Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14182-2021
Radicación 118627
(Aprobado Acta N.o )
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Álvaro Luis Guevara Parra, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela.
La acción fue interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:
[…] Informa el accionante que presentó demanda ordinaria laboral el 18 de enero de 2018 en contra de Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado no 2018-00023, solicitando la ineficacia de la afiliación al extinto “FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.” y, en consecuencia se declarara vigente y sin solución de continuidad la afiliación que tuvo al régimen de prima media con prestación definida en la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir del 24 de abril de 1978.
Comenta que ese despacho en sentencia del 13 de marzo de 2019 atendió de manera favorable sus pretensiones y declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional, por lo que Porvenir S.A., recurrió dicha providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que en fallo del 13 de noviembre de 2019, confirmó y adicionó el ordinal 3º del proveído apelado, en el sentido de otorgar a la AFP Porvenir S.A., el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la decisión, para adelantar las gestiones pertinentes para el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los respectivos rendimientos, saldos, frutos, intereses y además, los gastos de administración y las comisiones con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados.
Asevera que, el interés para recurrir no puede ser el total calculado por el tribunal, es decir, $190.910.089, porque a ese concepto habría que restarle lo que recibió Colpensiones como condena en el proceso, es decir, $158.749.076, quedando como interés para recurrir la suma de $32.161.013, monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Afirma que mediante auto del 3 de agosto de 2020 el colegiado resolvió el recurso de reposición que se formuló en contra del auto que concedió el recurso extraordinario formulado por la administradora pensional, concluyendo que aquel era improcedente “dado que el auto objeto de dicho recurso fue resuelto en sal y no en sala única por la magistrada sustanciadora; además de insistir en los argumentos del porque[é] a Colpensiones se le causa un perjuicio económico por la eventual prestación que pueda reconocer y por ende debe ser concedido el recurso de casación a su favor”.
1.2. El amparo se encamina a que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.
2. Las respuestas
2.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira
El Secretario de esa colegiatura informó que el proceso ordinario radicado 66001310500320180002301 promovido por el hoy accionante contra Colpensiones y Otros fue remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a fin de que surtiera el trámite del recurso de casación interpuesto por la demandada principal.
2.2. Porvenir S.A.
Diana Martínez Cubides, directora de Acciones Constitucionales expresó que el actor acudió a la jurisdicción ordinaria procurando la nulidad del traslado del régimen pensional, cuyas pretensiones fueron concedidas en primera instancia y confirmadas en segunda.
Agregó que la presente acción incumple los requisitos formales de procedencia porque al impetrarse el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse como mecanismo alternativo para generar una nueva instancia.
2.3. Protección S.A.
Juliana Montoya Escobar, representante legal judicial de esa entidad se refirió a las solicitudes de traslado a otra administradora y retracto, además de la improcedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones económicas, máxime, cuando existió un proceso donde se controvirtió lo pretendido por el accionante. De ahí que predique la ausencia de vulneración de derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela, precisando que el reproche se dirige contra el proveído del 12 de marzo de 2020 que concedió la casación, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario que Álvaro Luis Guevara Parra adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, Porvenir S.A. y Protección S.A.
Razonó que el presente mecanismo resulta prematuro, comoquiera que es a esa sede a quien corresponde calificar el recurso extraordinario formulado por una de las partes que resultó directamente afectada con las decisiones adoptadas dentro del referido asunto. De manera que, en su criterio, comporta esperar que se surta dicho acto procesal.
IMPUGNACIÓN
Álvaro Luis Guevara Parra reiteró los argumentos del libelo introductorio, aunque resaltó que existe una flagrante vulneración al debido proceso por parte de la autoridad accionada, la cual con ocasión de los autos del 12 de marzo -concedió el recurso de casación- y 3 de agosto de 2020 -negó la reposición- incurren en “violación directa de la constitución” y en “defecto material o sustantivo por indebida aplicación de la ley o error grave en su interpretación”, por tratarse de pretensiones netamente declarativas y no económicas que no estructuraban la cuantía legal exigida de 120 salarios mínimos legales mensuales.
