STP14149-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  14149-  2021  

Radicado  118944  

Acta.  228  

Bogotá, D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado  el Resguardo  Indígena de Canoas,  el Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Medellín,  el COPED  de Pedregal  y María  Paola Pérez Bermúdez,  asistente social adscrita al Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO  es comunero indígena del pueblo Nasa, censado en el Resguardo  Indígena de Canoas, ubicado en el municipio de Santander de  Quilichao, Cauca. Actualmente, él se encuentra privado de su  libertad en el COPED de Pedregal, en Medellín, descontando una  pena de 174 meses de prisión; condena que le impuso el Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, después  de haberlo hallado penalmente responsable por la comisión de  los delitos de concierto  para delinquir agravado,  homicidio,  fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado,  porte  ilegal de armas  y porte  ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.  La vigilancia de la condena la ejerce el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

A continuación,  afirmó que la Gobernadora del Resguardo Indígena de  Canoas remitió un memorial al Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, con la finalidad de solicitar que se  autorice la remisión de OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO  al Centro de Armonización del Resguardo, a efectos de que él  continúe purgando su pena bajo los usos y costumbres propios  del pueblo Nasa. Ante esta petición, el Juzgado Ejecutor  ofició a la asistente social adscrita al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, con la finalidad de que  rindiera concepto sobre si el sentenciado aún conserva la  cosmovisión cultural de la comunidad indígena a la que  afirma pertenecer.  

Visto lo anterior,  y después de recibir el prenombrado concepto, mediante auto  del 11 de diciembre de 2020 el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó  a OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO  el cambio de reclusión que había demandado, con  fundamento, precisamente, en que la trabajadora social del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad había conceptuado  que el accionante no  conserva  la cosmovisión cultural del pueblo Nasa. Ante esta decisión,  el actor interpuso un recurso de apelación,  por lo que el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 5º  Penal del Circuito Especializado de Medellín; autoridad que  confirmó  el proveído recurrido.  

Por lo anterior,  OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO  interpuso una acción de tutela, que fue conocida y fallada por  la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín;  autoridad que, en sentencia de mayo de 2021, determinó que  sobre el auto de segunda instancia que había proferido el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se  había configurado un defecto  orgánico  y, en consecuencia, declaró  la nulidad  de dicho pronunciamiento y ordenó que la actuación se  remitiera a la Sala Penal de esa Corporación, para que allí  se desatara la segunda instancia. Por lo anterior, el asunto  ordinario pasó a manos del Tribunal prenombrado; autoridad  que, mediante auto del 10 de junio de 2021, confirmó  la decisión adoptada por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 24 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín indicó que, en  efecto, conoció de la segunda instancia del auto del 11 de  diciembre de 2020, emitido por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y por medio del  cual se negó  la solicitud de OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO  de ser trasladado al Centro de Armonización del Resguardo  Indígena de Canoas, en el Municipio de Santander de Quilichao,  Cauca. Al respecto, precisó que, mediante auto del 10 de junio  de 2021, confirmó  el proveído apelado, por cuanto que en el expediente no estaba  demostrado que el condenado compartiera la cosmovisión propia  del pueblo Nasa, al que dice pertenecer. Por lo demás, no se  pronunció de cara a las pretensiones esgrimidas en el escrito  de tutela, aunque sí anexó copia de la decisión  atacada.  

3. A continuación,  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín señaló que, en efecto, es  la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la condena que  pesa sobre OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO  y que, en el marco de esa labor, emitió el auto del 11 de  diciembre de 2020, por medio de la cual le negó  al sentenciado su solicitud de ser trasladado al Centro de  Armonización del Resguardo Indígena de Canoas en el  municipio de Santander de Quilichao, Cauca. Al respecto, afirmó  que su decisión fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante  auto del 10 de junio del presente año, con base en los mismos  argumentos que le sirvieron a ese estrado para adoptar la decisión  de primer grado. Tampoco se pronunció de cara a las  pretensiones que fueron formuladas en la demanda de amparo.  

4. Por último,  la Oficina de Asistencia Social adscrita al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín aseguró que, con  relación al caso de OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO,  realizó un estudio sociofamiliar el 9 de noviembre de 2020, a  petición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, por medio del cual concluyó  que no puede afirmar que el condenado conserve la cosmovisión  sociocultural del pueblo Nasa. Del mismo modo, afirmó que, el  24 de mayo de este año, las hijas del interno le solicitaron a  esa Oficina que se realizara un nuevo estudio sociofamiliar, ante lo  cual se les contestó que ello no era posible en tanto que esa  dependencia solo hacía estudios a solicitud de las autoridades  judiciales, y hasta ese momento no había recibido ningún  requerimiento adicional en ese sentido por parte del Juzgado  encargado de la vigilancia de la condena que pesa sobre el actor.  Finalmente, a pesar de que no se pronunció sobre las  pretensiones esbozadas en la demanda de tutela, sí anexó  copia de varios documentos, entre ellos, del estudio sociofamiliar  que realizó sobre OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han  vulnerado los derechos fundamentales de OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO  como consecuencia del hecho de que el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad le negaron  la petición de ser trasladado al Centro de Armonización  del Resguardo Indígena de Canoas en el municipio de Santander  de Quilichao, Cauca.  

4. Antes  de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional2,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales3  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica4  de procedencia.  

En el presente  caso se advierten acreditados todos los requisitos generales,  que autorizan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la materialización  del derecho fundamental al debido  proceso  de OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO;  (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante5;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez6;  (iv) no se alega una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración  como los derechos afectados están identificados de manera  clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una  sentencia de tutela.  

