STP14181-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP14181-2021  

Radicación  118287  

(Aprobado Acta N.o  225)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

2. Al presente  trámite fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, así como el  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron relatados por el a  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Indicó  básicamente el interno que, el día 18 de diciembre de  2013 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta a la pena principal de 11 años  y 11 meses de prisión por habérsele hallado culpable de  la comisión del delito de concierto para delinquir agravado en  concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de  arma de fuego.  

Así  mismo, manifiesta que a la fecha ha cumplido con las 3/5 partes de  pena impuesta y, a su vez, el Juzgado fallador le ha otorgado 27  meses y 26 días de redención de pena, arrojando un  total de 130 meses y 26 días de prisión física.  Aunado a lo anterior, cuenta con arraigo familiar y social.  

En  consecuencia, solicita se le aplique el principio de favorabilidad e  igualdad, toda vez que a un compañero en igual situación  le fue concedida la libertad condicional y un período de  prueba de 67 meses 28 días. Por lo tanto, solicita la  aplicación del principio de favorabilidad e igualdad, a fin de  obtener su libertad condicional.  

1.2.  Del confuso escrito de tutela se infiere que el amparo se encamina a  que se deje sin validez la decisión del despacho accionado -11  de junio de 2021-,  denegatoria de la libertad condicional solicitada, para en su lugar,  acceder a tal pedimento.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta sostuvo que el accionante no se  encuentra vinculado con proceso penal alguno en ese despacho, pues  según información que obtuvo de la Secretaría  del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados, Rivera  Rincón el  18 de diciembre de 2013 fue condenado a 143 meses de prisión  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, como autor de los punibles de concierto para delinquir  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego de uso restringido de las fuerzas armadas.  

2.2.  La Profesional  Universitaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio expuso que el 4 de abril de 2013 remitió la carpeta  contentiva del proceso penal reseñado hacia el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado.  

2.3.  La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  afirmó que efectivamente en la aludida fecha profirió  sentencia condenatoria en contra del actor, imponiéndole  sanción principal de 143 meses de prisión y multa  equivalente a 2.475 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Asimismo, negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, como la sustitución de la  reclusión intramural por domiciliaria.  

2.5.  El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta-COCUC-,  solicitó su desvinculación del trámite, en razón  a que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados, además  de carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta  declaró improcedente la acción, después de  advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello bajo  el entendido que el accionante no ejerció los mecanismos  ordinarios de defensa -reposición  y apelación-  que tenía a su alcance contra el proveído del 11 de  junio de 2021, el cual denegó la solicitud de libertad  condicional.  

Advirtió  que la accionada no transgredió el derecho a la igualdad,  puesto que el condenado se abstuvo de probar la identidad entre  supuestos de hecho que permitieran una comparación con su caso  particular, situación que tampoco se deduce de los elementos  de juicio allegados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  René Rivera Rincón  señaló  que impugnaba la determinación de primera instancia sin  exponer los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el  derecho a  la igualdad y/o el principio de favorabilidad del interesado, ante la  negativa sobre su solicitud de libertad condicional.  

Para tal fin, si  se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El  artículo  86 de la  Constitución Política establece  que el  amparo tiene por objeto proteger  de  manera efectiva  e  inmediata los  derechos  fundamentales  cuando  resulten vulnerados  o  amenazados por  la  acción  u  omisión  de las  autoridades  y/o de  los particulares,  en los casos  que la ley  regula,  siempre  que el  afectado  no  disponga  de  otros medios  de  defensa  judicial.  

2.2.  De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En  este evento, el actor cuestiona el proveído del 11 de junio de  2021, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la  libertad condicional, aduciendo que sí cumple los presupuestos  legales para ser acreedor de la misma.  

Al  respecto, la Sala considera, al igual que el A  quo,  que sus reparos ha debido plantearlos a través de los recursos  ordinarios, reposición y apelación, de los cuales no  hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas  a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea  para discutir lo pretendido.  

3.2.  Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.3. Sin perjuicio  de lo anterior, es importante destacar que, no se advierte en dicha  determinación alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del juez constitucional, pues, es claro que la no  concesión de la libertad condicional versó  en la exclusión  de beneficios o subrogados a los condenados por delitos de  terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo,  extorsión y conexos, contenido en el canon 26 de la Ley 1121  de 2006, específicamente porque el accionante fue condenado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones  de Conocimiento de Cúcuta, como responsable de la conducta  punible de concierto para delinquir agravado con el propósito  de perpetrar el delito de extorsión, el cual se establece como  conexo, no siendo viable acceder a esa pretensión.  

3.4. Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente no es indicativo de que el  interesado haya sido discriminado por la autoridad accionada, en  relación con otras personas. Cabe precisar que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en el principio de autonomía, consagrado en el  artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos  son exclusivamente inter partes.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).      

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