STP14182-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP14182-2021  

Radicación  118627  

(Aprobado Acta N.o     )  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Álvaro  Luis Guevara Parra,  frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual declaró improcedente la tutela.  

La  acción fue interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración  de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida  en condiciones dignas, a la defensa, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad.  

Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso que dio origen a la solicitud de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Informa  el accionante que presentó demanda ordinaria laboral el 18 de  enero de 2018 en contra de Protección S.A., Porvenir S.A. y  Colpensiones, la cual correspondió por reparto al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado no  2018-00023, solicitando la ineficacia de la afiliación al  extinto “FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR hoy  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN  S.A.” y, en consecuencia se declarara vigente y sin solución  de continuidad la afiliación que tuvo al régimen de  prima media con prestación definida en la Administradora  Colombiana de Pensiones, a partir del 24 de abril de 1978.  

Comenta  que ese despacho en sentencia del 13 de marzo de 2019 atendió  de manera favorable sus pretensiones y declaró la ineficacia  del traslado del régimen pensional, por lo que Porvenir S.A.,  recurrió dicha providencia ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira, autoridad que en fallo del 13 de noviembre de  2019, confirmó y adicionó el ordinal 3º del  proveído apelado, en el sentido de otorgar a la AFP Porvenir  S.A., el término de un (1) mes contado a partir de la  ejecutoria de la decisión, para adelantar las gestiones  pertinentes para el traslado con destino a Colpensiones de la  totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual,  con los respectivos rendimientos, saldos, frutos, intereses y además,  los gastos de administración y las comisiones con cargo a sus  propios recursos, debidamente indexados.  

Asevera  que, el interés para recurrir no puede ser el total calculado  por el tribunal, es decir, $190.910.089, porque a ese concepto habría  que restarle lo que recibió Colpensiones como condena en el  proceso, es decir, $158.749.076, quedando como interés para  recurrir la suma de $32.161.013, monto que no supera los 120 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Afirma  que mediante auto del 3 de agosto de 2020 el colegiado resolvió  el recurso de reposición que se formuló en contra del  auto que concedió el recurso extraordinario formulado por la  administradora pensional, concluyendo que aquel era improcedente  “dado que el auto objeto de dicho recurso fue resuelto en sal y  no en sala única por la magistrada sustanciadora; además  de insistir en los argumentos del porque[é] a Colpensiones se  le causa un perjuicio económico por la eventual prestación  que pueda reconocer y por ende debe ser concedido el recurso de  casación a su favor”.  

1.2.  El amparo se encamina a que se deje sin efecto la decisión  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pereira.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira  

El  Secretario de esa colegiatura informó que el proceso ordinario  radicado 66001310500320180002301 promovido por el hoy accionante  contra Colpensiones y Otros fue remitido a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, a fin de que surtiera el trámite  del recurso de casación interpuesto por la demandada  principal.  

2.2.  Porvenir  S.A.  

Diana  Martínez Cubides, directora  de Acciones Constitucionales expresó que el actor acudió  a la jurisdicción ordinaria procurando la nulidad del traslado  del régimen pensional, cuyas pretensiones fueron concedidas en  primera instancia y confirmadas en segunda.  

Agregó  que la presente acción incumple los requisitos formales de  procedencia porque al impetrarse el recurso extraordinario de  casación no puede utilizarse como mecanismo alternativo para  generar una nueva instancia.  

2.3.  Protección S.A.  

Juliana  Montoya Escobar, representante  legal judicial de esa entidad se refirió a las solicitudes de  traslado a otra administradora y retracto, además de la  improcedencia de la acción de tutela para el pago de  prestaciones económicas, máxime, cuando existió  un proceso donde se controvirtió lo pretendido por el  accionante. De ahí que predique la ausencia de vulneración  de derechos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente la tutela, precisando que el reproche se dirige contra  el proveído del 12 de marzo de 2020 que concedió la  casación, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario que  Álvaro  Luis Guevara Parra adelantó  contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-,  Porvenir S.A. y Protección S.A.  

Razonó  que el presente mecanismo resulta prematuro, comoquiera que es a esa  sede a quien corresponde calificar el recurso extraordinario  formulado por una de las partes que resultó directamente  afectada con las decisiones adoptadas dentro del referido asunto. De  manera que, en su criterio, comporta esperar que se surta dicho acto  procesal.  

IMPUGNACIÓN  

Álvaro  Luis Guevara Parra  reiteró los argumentos del libelo introductorio, aunque  resaltó que existe una flagrante vulneración al debido  proceso por parte de la autoridad accionada, la cual con ocasión  de los autos del 12 de marzo -concedió  el recurso de casación-  y 3 de agosto de 2020 -negó  la reposición-  incurren en “violación  directa de la constitución”  y en “defecto  material o sustantivo por indebida aplicación de la ley o  error grave en su interpretación”,  por tratarse de pretensiones netamente declarativas y no económicas  que no estructuraban la cuantía legal exigida de 120 salarios  mínimos legales mensuales.  

