STP11029-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP11029-2021  

Radicación  no.116708  

(Aprobado  Acta No.142)  

Bogotá  D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de JORGE  ELIÉCER OCHOA LÓPEZ, contra  la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y seguridad jurídica.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa  ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  JORGE  ELIÉCER OCHOA LÓPEZ  promovió proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del  retroactivo de la pensión de invalidez anticipada, que le fue  otorgada por la entidad demandada mediante Resolución  SUB157520 del 16 de agosto de 2017.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, a través  de sentencia del 8 de mayo de 2019, negó las pretensiones  formuladas por la parte actora.  

(iii)  Contra dicha determinación el demandante interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 14 de mayo de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmando  íntegramente la providencia del a  quo.  

(iv)  Según el promotor del resguardo, la autoridad accionada  incurrió en una vía de hecho en su decisión, por  defecto sustantivo y violación directa de la Constitución,  en tanto, desconociendo el principio de interpretación más  favorable, no reconoció el retroactivo pensional a partir de  la fecha de estructuración de la invalidez, que es la que  genera el derecho a la prestación, sino del retiro definitivo  del sistema. Igualmente critica que, si el tribunal advirtió  un vació normativo al examinar la situación fáctica  puesta de presente, debió inclinarse por la más  beneficiosa al afiliado; empero, no lo hizo y, con ello, terminó  afectando sus intereses.  

2. Por  lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 68001310500320180043601, deje  sin efecto la sentencia objeto de reproche y  ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitir un  nuevo pronunciamiento que se apegue a los supuestos de hecho  planteados, aplicando al caso el principio de favorabilidad, en  garantía de sus derechos.  

Por  auto del 23 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, además de  hacer un recuento de la actuación surtida en segunda instancia  dentro del proceso con radicado 68001310500320180043601,  defendió  la legalidad de su providencia, indicando que la misma se encuentra  debidamente sustentada y proferida de conformidad con las  circunstancias probadas en el trámite, de manera que no ha  quebrantado derechos fundamentales del gestor del resguardo.  

Por  su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se  opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que este  instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el  mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la  pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede  constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto  de debate. Además de afirmar que la Corporación  demandada procedió conforme a la ley y la Constitución,  dijo que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez  ordinario en la resolución del asunto puesto de presente,  máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio  irremediable que haga viable la protección. Por último,  resaltó que es al funcionario judicial de conocimiento, aquel  que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y  testimonios que obraron como prueba, al que corresponde decidir la  controversia.  

A  su turno, el titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito se  limitó a informar que las razones jurídicas para no  acceder al pedimento del demandante, fueron las pretensiones “que  en estricto sentido se circunscribían al reconocimiento de un  retroactivo pensiones, que era el retroactivo por el tiempo  comprendido entre el 28 de abril de 2.014 y la recha del  reconocimiento de la pensión por el demandado ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES, en la cuantía de más de  veinticuatro millones de pesos que igualmente se señalan en  las pretensiones de la demanda, obedeció a la fecha de  desafiliación del demandante del sistema de pensiones, lo que  ocurrió  en fecha posterior a la última aquí  señalada”.  

Mediante sentencia  del 2 de diciembre de 2020, la Corporación a  quo  negó  la protección reclamada, tras establecer que la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga es producto de una  interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que regulan el asunto en discusión, sobre las cuales  concluyó que no había lugar al reconocimiento y pago  del retroactivo pensional reclamando por el ciudadano accionante,  teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la solicitud  y que su retiro del Sistema General de Seguridad Social fue posterior  a esta.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, JORGE  ELIÉCER OCHOA LÓPEZ, a  través de su abogado,  lo impugnó, afirmando que, si bien, la interpretación  del tribunal es propia de su ejercicio y puede llegar a ser válida,  el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de  la Constitución Política no fue tenido en cuenta para  resolver el debate. En ese orden de ideas, alegó que la  prestación reconocida a su prohijado “es  un híbrido entre las ya conocidas pensión de vejez y la  pensión por invalidez”,  que supone un vacío normativo que debe ser llenado con la  interpretación más favorable a sus intereses.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

