STP14180-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP14180-2021  

Radicación  118006  

(Aprobado Acta N.o  198)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Freidy  Darío Segura Rivera,  frente al fallo proferido el 28 de junio de 2021 por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Yopal, mediante el cual negó el amparo del derecho al debido  proceso.  

La  acción fue interpuesta contra los Juzgados Segundo Penal  Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con  Funciones de Conocimiento, ambos de Yopal.  

Al  trámite se vinculó a Cafesalud E.P.S. en liquidación,  a Ana  Priscila Bohórquez García  y a la Superintendencia Nacional de Salud.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  [El  accionante] [a]seguró  que, mediante fallo proferido el 13 de julio de 2017, el Juzgado  Penal Municipal accionado, ordenó a Cafesalud EPS, cancelar la  totalidad de la licencia de maternidad a la que tenía derecho  la señora Ana Priscila Bohórquez García.  

Por  autos emitidos durante los años 2017 y 2018, se requirió  al representante legal judicial de la EPS mencionada, para que diera  cumplimiento al fallo de tutela, sin que hasta marzo de 2020 dicha  entidad haya materializado la orden, por lo que, el accionado en  virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de  1991, mediante auto del 01 de febrero de 2021, realizó  requerimiento en su contra, en calidad de representante legal  judicial de Medimas EPS, concediéndole el término  respectivo para que rindiera el informe de las gestiones adelantadas  para obtener el cumplimiento de la sentencia; el 04 de marzo  siguiente, se allegó escrito a través del cual se  manifestaba que, una vez revisadas las bases de datos remitidas por  esa entidad, se estableció que no era procedente el  reconocimiento económico por parte de Medimas, pues la  licencia de fecha 27-09-2016 en favor de la usuaria, no se encontraba  dentro de la base de datos de las reconocidas por Cafesalud EPS.  

El  04 de marzo de 2021, el juzgado Municipal, decidió sancionarlo  con tres (03) días de arresto y multa equivalente a dos (02)  SMMLV; fueron allegadas al juzgado contestaciones mediante las cuales  se señaló la imposibilidad del pago por Medimas,  arguyendo los mismos argumentos y adicionando que el pago de la  licencia correspondía a Cafesalud EPS.  

Indicó  que mediante fallo proferido el 12 de marzo siguiente, el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes, confirmó la  sanción en su contra. Las referidas providencias,  desconocieron que Medimas EPS no era el legitimado en la causa por  pasiva, en tanto no son sucesores procesales de Cafesalud, al no  haber asumido dicha figura por parte de Medimas, aunado al hecho que  la prestación solicitada no es asistencial sino económica  y, su causación es anterior al reconocimiento de Medimas.  

Se  evidencia que el usuario no se hizo parte dentro del proceso de  liquidación de Cafesalud, por lo cual no radicó sus  acreencias ante esa entidad, observándose que el juzgado de  segunda instancia, incurrió en errores, pues se preocupó  sólo por valorar los argumentos del juzgado sancionador, sin  validar que el llamado a cumplir la orden proferida en sede de tutela  es Cafesalud EPS, quien tampoco fue conminada pese a solicitarse  mediante memorial, así como el hecho de aducir que la  responsabilidad por el presunto incumplimiento la debía asumir  el actor, sin verificar que ésta debía adjudicarse a  Cafesalud, lo cual tornaba innecesaria la sanción impuesta.  

1.2.  El amparo se encamina a que se deje sin valor las providencias del 4  y 12 de marzo de 2021, emitidas por los juzgados accionados mediante  los cuales el accionante, en su condición de suplente del  presidente y representante legal de Medimas E.P.S. S.A.S., al  interior de un trámite incidental -2017-0152-,  fue sancionado con 3 días de arresto y multa equivalente a 2  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Yopal negó la tutela después de  discernir sobre la viabilidad excepcional del recurso de amparo  contra providencia judicial que pone fin al trámite de  incidente por desacato, sólo cuando se cristaliza una  vulneración del debido proceso, verbigracia en el evento que  el juez que decide el asunto se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones o impone una sanción arbitraria.  

De  allí que, una vez encontró superados los requisitos  generales de procedibilidad, estudiara los presuntos (i) defecto  fáctico y (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial  frente a la responsabilidad subjetiva, además de (iii) la  supuesta imposibilidad de Cafesalud E.P.S. en liquidación para  dar cumplimiento al fallo de tutela.  

En  relación con el primer aspecto señaló que las  providencias objetadas -4  y 12 de marzo de 2021-  están sustentadas en pruebas debidamente incorporadas y  valoradas, puesto que de la respuesta de Cafesalud E.P.S. en  Liquidación se extrae que en el aplicativo de tutelas que esa  empresa manejaba sí existía el registro del trámite  de reconocimiento y pago de licencia de maternidad que originó  la presente acción. De manera que, Medimas E.P.S. S.A.S. no  podía desatender las obligaciones que adquirió con  ocasión de la cesión -de  derechos, activos y pasivos-  materializada a través de la Resolución 2426 de 2017  emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.  

