Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 14149- 2021
Radicado 118944
Acta. 228
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el Resguardo Indígena de Canoas, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el COPED de Pedregal y María Paola Pérez Bermúdez, asistente social adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO es comunero indígena del pueblo Nasa, censado en el Resguardo Indígena de Canoas, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca. Actualmente, él se encuentra privado de su libertad en el COPED de Pedregal, en Medellín, descontando una pena de 174 meses de prisión; condena que le impuso el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, después de haberlo hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, porte ilegal de armas y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. La vigilancia de la condena la ejerce el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
A continuación, afirmó que la Gobernadora del Resguardo Indígena de Canoas remitió un memorial al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con la finalidad de solicitar que se autorice la remisión de OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO al Centro de Armonización del Resguardo, a efectos de que él continúe purgando su pena bajo los usos y costumbres propios del pueblo Nasa. Ante esta petición, el Juzgado Ejecutor ofició a la asistente social adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con la finalidad de que rindiera concepto sobre si el sentenciado aún conserva la cosmovisión cultural de la comunidad indígena a la que afirma pertenecer.
Visto lo anterior, y después de recibir el prenombrado concepto, mediante auto del 11 de diciembre de 2020 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó a OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO el cambio de reclusión que había demandado, con fundamento, precisamente, en que la trabajadora social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad había conceptuado que el accionante no conserva la cosmovisión cultural del pueblo Nasa. Ante esta decisión, el actor interpuso un recurso de apelación, por lo que el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín; autoridad que confirmó el proveído recurrido.
Por lo anterior, OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO interpuso una acción de tutela, que fue conocida y fallada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín; autoridad que, en sentencia de mayo de 2021, determinó que sobre el auto de segunda instancia que había proferido el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se había configurado un defecto orgánico y, en consecuencia, declaró la nulidad de dicho pronunciamiento y ordenó que la actuación se remitiera a la Sala Penal de esa Corporación, para que allí se desatara la segunda instancia. Por lo anterior, el asunto ordinario pasó a manos del Tribunal prenombrado; autoridad que, mediante auto del 10 de junio de 2021, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 24 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del auto del 11 de diciembre de 2020, emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y por medio del cual se negó la solicitud de OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO de ser trasladado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Canoas, en el Municipio de Santander de Quilichao, Cauca. Al respecto, precisó que, mediante auto del 10 de junio de 2021, confirmó el proveído apelado, por cuanto que en el expediente no estaba demostrado que el condenado compartiera la cosmovisión propia del pueblo Nasa, al que dice pertenecer. Por lo demás, no se pronunció de cara a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela, aunque sí anexó copia de la decisión atacada.
3. A continuación, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que, en efecto, es la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la condena que pesa sobre OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO y que, en el marco de esa labor, emitió el auto del 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual le negó al sentenciado su solicitud de ser trasladado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Canoas en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca. Al respecto, afirmó que su decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 10 de junio del presente año, con base en los mismos argumentos que le sirvieron a ese estrado para adoptar la decisión de primer grado. Tampoco se pronunció de cara a las pretensiones que fueron formuladas en la demanda de amparo.
4. Por último, la Oficina de Asistencia Social adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aseguró que, con relación al caso de OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO, realizó un estudio sociofamiliar el 9 de noviembre de 2020, a petición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio del cual concluyó que no puede afirmar que el condenado conserve la cosmovisión sociocultural del pueblo Nasa. Del mismo modo, afirmó que, el 24 de mayo de este año, las hijas del interno le solicitaron a esa Oficina que se realizara un nuevo estudio sociofamiliar, ante lo cual se les contestó que ello no era posible en tanto que esa dependencia solo hacía estudios a solicitud de las autoridades judiciales, y hasta ese momento no había recibido ningún requerimiento adicional en ese sentido por parte del Juzgado encargado de la vigilancia de la condena que pesa sobre el actor. Finalmente, a pesar de que no se pronunció sobre las pretensiones esbozadas en la demanda de tutela, sí anexó copia de varios documentos, entre ellos, del estudio sociofamiliar que realizó sobre OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO y que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO como consecuencia del hecho de que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le negaron la petición de ser trasladado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Canoas en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional2, el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales3 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica4 de procedencia.
