Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119729
STP14177-2021
(Aprobado Acta n.° 264)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Frankay Becerra Henao contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
Al presente trámite fue vinculada la cárcel “El Barne” de Cómbita.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Según lo relatado por Frankay Becerra Henao, el 6 de julio de 2021 remitió por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «El Barne» de Cómbita, solicitud dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, con el propósito de obtener la copia del auto mediante el cual le concedieron la libertad condicional al sentenciado Héctor Alfonso Marín García.
1.2. Ante la ausencia de pronunciamiento, el actor promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales para lograr el amparo del derecho de petición. Reclamó ordenar la emisión de una respuesta de fondo.
2. Las respuestas
2.1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira reconoció que recibió la petición presentada por el accionante. Aseguró que al no hallar ningún proceso donde aparezca como parte Héctor Alfonso Marín García, procedió a remitir el 29 de julio de 2021, el requerimiento al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad.
2.2. El Juez 5º Penal del Circuito de la capital de Risaralda resaltó que recibió la petición enviada por competencia del Tribunal de esa ciudad. Afirmó que, luego de hacer las averiguaciones del caso, concluyó que no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la libertad condicional de Héctor Alfonso Marín García.
Aseguró que al revisar el sistema de la Rama Judicial constató que el proceso que vigila la condena de Marín García está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el que ante el requerimiento de ese despacho procedió a remitir la decisión mediante la cual concedió el mecanismo sustitutivo de la pena a favor del accionante.
En virtud de lo anterior, envió copia de dicha providencia al accionante.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de la solicitud del 6 de julio de 2021.
2. Sobre el derecho de petición y el de postulación
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.2. En el presente asunto, Frankay Becerra Henao presentó memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, con el que solicitó copia de la determinación mediante la cual le concedió la libertad condicional a Héctor Alfonso Marín García.
La Sala considera que, el requerimiento presentado por Becerra Henao no está relacionado con el proceso en el que se vigila la condena impuesta en adversidad de Marín García, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.
2.3. Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Secretario del Tribunal Superior de Pereira señaló que remitió la solicitud por competencia al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad.
El titular de ese despacho admitió que recibió la petición y que al constatar que no ha emitido ningún pronunciamiento sobre la libertad condicional reclamada por contra de Héctor Alfonso Marín García, procedió a enviar1 la petición al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, el que de manera inmediata remitió2 copia del auto del 20 de mayo de 20213 mediante el cual se concedió la libertad condicional a Marín García.
En virtud de lo anterior, el 6 de octubre siguiente, procedió a remitir respuesta con destino a la Oficina Jurídica la cárcel «El Barne» de Cómbita, en la que le indicó:
[…] Adjunto providencia solicitada por el señor FRAN[K]AY BECERRA HENAO, conforme la respuesta ya dada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Señores jurídica, por favor enterar al señor FRAN[K]AY BECERRA HENAO y entregar la providencia que se adjunta4.
Dicha comunicación fue enviada5 al e-mail jurídica.combita@inpec.gov.co, con el propósito de que sea entregada al accionante.
Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar6 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia7, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”8. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz9.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”10. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra los accionados, pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Frankay Becerra Henao.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Archivo digital: 03 Traslado Petición a Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.pdf.
2 Cfr. Archivo digital: 07 Respuesta Ejecución de Penas.pdf.
3 Cfr. Archivo digital: 08 2015-32571 HÉCTOR MARÍN LIBERTAD CONDICIONAL.pdf.
4 Cfr. Archivo digital: 09 Correo Respuesta Remisión de providencia conforme respuesta de Ejecución de Penas.pdf.
5 Cfr. Archivo digital: 10 PRUEBA DE ENTREGA RESPUESTA DEFINITIVA JURIDICA EL BARNE COMBITA TUNJA.pdf.
6 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
7 Sentencia T-970 de 2014.
8 Ibíd.
9 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
10 Sentencia T-168 de 2008.