Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP11029-2021
Radicación no.116708
(Aprobado Acta No.142)
Bogotá D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JORGE ELIÉCER OCHOA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JORGE ELIÉCER OCHOA LÓPEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez anticipada, que le fue otorgada por la entidad demandada mediante Resolución SUB157520 del 16 de agosto de 2017.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, a través de sentencia del 8 de mayo de 2019, negó las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iii) Contra dicha determinación el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmando íntegramente la providencia del a quo.
(iv) Según el promotor del resguardo, la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, en tanto, desconociendo el principio de interpretación más favorable, no reconoció el retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, que es la que genera el derecho a la prestación, sino del retiro definitivo del sistema. Igualmente critica que, si el tribunal advirtió un vació normativo al examinar la situación fáctica puesta de presente, debió inclinarse por la más beneficiosa al afiliado; empero, no lo hizo y, con ello, terminó afectando sus intereses.
2. Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500320180043601, deje sin efecto la sentencia objeto de reproche y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitir un nuevo pronunciamiento que se apegue a los supuestos de hecho planteados, aplicando al caso el principio de favorabilidad, en garantía de sus derechos.
Por auto del 23 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, además de hacer un recuento de la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso con radicado 68001310500320180043601, defendió la legalidad de su providencia, indicando que la misma se encuentra debidamente sustentada y proferida de conformidad con las circunstancias probadas en el trámite, de manera que no ha quebrantado derechos fundamentales del gestor del resguardo.
Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que este instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Además de afirmar que la Corporación demandada procedió conforme a la ley y la Constitución, dijo que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto puesto de presente, máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección. Por último, resaltó que es al funcionario judicial de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba, al que corresponde decidir la controversia.
A su turno, el titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito se limitó a informar que las razones jurídicas para no acceder al pedimento del demandante, fueron las pretensiones “que en estricto sentido se circunscribían al reconocimiento de un retroactivo pensiones, que era el retroactivo por el tiempo comprendido entre el 28 de abril de 2.014 y la recha del reconocimiento de la pensión por el demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en la cuantía de más de veinticuatro millones de pesos que igualmente se señalan en las pretensiones de la demanda, obedeció a la fecha de desafiliación del demandante del sistema de pensiones, lo que ocurrió en fecha posterior a la última aquí señalada”.
Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras establecer que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que regulan el asunto en discusión, sobre las cuales concluyó que no había lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamando por el ciudadano accionante, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la solicitud y que su retiro del Sistema General de Seguridad Social fue posterior a esta.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, JORGE ELIÉCER OCHOA LÓPEZ, a través de su abogado, lo impugnó, afirmando que, si bien, la interpretación del tribunal es propia de su ejercicio y puede llegar a ser válida, el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política no fue tenido en cuenta para resolver el debate. En ese orden de ideas, alegó que la prestación reconocida a su prohijado “es un híbrido entre las ya conocidas pensión de vejez y la pensión por invalidez”, que supone un vacío normativo que debe ser llenado con la interpretación más favorable a sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
No obstante, dentro de ese contexto, se considera que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, de suyo, no hace procedente la acción de tutela.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte accionante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de JORGE ELIÉCER OCHOA LÓPEZ no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En camino a la resolución de la impugnación propuesta por el ciudadano accionante, interesa recordar que, sobre el primero de los reproches señalados, es preciso tener en cuenta que, para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ahora, en torno a la segunda censura, esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado:
El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores1.
La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”.
33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis2. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio3, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata4; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución5.
En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución6. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior7, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales8.
34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la parte actora le quiere imprimir a las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de invalidez y el respectivo retroactivo – de las cuales aduce, además, un vacío legal por considerar que se trata de una pensión “híbrido”-, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral demandada, al estimar que no había derecho al pago de este último desde la fecha en la que se estructuró la pérdida de la capacidad, esto es, el 28 de abril de 2014, “dado que la calificación de la deficiencia fue efectuada por la JNCI el 25 de noviembre de 2014 y el demandante tan solo radicó la solicitud para reconocimiento pensional el 31 de julio de 2017, es decir 3 años después, de lo que se dedujo que la intención del afiliado de pensionarse se materializó el 31 de julio de 2017, incluso 8 meses después de haberse retirado del sistema”.
La anterior aserción es percibida por esta instancia como suficiente y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo el promotor de la acción unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009.
2 Sentencia T-888 de 2010.
3 En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
4 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos.
5 Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010.
6 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación.
7 En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa.
8 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001.