Respecto  al segundo indicó que el inconforme no clarificó cuál  el precedente fue desatendido, pues sólo citó apartes  de algunas sentencias de la Corte Constitucional donde se hace  alusión a la naturaleza jurídica del incidente de  desacato.  

Concluyó  que el trámite impartido al incidente se ajustó al  procedimiento adecuado, mientras que, la sanción -ejecutoriada  al surtir el grado jurisdiccional de consulta-  impuesta al representante legal judicial de la empresa cesionaria  dista de ser desproporcionada e ilegal. Lo anterior, al determinarse  que la orden de tutela no se ha cumplido y que el funcionario  responsable tiene la obligación contractual de acatarla, sin  que exista una razón válida para aceptar que después  de 4 años que Medimas E.P.S. S.A.S. entró en operación,  la expectativa de la beneficiaria del amparo continúe en un  limbo jurídico.  

IMPUGNACIÓN  

Christian David  Valbuena Jiménez,  apoderado  judicial de Medimas E.P.S. S.A.S. impugnó la sentencia,  alegando que, si bien entre Cafesalud E.P.S. en liquidación y  la empresa que representa existió una cesión total de  los afiliados de aquella como “Plan  de Reorganización”,  ello no comprendió lo atinente a los pasivos, debido a que no  se hizo una transferencia de prestaciones económicas. Por tal  motivo considera que la pretensión de tutela no es  asistencial, sino económica y su causación es anterior  al nacimiento de la cesionaria.  

Agrega que, como  la licencia de maternidad de fecha 27 de septiembre de 2016, generada  a favor de la usuaria Ana  Priscila Bohórquez García, no  está en la base de datos reconocidas por Cafesalud E.P.S. hoy  en liquidación, por tanto, es responsabilidad de dicha  entidad, que aún se encuentra activa en posibilidad de cumplir  con ese pago.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Yopal  acertó o no, al denegar la solicitud de tutela al debido  proceso del accionante, dentro del incidente de desacato 2017-0152  promovido en su contra, en condición de suplente del  presidente y representante legal de Medimas E.P.S. S.A.S.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De  igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser  propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad  de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir  la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es  distinta a proteger los derechos fundamentales.  

Cuando  se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia  constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i)  los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio1.  

Así  mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión  adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los  fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que  el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por  consiguiente, para que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…]  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (rad. 19.272), mediante el cual se desestimó  un pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La  Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así,  en sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…]  el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las  decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser  enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que, en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario,  de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a  la decisión de unificación citada, como por ejemplo en  la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede  excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un  incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía  de hecho4.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  vulnerar los mandatos superiores”.  

Caso  concreto  

2.2.  En el sub  júdice,  se observa que, mediante fallo de tutela del 13 de julio de 2017, el  Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Yopal, amparó los derechos  al mínimo vital, a la salud y a la vida de Ana  Priscila Bohórquez García,  en  contra de Cafesalud EPS, ordenando:  

[…]  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  comunicación de la presente providencia, cancele totalmente a  la señora  Ana  Priscila Bohórquez García  la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija  (…).  

Dicha  entidad deberá acreditar al Despacho el cumplimiento de esta  orden, remitiendo en el plazo de los ocho días siguientes a la  expedición del presente fallo, copia de los documentos que dan  cuenta del pago de la licencia de maternidad.  

Decisión  que generó incidente de desacato y resolución del 4 de  marzo de 2021, en el siguiente sentido:  

[…]  i) La actuación de la pasiva frente al primer componente  -objetivo-  la  coloca en un desconocimiento total del fallo, pues según lo  manifestado por la incidentante, nunca le fue cancelada su licencia  de maternidad.  

Lo  anterior, tiene respaldo en el informe que presentó CAFESALUD  EN LIQUIDACIÓN dentro de la actuación de verificación  de cumplimiento, quien dio cuenta que efectivamente, la prestación  económica reconocida en el trámite constitucional a la  tutelante, figura pendiente de pago.  

(ii)  Respecto del componente subjetivo, se encuentra satisfecho también,  por la actuación omisiva o negligente del ciudadano Freidy  Darío Segura Rivera,  suplente del Presidente y representante Legal Judicial de MEDIMAS  EPS, quien es el encargado de disponer las órdenes necesarias  para atender el cumplimiento de los fallos judiciales, y en dicho  sentido, dar observancia total a las órdenes emanadas por este  despacho en sentencia de fecha 13 de julio de 2017. Además, se  debe considerar que fue debidamente notificado del trámite  adelantado, en el email de notificaciones judiciales:  notificacionesjudiciales@medimas.com.co  

Bajo  esa línea de argumentación, el mismo despacho resolvió:  

[…]  Primero: – DECLARAR incurso en desacato al ciudadano Freidy  Darío Segura Rivera, identificado  con C.C. 80.066.136, en su calidad de Suplente del Presidente y  Representante Legal Judicial de MEDIMAS EPS, por el no cumplimiento  del fallo de tutela del trece (13) de julio de 2017 proferido por  este Despacho dentro de las diligencias de la referencia.  