En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la materialización del derecho fundamental al debido proceso de OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante5; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez6; (iv) no se alega una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados están identificados de manera clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
5. Ahora bien, de cara al caso concreto que ahora es objeto de atención por parte de la Corte, es conveniente anunciar, desde ahora, que el amparo invocado será negado, con fundamento en los siguientes argumentos:
i. Los autos del 11 de diciembre de 2020 y del 10 de junio de 2021, que niegan la solicitud de traslado de OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Canoas, se sustentan, principalmente, en un estudio sociofamiliar realizado por la Oficina de Asistencia Social adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En dicho estudio se concluye, de manera transparente y sin ambigüedades, que el accionante no conserva la cosmovisión sociocultural Nasa y que su relación con la comunidad que habita en el Resguardo Indígena de Canoas se circunscribe al hecho de que su suegra y su novia sí son miembros de esta.
ii. Para llegar a esa conclusión, el estudio afirma que, en la entrevista que se le practicó a OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO, él no logró brindar información concreta que permita afirmar que conoce a la comunidad a la que afirma pertenecer, en tanto que ni siquiera pudo identificar que el Resguardo que lo estaba solicitando hace parte del pueblo Nasa. Igualmente, también se indica que no habla la lengua de la comunidad y no conoce muy bien cuáles son sus creencias y costumbres, más allá del respeto y la veneración que se debe tener por los mayores. Por lo anterior, para la Asistente Social que realizó el estudio, era evidente que el interno no tiene apropiada la cosmovisión cultural del pueblo Nasa.
iii. Estas conclusiones obran en un informe técnico, válidamente ordenado y realizado, y no es posible que los estrados accionados lo ignoren, con fundamento en el simple argumento de que no fue realizado por un profesional en antropología. Aceptar el argumento que es presentado en la demanda de tutela implicaría acceder a la petición de traslado con fundamento en la sola petición del Resguardo, cosa que, de acuerdo con a jurisprudencia de la Corte Constitucional7, es insuficiente para demostrar la condición indígena de un sujeto.
iv. Del mismo modo, vale la pena agregar que, a diferencia de los estudios que se suelen practicar en los dictámenes antropológicos, en el presente caso no se trata de precisar si una determinada comunidad comparte las características socioculturales de un pueblo determinado, con finalidad de establecer si aquella puede ser considerada como parte de este; sino que se pretende averiguar si una persona o sujeto determinado presenta una cosmovisión propia de una comunidad indígena que ya se encuentra identificada e individualizada8. Por lo anterior, a primera vista, no encuentra esta Corte razón alguna que indique que este tipo de estudio tiene que ser realizado, necesariamente, por un profesional en antropología, máxime cuando es evidente que dicha apropiación cultural se debe estudiar a partir de la configuración de las relaciones sociofamiliares del sujeto investigado, tal y como se hace en el estudio que fue presentado por la Oficina de Asistencia Social adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
v. Por otro lado, también es importante precisar que el informe en cuestión contiene todos los elementos técnicos necesarios para justificar la conclusión que en él se indica, incluyendo una explicación de su metodología y de la investigación que lo soporta. Por lo anterior, ni las autoridades accionadas ni esta Sala de Tutelas encontraron razón alguna que les permita dudar de la capacidad del estudio en cuestión para demostrar aquello que allí se indica y, por ende, no es posible afirmar que la decisión que se apoya en ese dictamen esté viciada por algún tipo de defecto fáctico.
vi. Ahora bien, las anteriores consideraciones no obstan para que OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO, sí a bien lo tiene, presente un dictamen antropológico dirigido a controvertir el estudio sociofamiliar que sirve de soporte a las decisiones cuestionadas, y en la que se explique de manera técnica cuáles son los errores metodológicos o investigativos que llevaron a la Oficina de Asistencia Social a emitir una conclusión errada. De esta manera, se les brindaría a las autoridades accionadas un nuevo soporte técnico con fundamento en el cual puedan variar su decisión.
Dadas las anteriores razones, para esta Sala es evidente que los autos del 11 de diciembre de 2020 y del 10 de junio de 2021 son razonables y, en consecuencia, no se encuentran afectados por ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que son mencionadas en el escrito de amparo. Por lo demás, lo que encuentra la Corte es que, en últimas, el accionante ha manifestado un simple desacuerdo con respecto al contenido del estudio sociofamiliar que soporta las decisiones cuestionadas. Si lo que él pretende es controvertir o cuestionar el contenido o las conclusiones de dicho dictamen, el medio ordinario para alcanzar dicho propósito es la presentación de otro estudio que lo refute, y no la interposición de una sumaria acción de tutela.
Por último, en vista de que las decisiones cuestionadas se muestran razonables, es evidente que las mismas fueron adoptadas en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial y, en consecuencia, no puede el Juez de Tutela entrar a controvertirlas sin por ello invadir las competencias que le corresponden al Juez Ordinario, o crear una tercera o cuarta instancia para la discusión de decisiones que ya se encuentran en firme.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por OSCAR ALBEIRO ZAPATA BUENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
4 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
5 Ello en la medida en que no procede recurso judicial adicional en contra del auto del 10 de junio de 2021, por medio del cual se agotó la segunda instancia en la solicitud de traslado que elevó el accionante.
6 En tanto que el pronunciamiento judicial cuestionado fue emitido hace poco más de un 2 meses.
7 Ver, por ejemplo, la sentencia T-703 de 2008.