Señala que  no puede sometérsele a la definición de la casación,  pues de lo contrario se le ocasionaría un perjuicio  irremediable, dado que es una persona de 66 años de edad, con  imposibilidad de continuar o ingresar al mercado laboral.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al declarar improcedente la acción de  tutela, luego de considerar que el proceso penal objeto de tutela se  encuentra en curso.  

2.  Si la  actuación  laboral  no  ha  finalizado,  la  tutela  se  torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2. Caso  concreto  

2.1. En el  presente análisis, está demostrado que Álvaro  Luis Guevara Parra instauró  demanda laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección  S.A. -2018-00023-,  con miras a obtener la ineficacia del traslado de régimen  pensional efectuado al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad-RAIS- y, en consecuencia, mantener válida y sin  solución de continuidad la afiliación al Régimen  de Prima Media con Prestación Definida-RPMPD-.  

2.2. El 13 de  marzo de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira  accedió a las pretensiones del demandante, ordenando a la  entidad a la que se encontraba afiliado remitir los saldos,  cotizaciones, bonos pensionales y demás sumas con destino a  Colpensiones, y a ésta última entidad a aceptar el  traslado procurado.  

2.3. Dicha  decisión generó apelación de Porvenir S.A.,  además del grado jurisdiccional de consulta, por haber sido  adverso a la entidad pública demandada.  

Al resolver la  alzada, el 13 de noviembre de 2019 la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira  confirmó y adicionó el fallo con el fin de otorgar al  recurrente el término de un mes contado a partir de la  ejecutoria de aquel para efectuar el envío de las  cotizaciones, con sus respectivos saldos, frutos, intereses, gastos  de administración y comisiones, debidamente indexados.  

2.4.  Contra esa determinación, Colpensiones interpuso casación,  la cual fue concedida el 12 de marzo de 2020. Empero, el apoderado  judicial del demandante recurrió en reposición esa  disposición, estimando que “en  las pretensiones de la demanda y en el objeto litigioso del proceso  no se solicitó incluir la pretensión de pensión,  por el contrario, se hace énfasis a pretensiones netamente  declarativas que imposibilitan al juzgador de segunda instancia o  primera cuantificar un perjuicio o agravio en contra del recurrente  en casación”.  

2.5.  El 3 de agosto de 2020 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira no repuso la  decisión que concedió el recurso extraordinario, tras  destacar que al casacionista le asistía interés  económico para recurrir.  

2.6. Guevara  Parra  alega una flagrante vulneración al debido proceso por parte de  la autoridad accionada, con ocasión de los autos del 12 de  marzo y 3 de agosto, ambos de 2020, pues, en su criterio, incurren en  “violación  directa de la constitución”  y en “defecto  material o sustantivo por indebida aplicación de la ley o  error grave en su interpretación”,  por tratarse de pretensiones netamente declarativas y no económicas  que no estructuraban la cuantía legal exigida de 120 salarios  mínimos legales mensuales.  

2.8. Puestas así  las cosas, en principio, cualquier determinación que se  adoptara en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en  el trámite de un proceso que estaba en curso, al interior del  cual existían otras herramientas idóneas para  garantizar la protección de que se trata, como era la petición  directa para dar prioridad a su caso demostrando eso sí,  situaciones excepcionales, con lo cual devendría improcedente  la tutela solicitada, tal y como concluyó el A  quo.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia             CC T-967-2010, dijo:  

[…] la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para recordar que estando el proceso en curso y en  sede extraordinaria, la acción aparece claramente inviable y  la situación especial del demandante, esto es, su edad o la  imposibilidad de ingresar o continuar en el mercado laboral, no  justificaría una intervención del juez constitucional  para definir el conflicto, máxime si se tiene en cuenta que  podía solicitar a la autoridad accionada una prelación  del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes  resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el mecanismo de  defensa, de forma prioritaria.  

2.9.  No obstante lo predicho, es menester advertir que, consultada la  página de la Corte Suprema de Justicia, figura el proveído  AL1967, 16 jun. 2021, rad. 88440, el cual resolvió inadmitir  la demanda de casación que Colpensiones interpuso contra la  sentencia del 13 de noviembre de 2019 atrás referida.  Ello al determinar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Pereira se equivocó al conceder el recurso, pues el censor  carecía de interés económico para recurrir.  

2.10.  En esa comprensión, parafraseando lo expuesto por la Corte  Constitucional en situaciones semejantes obsérvese la  configuración  de la carencia actual de objeto por sustracción de materia,  “por una situación sobreviniente que modificó los  hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida  por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de  amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir  razonadamente que la accionante perdió todo el interés  en la satisfacción de su pretensión (…)2”.  

Dicho  fenómeno cobra importancia en el panorama reseñado,  porque si bien la reclamación del accionante no fue satisfecha  en términos de un hecho superado, tampoco se produjo una  afectación de los derechos invocados, que configure un daño  consumado. Pero, se evidencia la sustracción de materia, como  se declarará, al inadmitirse el recurso extraordinario incoado  por la demandada principal -Colpensiones-.  En consecuencia, desapareció el objeto pretendido mediante la  solicitud de amparo, esto es, que no se accediera a dicha concesión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la carencia actual de objeto por  sustracción de materia, conforme explica la motivación  de esta sentencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          CC          T-419/2017.      

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