Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2030-2021
Radicación n.° 114487
(Aprobado Acta n.° 17)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
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Se resuelve la acción de tutela promovida por María Elizabeth Gómez Urrutia contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Empresa Colombiana de Petróleos [ECOPETROL S.A.], el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Arcesio de Jesús Bello Montaño, Calixto Reyes Gaviria, Carlos Alberto Medina, Carlos César Piedrahita Escobar, Carlos Enrique Acevedo Niño, César Augusto Diago Ardila, Clemencia Emilia Vargas Córdoba, Félix María Gutiérrez Rivera, Gustavo Alberto Ruíz Vera, Gustavo Galán Pinilla, Gustavo Villalba Acosta, Jorge Eliecer Hernández Sánchez, Julio Alberto Acosta Peralta, Julio Ernesto Santa Hernández, Luis Alberto Aldana Mendoza, Luis Alfonso Giraldo Martínez, Miguel Ángel Ramírez Devia, Miguel Ramiro Hernández Vargas, Omar Estupiñán López y Rafael Ulises Barbosa Ávila.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. María Elizabeth Gómez Urrutia y otros, promovieron proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A., para que se declarara que las sumas recibidas como estímulo al ahorro tienen carácter salarial y, en consecuencia, solicitaron que se reliquidara la pensión plena de jubilación, se reajustara la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de antigüedad, quinquenio, prima legal, cesantías y sus intereses, el ingreso monetario por vacaciones y ahorro Cavipetrol. También pidieron la indemnización prevista en el art. 65 del CST y las costas del proceso.
1.2. El 11 de marzo de 2013 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió entre otros, reconocer a todos y cada uno de los demandantes, la incidencia salarial que lo pagado por conceto de estímulo al ahorro ha de tener en los derechos legales y extralegales que tienen a su favor.
1.3. Contra esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 12 de noviembre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.
1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por dicha sociedad y mediante providencia CSJ SL1655-2020, 17 jun. 2020, rad. 69869, la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar el fallo de segundo grado y, en consecuencia, como Tribunal de instancia revocó el fallo emitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la capital del Norte de Santander y, en su lugar, absolvió a ECOPETROL S.A.
1.5. Inconforme con la anterior determinación, Gómez Urrutia promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.
Aseguró que la demandada se equivocó en la interpretación del artículo 128 del CST, al otorgarle la potestad a Ecopetrol de pactar que el Estímulo en mención no tuviera incidencia salarial, porque la norma es clara en indicar que lo pasible de convenio es la alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, los cuales sí pueden quedar por fuera del factor salarial.
Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de la interesada, al negar las pretensiones encaminadas a que se reconociera como factor salarial las sumas recibidas por concepto del estímulo al ahorro.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
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Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Al respecto, se considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
3.2. En efecto, la demandada concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de María Elizabeth Gómez Urrutia, encaminadas a que se le reconozca como factor salarial las sumas de dinero canceladas por concepto de estímulo al ahorro. Al respecto, en sentencia CSJ SL1655-2020, 17 jun. 2020, rad. 69869, indicó:
[…] debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales.
Para el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario.
En un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, asentó:
[…] Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña:
El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar»
Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente:
Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad […]
Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho…
[…]
En lo tocante, como lo definió, no solo la Corte Constitucional sino la empresa recurrente, con dicho beneficio se buscó equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías con régimen de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el Tribunal.
3.3. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por María Elizabeth Gómez Urrutia.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.