entonces,  como el trabajador no puede acreditar que no recibió  información, corresponde a su contraparte demostrar que sí  la brindó, dado que es quien está en posición de  hacerlo.  

Como  se ha expuesto, el deber de información al momento del  traslado entre regímenes, es una obligación que  corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen,  así como prever los riesgos y efectos negativos de esa  decisión.  

En  torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil  establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al  que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de  pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas  las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las  implicaciones del traslado de régimen pensional.  

Paralelamente,  no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de  la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en  virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una  posición probatoria complicada –cuando no imposible- o  de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está  en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado  una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida  que (i) la afirmación de no haber recibido información  corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede  desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite  que cumplió esta obligación; (ii) la documentación  soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado  que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la  obligación de brindar información y, más aún,  probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno  cumplimiento.  

Mucho  menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte  débil de la relación contractual, toda vez que, como se  explicó, las entidades financieras por su posición en  el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación,  tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es  lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b),  L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  

6. Lo dicho  permite concluir que el Tribunal trasgredió el precedente de  la Sala especializada, pues, se insiste, analizó el asunto  puesto a su conocimiento bajo argumentos contrarios a los dictados en  las múltiples decisiones que han resuelto asuntos similares,  cuando, según lo antes precisado y lo destacó la Sala a  quo, no podía obviar que los aspectos a analizar en punto de  la ineficacia del acto de traslado se traducen a establecer la  obligación de información por parte de la  administradora de fondos de pensiones; si resulta suficiente el  diligenciamiento del formulario de afiliación; quién  tiene la carga de la prueba, y, si la ineficacia tiene cabida  únicamente cuando se demuestre que el afiliado es beneficiario  del régimen de transición o si tiene una expectativa de  pensión o un derecho causado.  

7. Así las  cosas, y en unidad de criterio con la Sala de Casación  Laboral, para la Corte resulta claro que el Tribunal Superior de  Bogotá conculcó los derechos del accionante, al ignorar  los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que  respecta al análisis del cambio de régimen pensional,  sin que los argumentos expuestos en la impugnación puedan  diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las  garantías fundamentales de aquél.  

8. Finalmente,  frente al argumento de la recurrente relativo a que el Tribunal al  resolver la alzada expuso las razones para  separarse del precedente, se responde que no le asiste razón  en su apreciación toda vez que,  como bien lo puntualizó  la Sala de Casación Laboral, a pesar de las razones aducidas  para sustentar el por qué no acogía las decisiones  emitidas sobre el tema, tales manifestaciones resultan insuficientes  para ese efecto, dado que se alejó por completo de la  situación que dio lugar al proceso laboral y, como ya se  indicó, debió centrarse en estudiar lo relacionado con  la información que en su  momento se suministró al  afiliado con miras a determinar la eficacia o ineficacia del acto de  traslado.  

9. Consecuente con  lo consignado, se confirmará el fallo impugnado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          La          actuación fue repartida para el trámite de segunda          instancia el 8 de junio de 2021  

2          Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó          de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.  

3          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

4          T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

5          T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José          Gregorio Hernández Galindo.  

6          T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

7          Sentencia T-521 de 2015  

8          Corte          Constitucional SU-637-2016  

9          C.S.J.          STP6019-2020 del 2 de julio de 2020, radicado 110803      

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