5. Ahora bien, de  cara al caso concreto que ahora es objeto de atención por  parte de la Corte, es conveniente anunciar, desde ahora, que el  amparo invocado será negado,  con fundamento en los siguientes argumentos:  

i. Los autos del  11 de diciembre de 2020 y del 10 de junio de 2021, que niegan  la solicitud de traslado de OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO  al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de  Canoas, se sustentan, principalmente, en un estudio sociofamiliar  realizado por la Oficina de Asistencia Social adscrita al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En dicho estudio se  concluye, de manera transparente y sin ambigüedades, que el  accionante no conserva la cosmovisión sociocultural Nasa y que  su relación con la comunidad que habita en el Resguardo  Indígena de Canoas se circunscribe al hecho de que su suegra y  su novia sí son miembros de esta.  

ii. Para llegar a  esa conclusión, el estudio afirma que, en la entrevista que se  le practicó a OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO,  él no logró brindar información concreta que  permita afirmar que conoce a la comunidad a la que afirma pertenecer,  en tanto que ni siquiera pudo identificar que el Resguardo que lo  estaba solicitando hace parte del pueblo Nasa. Igualmente, también  se indica que no habla la lengua de la comunidad y no conoce muy bien  cuáles son sus creencias y costumbres, más allá  del respeto y la veneración que se debe tener por los mayores.  Por lo anterior, para la Asistente Social que realizó el  estudio, era evidente que el interno no tiene apropiada la  cosmovisión cultural del pueblo Nasa.  

iii. Estas  conclusiones obran en un informe técnico, válidamente  ordenado y realizado, y no es posible que los estrados accionados lo  ignoren, con fundamento en el simple argumento de que no fue  realizado por un profesional en antropología. Aceptar el  argumento que es presentado en la demanda de tutela implicaría  acceder a la petición de traslado con fundamento en la sola  petición del Resguardo, cosa que, de acuerdo con a  jurisprudencia de la Corte Constitucional7,  es insuficiente para demostrar la condición indígena de  un sujeto.  

iv. Del mismo  modo, vale la pena agregar que, a diferencia de los estudios que se  suelen practicar en los dictámenes antropológicos, en  el presente caso no se trata de precisar si una determinada comunidad  comparte las características socioculturales de un pueblo  determinado, con finalidad de establecer si aquella puede ser  considerada como parte de este; sino que se pretende averiguar si una  persona o sujeto determinado presenta una cosmovisión propia  de una comunidad indígena que ya se encuentra identificada e  individualizada8.  Por lo anterior, a primera vista, no encuentra esta Corte razón  alguna que indique que este tipo de estudio tiene que ser realizado,  necesariamente, por un profesional en antropología, máxime  cuando es evidente que dicha apropiación cultural se debe  estudiar a partir de la configuración de las relaciones  sociofamiliares del sujeto investigado, tal y como se hace en el  estudio que fue presentado por la Oficina de Asistencia Social  adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

v. Por otro lado,  también es importante precisar que el informe en cuestión  contiene todos los elementos técnicos necesarios para  justificar la conclusión que en él se indica,  incluyendo una explicación de su metodología y de la  investigación que lo soporta. Por lo anterior, ni las  autoridades accionadas ni esta Sala de Tutelas encontraron razón  alguna que les permita dudar de la capacidad del estudio en cuestión  para demostrar aquello que allí se indica y, por ende, no es  posible afirmar que la decisión que se apoya en ese dictamen  esté viciada por algún tipo de defecto  fáctico.  

vi. Ahora bien,  las anteriores consideraciones no obstan para que OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO,  sí a bien lo tiene, presente un dictamen antropológico  dirigido a controvertir el estudio sociofamiliar que sirve de soporte  a las decisiones cuestionadas, y en la que se explique de manera  técnica cuáles son los errores metodológicos o  investigativos que llevaron a la Oficina de Asistencia Social a  emitir una conclusión errada. De esta manera, se les brindaría  a las autoridades accionadas un nuevo soporte técnico con  fundamento en el cual puedan variar su decisión.  

Dadas las  anteriores razones, para esta Sala es evidente que los autos del 11  de diciembre de 2020 y del 10 de junio de 2021 son razonables  y, en consecuencia, no se encuentran afectados por ninguna de las  causales específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que  son mencionadas en el escrito de amparo. Por lo demás, lo que  encuentra la Corte es que, en últimas, el accionante ha  manifestado un simple desacuerdo con respecto al contenido del  estudio sociofamiliar que soporta las decisiones cuestionadas. Si lo  que él pretende es controvertir o cuestionar el contenido o  las conclusiones de dicho dictamen, el medio ordinario para alcanzar  dicho propósito es la presentación de otro estudio que  lo refute, y no la interposición de una sumaria acción  de tutela.  

Por último,  en vista de que las decisiones cuestionadas se muestran razonables,  es evidente que las mismas fueron adoptadas en el marco de los  principios constitucionales de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial y, en consecuencia, no puede  el Juez de Tutela entrar a controvertirlas sin por ello invadir las  competencias que le corresponden al Juez Ordinario, o crear una  tercera o cuarta instancia para la discusión de decisiones que  ya se encuentran en  firme.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por OSCAR  ALBEIRO ZAPATA BUENO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

3          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

5          Ello en la medida en que no procede recurso judicial adicional en          contra del auto del 10 de junio de 2021, por medio del cual se agotó          la segunda instancia en la solicitud de traslado que elevó el          accionante.  

6          En tanto que el pronunciamiento judicial cuestionado fue emitido          hace poco más de un 2 meses.  

7          Ver, por ejemplo, la sentencia T-703 de 2008.  

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