STP14177-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119729  

STP14177-2021  

(Aprobado  Acta n.° 264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Frankay  Becerra Henao  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 5º  Penal del Circuito de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de su derecho de petición.  

Al presente  trámite fue vinculada la cárcel “El Barne”  de Cómbita.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Según  lo relatado por Frankay  Becerra Henao,  el 6 de julio de 2021 remitió por intermedio del  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario «El Barne» de Cómbita,  solicitud  dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el  Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, con el propósito  de obtener la copia del auto mediante el cual le concedieron la  libertad condicional al sentenciado Héctor  Alfonso Marín García.  

1.2. Ante la  ausencia de pronunciamiento, el actor promovió acción  de tutela contra las referidas autoridades judiciales para lograr el  amparo del derecho de petición. Reclamó ordenar la  emisión de una respuesta de fondo.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Secretario  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira reconoció  que recibió la petición presentada por el accionante.  Aseguró que al no hallar ningún proceso donde aparezca  como parte Héctor  Alfonso Marín García,  procedió a remitir el 29 de julio de 2021, el requerimiento al  Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad.  

2.2. El Juez 5º  Penal del Circuito de la capital de Risaralda resaltó que  recibió la petición enviada por competencia del  Tribunal de esa ciudad. Afirmó que, luego de hacer las  averiguaciones del caso, concluyó que no ha emitido  pronunciamiento alguno sobre la libertad condicional de Héctor  Alfonso Marín García.  

Aseguró que  al revisar el sistema de la Rama Judicial constató que el  proceso que vigila la condena de Marín  García  está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el que ante el requerimiento de  ese despacho procedió a remitir la decisión mediante la  cual concedió el mecanismo sustitutivo de la pena a favor del  accionante.  

En virtud de lo  anterior, envió copia de dicha providencia al accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho  de petición del interesado, ante la alegada falta de  pronunciamiento de la solicitud del 6 de julio de 2021.  

2. Sobre el  derecho de petición y el de postulación  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme al canon  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.2.  En el presente asunto, Frankay  Becerra Henao presentó  memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el  Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, con el que solicitó  copia de la determinación mediante la cual le concedió  la libertad condicional a Héctor  Alfonso Marín García.  

La  Sala considera que, el requerimiento presentado por Becerra  Henao no  está relacionado con el proceso en el que se vigila la condena  impuesta en adversidad de Marín  García,  razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad  accionada conforme con las reglas del derecho de petición  previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.  

2.3.  Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y  defensa, el Secretario del Tribunal Superior de Pereira señaló  que remitió la solicitud por competencia al Juzgado 5º  Penal del Circuito de esa ciudad.  

El  titular de ese despacho admitió que recibió la petición  y que al constatar que no ha emitido ningún pronunciamiento  sobre la libertad condicional reclamada por contra de Héctor  Alfonso Marín García, procedió  a enviar1  la petición al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa urbe, el que de manera inmediata remitió2  copia del auto del 20 de mayo de 20213  mediante el cual se concedió la libertad condicional a Marín  García.  

En  virtud de lo anterior, el 6 de octubre siguiente, procedió a  remitir respuesta con destino a la Oficina Jurídica la cárcel  «El Barne» de Cómbita, en la que le indicó:  

[…]  Adjunto  providencia solicitada por el señor FRAN[K]AY  BECERRA HENAO, conforme la respuesta ya dada por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Señores  jurídica, por favor enterar al señor FRAN[K]AY  BECERRA HENAO y entregar la providencia que se adjunta4.  

Dicha  comunicación fue enviada5  al e-mail jurídica.combita@inpec.gov.co,  con el propósito de que sea entregada al accionante.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el demandante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar6  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia7,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”8.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz9.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”10.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra los  accionados, pues la situación que el actor consideraba como  vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada  dentro del trámite de primera instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Frankay  Becerra Henao.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: 03 Traslado Petición a Juzgado 4 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.pdf.  

2          Cfr.          Archivo digital: 07 Respuesta Ejecución de Penas.pdf.  

3          Cfr.          Archivo digital: 08 2015-32571 HÉCTOR MARÍN LIBERTAD          CONDICIONAL.pdf.  

4          Cfr.          Archivo digital: 09 Correo Respuesta Remisión de providencia          conforme respuesta de Ejecución de Penas.pdf.  

5          Cfr.          Archivo digital: 10 PRUEBA DE ENTREGA RESPUESTA DEFINITIVA JURIDICA          EL BARNE COMBITA TUNJA.pdf.  

6          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

7          Sentencia          T-970 de 2014.  

8          Ibíd.  

9          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

10          Sentencia          T-168 de 2008.      

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