Señala que no puede sometérsele a la definición de la casación, pues de lo contrario se le ocasionaría un perjuicio irremediable, dado que es una persona de 66 años de edad, con imposibilidad de continuar o ingresar al mercado laboral.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar que el proceso penal objeto de tutela se encuentra en curso.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2. Caso concreto
2.1. En el presente análisis, está demostrado que Álvaro Luis Guevara Parra instauró demanda laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. -2018-00023-, con miras a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- y, en consecuencia, mantener válida y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida-RPMPD-.
2.2. El 13 de marzo de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones del demandante, ordenando a la entidad a la que se encontraba afiliado remitir los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y demás sumas con destino a Colpensiones, y a ésta última entidad a aceptar el traslado procurado.
2.3. Dicha decisión generó apelación de Porvenir S.A., además del grado jurisdiccional de consulta, por haber sido adverso a la entidad pública demandada.
Al resolver la alzada, el 13 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó y adicionó el fallo con el fin de otorgar al recurrente el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de aquel para efectuar el envío de las cotizaciones, con sus respectivos saldos, frutos, intereses, gastos de administración y comisiones, debidamente indexados.
2.4. Contra esa determinación, Colpensiones interpuso casación, la cual fue concedida el 12 de marzo de 2020. Empero, el apoderado judicial del demandante recurrió en reposición esa disposición, estimando que “en las pretensiones de la demanda y en el objeto litigioso del proceso no se solicitó incluir la pretensión de pensión, por el contrario, se hace énfasis a pretensiones netamente declarativas que imposibilitan al juzgador de segunda instancia o primera cuantificar un perjuicio o agravio en contra del recurrente en casación”.
2.5. El 3 de agosto de 2020 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira no repuso la decisión que concedió el recurso extraordinario, tras destacar que al casacionista le asistía interés económico para recurrir.
2.6. Guevara Parra alega una flagrante vulneración al debido proceso por parte de la autoridad accionada, con ocasión de los autos del 12 de marzo y 3 de agosto, ambos de 2020, pues, en su criterio, incurren en “violación directa de la constitución” y en “defecto material o sustantivo por indebida aplicación de la ley o error grave en su interpretación”, por tratarse de pretensiones netamente declarativas y no económicas que no estructuraban la cuantía legal exigida de 120 salarios mínimos legales mensuales.
2.8. Puestas así las cosas, en principio, cualquier determinación que se adoptara en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que estaba en curso, al interior del cual existían otras herramientas idóneas para garantizar la protección de que se trata, como era la petición directa para dar prioridad a su caso demostrando eso sí, situaciones excepcionales, con lo cual devendría improcedente la tutela solicitada, tal y como concluyó el A quo.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para recordar que estando el proceso en curso y en sede extraordinaria, la acción aparece claramente inviable y la situación especial del demandante, esto es, su edad o la imposibilidad de ingresar o continuar en el mercado laboral, no justificaría una intervención del juez constitucional para definir el conflicto, máxime si se tiene en cuenta que podía solicitar a la autoridad accionada una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el mecanismo de defensa, de forma prioritaria.
2.9. No obstante lo predicho, es menester advertir que, consultada la página de la Corte Suprema de Justicia, figura el proveído AL1967, 16 jun. 2021, rad. 88440, el cual resolvió inadmitir la demanda de casación que Colpensiones interpuso contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019 atrás referida. Ello al determinar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira se equivocó al conceder el recurso, pues el censor carecía de interés económico para recurrir.
2.10. En esa comprensión, parafraseando lo expuesto por la Corte Constitucional en situaciones semejantes obsérvese la configuración de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, “por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión (…)2”.
Dicho fenómeno cobra importancia en el panorama reseñado, porque si bien la reclamación del accionante no fue satisfecha en términos de un hecho superado, tampoco se produjo una afectación de los derechos invocados, que configure un daño consumado. Pero, se evidencia la sustracción de materia, como se declarará, al inadmitirse el recurso extraordinario incoado por la demandada principal -Colpensiones-. En consecuencia, desapareció el objeto pretendido mediante la solicitud de amparo, esto es, que no se accediera a dicha concesión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme explica la motivación de esta sentencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 CC T-419/2017.