STP2030-2021_1

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2030-2021  

Radicación  n.°  114487  

(Aprobado  Acta n.° 17)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  María  Elizabeth Gómez Urrutia contra  la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a  la igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculados  la Empresa Colombiana de Petróleos [ECOPETROL S.A.], el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Arcesio  de Jesús Bello Montaño, Calixto Reyes Gaviria, Carlos  Alberto Medina, Carlos César Piedrahita Escobar, Carlos  Enrique Acevedo Niño, César Augusto Diago Ardila,  Clemencia Emilia Vargas Córdoba, Félix María  Gutiérrez Rivera, Gustavo Alberto Ruíz Vera, Gustavo  Galán Pinilla, Gustavo Villalba Acosta, Jorge Eliecer  Hernández Sánchez, Julio Alberto Acosta Peralta, Julio  Ernesto Santa Hernández, Luis Alberto Aldana Mendoza, Luis  Alfonso Giraldo Martínez, Miguel Ángel Ramírez  Devia, Miguel Ramiro Hernández Vargas, Omar Estupiñán  López y  Rafael Ulises Barbosa Ávila.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. María  Elizabeth Gómez Urrutia y  otros,  promovieron  proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A., para  que se declarara que las sumas recibidas como estímulo al  ahorro tienen carácter salarial y, en consecuencia,  solicitaron que se reliquidara la pensión plena de jubilación,  se reajustara la bonificación especial, prima de vacaciones,  prima de antigüedad, quinquenio, prima legal, cesantías y  sus intereses, el ingreso monetario por vacaciones y ahorro  Cavipetrol. También pidieron la indemnización prevista  en el art. 65 del CST y las costas del proceso.  

1.2. El 11 de  marzo de 2013 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta,  resolvió entre otros, reconocer a todos y cada uno de los  demandantes, la incidencia salarial que lo pagado por conceto de  estímulo al ahorro ha de tener en los derechos legales y  extralegales que tienen a su favor.  

1.3. Contra esa  determinación la parte demandada interpuso recurso de  apelación y el 12 de noviembre de esa anualidad la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

1.4. Esa decisión  fue recurrida en casación por dicha sociedad y mediante  providencia CSJ SL1655-2020, 17 jun. 2020, rad. 69869, la Sala de  Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar el fallo de  segundo grado y, en consecuencia, como Tribunal de instancia revocó  el fallo emitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la  capital del Norte de Santander y, en su lugar, absolvió a  ECOPETROL S.A.  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, Gómez  Urrutia promovió  acción de tutela contra la autoridad accionada por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.  

Aseguró  que la demandada se equivocó en la interpretación del  artículo 128 del CST, al otorgarle la potestad a Ecopetrol de  pactar que el Estímulo  en mención no tuviera incidencia salarial, porque la norma es  clara en indicar que lo pasible de convenio es la alimentación,  habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de  servicios o de navidad, los cuales sí pueden quedar por fuera  del factor salarial.  

Solicitó  amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  disponga que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de la  interesada, al negar las pretensiones encaminadas a que se  reconociera como factor salarial las sumas recibidas por concepto del  estímulo al ahorro.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.º  3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Al respecto, se  considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia  proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los  parámetros legales y constitucionales.  

3.2. En efecto, la  demandada concluyó que no era procedente acceder a las  pretensiones de María  Elizabeth Gómez Urrutia,  encaminadas a que se le reconozca como factor salarial las sumas de  dinero canceladas por concepto de estímulo al ahorro. Al  respecto, en sentencia CSJ SL1655-2020, 17 jun. 2020, rad. 69869,  indicó:  

[…] debe  recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por el art. 15 de  la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes  del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el  suministro de dinero o  cosas, ocasionales o habituales, que no estén  destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera  que tal estipulación es eficaz por regla general y solo  resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza  retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos  del trabajador o desmejore las condiciones laborales.  

Para el caso en  estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue  pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y  sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte  voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de  acuerdo con la política de compensación empresarial, en  tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa  directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es  de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además,  tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con  la administración que del mismo hace una Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual  y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en  salario.  

En un caso de  similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de  Casación, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, asentó:  

[…] Así,  en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no  solo bajo la égida de  las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código  Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios  constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta  Superior que por disposición directa remite a su vez al  Convenio 95 de la OIT  aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno  colombiano el 7 de junio de 1963 y  cuyo texto enseña:  

El término  salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere  su denominación o método de cálculo, siempre que  pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación  nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un  contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste  último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya  prestado o deba prestar»  

Es decir, como  bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen  la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia  salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo  ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar  en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente:  

Las fuentes  positivas que permiten desarrollar la noción integral del  salario, no sólo se encuentran en los artículos de la  Constitución y la legislación interna; es menester  acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de  desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo  93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad  iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo  que se ha denominado bloque de constitucionalidad […]  

Esto quiere  decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha  de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección  judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las  sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el  trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan  asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo  se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el  empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a  todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones,  cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen  origen en la relación laboral y constituyen remuneración  o contraprestación por la labor realizada o el servicio  prestado.  

Las razones  para adoptar una noción de salario expresada en estos  términos, no sólo se encuentran en la ya referida  necesidad de integración de los diferentes órdenes  normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que  son el reflejo de una concepción garantista de los derechos  fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares  esenciales del Estado Social de Derecho…  

[…]  

En lo tocante,  como lo definió, no solo la Corte Constitucional sino la  empresa recurrente, con dicho beneficio se buscó equilibrar  unas condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas  para algunos trabajadores (cesantías con régimen de  retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la  empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les  representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera  alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el  Tribunal.  

3.3.  Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El razonamiento de  la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por María  Elizabeth Gómez Urrutia.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *