STP2702-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP2702-2021  

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(Aprobado  Acta n° 10)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Leonardo  Bermúdez Camacho contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Yopal y las partes e intervinientes dentro del proceso  adelantado en contra del actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

                              

1. Leonardo                  Bermúdez Camacho fue                  condenado el 13 de marzo de 2014, a 70 meses de prisión y a                  58 salarios mínimos de multa, como auto del delito de                  homicidio en la persona de juan                  pablo roa Bermúdez                  por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal.    

1.2. Previa  solicitud de la apoderada de las víctimas se inició el  incidente de reparación integral el 14 de septiembre de 2015,  oportunidad en la cual los afectados expusieron sus pretensiones y  les fue reconocida tal calidad.  

1.3. Después  de casi 4 años finalizó el trámite y el 12 de  agosto de 2020, el A  quo  absolvió al actor por falta de legitimación en la causa  por activa, al no acreditarse el parentesco entre los incidentantes y  el fallecido.  

1.4. Contra esa  decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación  y el 28 de octubre de ese año, la Sala Penal del Tribunal de  esa ciudad la revocó, en su lugar, sancionó al  demandante al pago de 100 salarios mínimos por concepto del  pago de perjuicios morales a la progenitora de Juan  Pablo Roa Bermúdez y  de 50 salarios mínimos a los hermanos de aquel.  

1.5.  Bermúdez Camacho,  acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia cuales  estima quebrantados con la decisión adoptada en sede de  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal,  dentro del incidente de reparación integral en el cual, revocó  la decisión del A  quo  y, en consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios.  

Sostiene que ese  proveído incurrió en vías de hecho toda vez que  no se acreditó la calidad de víctimas. En suma, pide  que se deje sin efecto la decisión precitada.  

2. Las  respuestas  

2.1 Sala  Penal del Tribunal Superior de Yopal  

El  Magistrado Jairo  Armando González Gómez  refirió que la decisión controvertida a través  de este medio excepcional se adoptó con fundamento en las  pruebas que se recaudaron durante el trámite incidental,  además, la condición de víctimas fue reconocida  desde el momento en que se inició ese diligenciamiento por  parte del juez de primera instancia.  

2.2 Seguros  del Estado S.A.S.  

El Apoderado  refirió que los derechos del accionante no fueron vulnerados  dentro del incidente de reparación integral cuestionado. Adujo  que la tutela no tiene la virtualidad de controvertir las decisiones  adoptadas por las autoridades demandadas, por tanto, solicitó  que se declare improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

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Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad.  

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En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales les permitieron a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Yopal en proveído del 28 de octubre de  2020, revocar la decisión del 12 de agosto de ese año,  emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, y en  su lugar, sancionar al actor al  pago de 100 salarios mínimos por concepto del pago de  perjuicios morales a la progenitora -Astrid  Soraya Bermúdez Camacho de  Juan  Pablo Roa Bermúdez y  de 50 salarios mínimos a los hermanos de aquel -Juan  Sebastián y  Luz Valentina Tibaduiza Bermúdez.  

Véase que,  al interior del proceso penal adelantado en contra del actor por el  delito de homicidio culposo agravado  dentro del radicado n.o  85001-60-01174-2008-00052-00, y que terminó con sentencia  condenatoria del 13 de marzo de 2014, se aportaron los elementos de  juicio que acreditaban el parentesco entre las víctimas y el  occiso, precisamente, por ello, al iniciar el incidente de reparación  integral, esto es, el 14 de septiembre de 2015, el A  quo  les reconoció tal calidad y dio inicio a ese diligenciamiento.  

En la decisión  cuestionada, precisamente, se determinó que el objeto de la  decisión sería analizar la no condena al pago de  perjuicios por la falta de legitimidad por activa, conforme al  planteamiento del recurrente y al respecto se dijo lo siguiente:  

Lo  primero que debe señalarse es que la decisión resulta  cuando menos sorprendente si se tiene en cuenta que como víctimas  siempre han fungido  las mismas personas, cuyo parentesco, como bien  lo señala el recurrente aparece plenamente establecido. Ni  siquiera ha estado en discusión. Aunque no sería el  momento para discutirlo, en el proceso está plenamente  establecido, incluso en el trámite de este incidente, que  ASTRID SORAYA BERMUDEZ CAMACHO es la madre del occiso JUAN PABLO ROA  RAMIREZ y que JUAN SEBASTIAN y LUZ VALENTINA son sus hermanas. No hay  entonces falta de legitimación como se dice en la providencia  recurrida.  

Debe  igualmente, señalarse que efectivamente la jurisprudencia ya  ha establecido que el incidente de reparación integral se rige  por el procedimiento y normas civiles. La CSJ, Sala de Casación  Penal, entre otros, en pronunciamiento de mayo (…) la Corte  hizo una serie de precisiones en torno a la naturaleza del incidente  de reparación integral, para precisar el objeto y finalidades  en los siguientes términos: (…)  

“declarada  la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera  que el debate en el incidente de reparación integral se centra  en la acreditación del daño y su cuantificación,  siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del  perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya  fuente es el delito. El procedimiento incidental prevé la Ley  906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como  propósito definir la ocurrencia del daño y su  estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en  la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la  responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la  condición de demandado en el incidente, puesto que la ley  sustancial impone al penalmente responsable la obligación de  indemnizar.  

(…) es  decir que ya no puede ser objeto de controversia definir si el  penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto  que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra  por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de  responsabilidad civil extracontractual.  

(…)  

En el proceso  penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una  declaración en tal sentido, sino simplemente dar por probada  la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto  al que asciende su compensación en dinero, debate que debe  evacuarse en las que contempla el Código de Procedimiento  Penal de 2004”.  

El anterior  pronunciamiento, a juicio de la Sala no ofrece confusión ni da  lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del  trámite incidental de reparación integral, puesto que  un procedimiento de naturaleza accesoria, que solo puede iniciarse al  partir del proferimiento de una condena penal en firme, no puede  asimilarse a una acción de responsabilidad civil  extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de  la obligación, que para casos como el presente, viene a ser el  delito, cuya existencia y determinación de responsabilidad ya  ha sido declarada en un fallo ejecutoriado.  

(…)  

De allí  que en este tipo de incidentes la carga probatoria del demandante se  reduzca a demostrar que el delito cometido por el penalmente  responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y  cuantía.  

Según lo  consignado en la demanda, para el momento de su fallecimiento JUAN  PABLO ROA BERMUDEZ contaba con 22 años de edad y estudiaba  ingeniería civil. Y además del condenado se demanda a  AUTOCELESTE S.A., como propietaria del vehículo que causó  el accidente, SEGUROS DEL ESTADO de acuerdo con las pólizas de  responsabilidad civil contractual y extracontractual que amparaban al  vehículo, como terceros civilmente responsables por la muerte  de aquél.  

Así las  cosas, normativamente la representante de víctimas asume la  carga de demostrar la existencia del daño y el monto de su  indemnización, así como la vinculación de los  terceros, bajo el entendido que no se puede ordenar el pago de daños  que no estén suficientemente probados.  

Para este  efecto se recibió el testimonio de ORLANDO TIBADUIZA LOPEZ  cuñado del demandado y padre de los hermanos JUAN SEBASTIAN y  VALENTINA, aquí demandantes, quien, en lo pertinente señala,  contrario a lo consignado en la demanda, dice que para el 2008 JUAN  PABLO estaba terminando una técnica en construcciones civiles.  Ningún aporte concreto hace en cuanto a la determinación  del monto de los daños. Solo se refiere a la afectación  que lógicamente sufrió SORAYA, hasta el punto que debió  acudir a tratamiento psiquiátrico y psicológico.  Igualmente, la afectación que sufrieron sus hijos SEBASTIAN y  VALENTINA (…).  

Es decir que no  aparecen demostrados por parte alguna los perjuicios materiales que  se habrían causado a los demandantes. Y en esas condiciones  resulta imposible ordenar su pago. Tal y como el propio recurrente lo  señala, solo puede ordenarse lo que está probado. Se  trata de un incidente de reparación. En esa medida, los  perjuicios materiales deben aparecer demostrados. No puede  especularse sobre su monto.  

Diferente son  los perjuicios morales, en cuyo caso el solo parentesco los hace  presumir, tal como de manera reiterada lo ha venido señalando  la jurisprudencia. En la demanda se piden 100 S.M.L.M.V. tanto para  la madre como para los hermanos. No obstante, en sentir de la Sala  ello no es correcto. No hay igual afectación moral para una  madre que para unos hermanos medios. Y eso surge claro del único  testimonio que se recaudó en el trámite de este  incidente: ORLANDO TIBADUIZA LOPEZ, precisamente el padre de los  hermanos del occiso. En esas condiciones a la señora madre de  JUAN PABLO se ordenará el pago de la suma antes mencionada,  100 S.M.L.M.V., pero a los hermanos será el equivalente a 50  S.M.L.M.V.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de la  decisión adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses del demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Leonardo  Bermúdez Camacho.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

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Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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