Segundo:  –  IMPONER  al ciudadano Freidy  Darío Segura Rivera, identificado  con C.C. 80.066.136, en su calidad de Suplente del Presidente y  Representante Legal Judicial de la referida entidad, una sanción  de tres (3) días de arresto, que se hará efectivo por  intermedio de la Policía Nacional, y multa a favor del Consejo  Superior de la Judicatura, equivalente a DOS (2) SALARIOS MÌNIMOS  LEGALES MENSUALES VIGENTES, una vez surtida y confirmada esta  decisión en consulta (…).  

A  su turno, dicha actuación, propició automáticamente  el grado jurisdiccional de consulta, el cual permitió la  confirmación del proveído sancionatorio el 12 de marzo  de 2021 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal5,  al encontrar que la Superintendencia Nacional de Salud “aprobó  el plan de reorganización institucional presentado por  Cafesalud EPS S.A. consistente en la creación de una nueva  denominada MEDIMAS EPS, en virtud de la cual la primera cedió  a esta última la habilitación otorgada como EPS y  mediante Resolución No. 007172 del 22 de julio de 2019, ordenó  la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y  negocios y la intervención forzosa administrativa para  liquidar a Cafesalud EPS S.A.”.  

2.3.  Ahora bien, del recuento anotado y superados los presupuestos  generales de viabilidad excepcional, no se advierte que los  Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Yopal,  hayan incurrido en causal de procedibilidad alguna. Pues  tratándose  de un incidente de desacato,  conforme a la jurisprudencia en cita, aunque el trámite está  agotado, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, no pueden  ser de recibo los reproches ofrecidos por el accionante.  

2.3.1.  En primer lugar, vale anotar que la Corte  Constitucional ha establecido que pueden existir situaciones  particulares que impiden a las entidades prestadoras de salud  continuar con su operación, generando así la  intervención estatal y la reorganización  administrativa, donde ocurre la cesión de activos, pasivos,  contratos y usuarios. Tal transmisión de derechos se produce  en todas sus dimensiones desde el momento de la celebración  del contrato, al punto que “las  obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en  cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad cesionaria, por lo  que esta última asume la obligación y el deber de  prestar dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los  términos establecidos en la Constitución y la ley, como  aplicación al principio de continuidad”6.  

Bajo esa  comprensión, resulta indudable que Medimas  E.P.S. S.A. es quien actualmente tiene la obligación  constitucional y legal de garantizar a Bohórquez  García  el reconocimiento de la licencia de maternidad reclamada y reconocida  mediante amparo constitucional.  

2.3.2.  En segundo lugar, atendiendo esa situación, nótese que,  a Segura  Rivera  en su rol de suplente  del presidente y representante legal de esa entidad,  cesionaria de Cafesalud E.P.S. en liquidación, se le respetó  el derecho de defensa y el debido proceso, al diligenciarse en debida  forma el incidente y al notificársele todas las decisiones  como persona obligada al cumplimiento de la orden judicial, por lo  que se impone concluir que le es atribuible la responsabilidad.  

En  esos términos, es destacable la apatía que ha primado  por más de cuatro años frente a lo dispuesto en el  fallo de tutela que originó el desacato, no sólo de la  aludida entidad, sino de quien ostenta las facultades para adoptar  resoluciones inherentes, actitud que se traduce en la indiferencia  hacia los mandatos judiciales, sin que resulte admisible ninguna  razón de imposibilidad  económica de la obligada, tampoco que amerite trasladar tal  carga a otra sociedad en proceso de liquidación, cuando está  demostrado que jurídicamente ya no es posible, especialmente  por virtud de la cesión avalada entre ambas E.P.S.  

2.4.  Por lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las  decisiones precitadas, postulando circunstancias infundadas que en  nada contrarían la decisión de primer grado, la  cual se ciñó al análisis de la responsabilidad  objetiva y subjetiva que impone el diligenciamiento objeto de  reproche.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones adoptadas por los despachos accionados.  

Debe recordarse  que el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 superior) impide al juez de  tutela inmiscuirse en una actuación judicial como la  controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en la misma.  

Se insiste,  solamente las  actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no  aquellas que estén apoyadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el precepto en comentario.  

Resáltese  que el mecanismo tuitivo es procedente excepcionalmente para  determinar si la providencia o actuación atacada ha desbordado  el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera  derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que  aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.  

En  ese orden, no hay lugar a acceder a los pedimentos del demandante,  sino a ratificar  el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-1113/08.  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez, proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          CC T-343 de 1998.  

5          Conforme se desprende de los anexos del libelo introductorio.  

6          CC          T-489/18.      

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