No obstante,  dentro de ese contexto, se considera que quien administra justicia  tiene autonomía para interpretar la norma que más se  ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, de  suyo,  no hace procedente la acción de tutela.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para la parte  accionante no solamente en su planteamiento, sino también en  su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, tal y como concluyó acertadamente la Sala a  quo  en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de JORGE  ELIÉCER OCHOA LÓPEZ  no demostró la configuración de una vía de hecho  en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, por defecto  sustantivo y violación directa de la Constitución,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En camino a la  resolución de la impugnación propuesta por el  ciudadano accionante,  interesa recordar que, sobre el primero de los reproches señalados,  es preciso tener en cuenta que, para que se incurra en vía de  hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.  De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando  ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una  interpretación diversa que el actor da a la norma con un  alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Ahora, en torno a  la segunda censura, esto es, la violación directa de la Carta  Política, la Corte Constitucional ha señalado:  

El  fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento  constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de  1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser  aplicados directamente por las autoridades y los particulares en  algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones  judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos  donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios  superiores1.  

La  violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió  como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia  T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de  2005, donde la Corte “incluyó,  en ese contexto, definitivamente a la  violación directa de un precepto constitucional en el conjunto  de defectos autónomos que justifican la presentación de  una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó,  por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia  anterior le había atribuido, aunque sí la inicial  importancia que al comienzo le reconoció”.  

33. El  desconocimiento de la Constitución puede producirse por  diferentes hipótesis2.  Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el  juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir,  primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en  estudio3,  lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se  dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de  conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un  derecho fundamental de aplicación inmediata4;  y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se  tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la  Constitución5.  

En segundo  lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados  en la Constitución6.  En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos,  deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad  contenida en el artículo 4º Superior7,  en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe  incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de  preferencia las constitucionales8.  

34. En  suma, esta causal de procedencia específica de la acción  de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de  aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en  el artículo 4º de la Carta que antepone de manera  preferente la aplicación de sus postulados.  

Lo  que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia  frente  a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la parte  actora le quiere imprimir a las normas que regulan el reconocimiento  y pago de la pensión anticipada de invalidez y el respectivo  retroactivo – de  las cuales aduce, además, un vacío legal por considerar  que se trata de una pensión “híbrido”-,  en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  Laboral demandada, al estimar que no había derecho al pago de  este último  desde la fecha en la que se estructuró la  pérdida de la capacidad, esto es, el 28 de abril de 2014,  “dado  que la calificación de la deficiencia fue efectuada por la  JNCI el 25 de noviembre de 2014 y el demandante tan solo radicó  la solicitud para reconocimiento pensional el 31 de julio de 2017, es  decir 3 años después, de lo que se dedujo que la  intención del afiliado de pensionarse se materializó el  31 de julio de 2017, incluso 8 meses después de haberse  retirado del sistema”.  

La  anterior aserción es percibida por esta instancia como  suficiente y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de valoración  que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción  natural, conforme al principio de la libre formación del  convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea  irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese  aquí que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de  unas normas desplegada por los  funcionarios accionados,   proponiendo el promotor de la acción unas consideraciones  personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido  interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias,  per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Por consiguiente,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de la Corporación demandada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga obedeció a una  labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  señalado, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009.  

2          Sentencia          T-888 de 2010.  

3          En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de          aplicar una disposición iusfundamental          en los casos en que “… si          bien no se está ante una burda trasgresión de la          Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan          derechos fundamentales”.  

4          Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación          inmediata están consagrados en el artículo 85 de la          C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la          igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen          nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad,          de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la          libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad          personal, a la libre circulación, al debido proceso, al          habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la          inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de          reunión, de asociación y los derechos políticos.  

5          Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y          T-809 de 2010.  

6          En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía          a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se          establecieron algunos criterios para su aplicación.  

7          En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía          ser expresa.  

8          Sentencias T-927          de 2010 y T-522 de 2001.      

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