STP3536-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3536  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 114949  

Acta  No. 47  

Bogotá  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por CHAHEER  ABBAUU HERNÁNDEZ  y ALEJANDRO  RAFAEL HERNÁNDEZ VIDAL,  a través de apoderado judicial,  contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la  acción de tutela interpuesta contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la  Fiscalía 60 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra  la Administración Pública de la  misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los  procesos radicados SPOA  08000160000000202000017 y 0800016001068201700122.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la información obrante en el expediente se extraen los  siguientes antecedentes relevantes:  

1.  Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Barranquilla, se adelanta proceso en contra de  CHAHEER  ABBAUU HERNÁNDEZ  y ALEJANDRO  RAFAEL HERNÁNDEZ VIDAL,  por los delitos de interés indebido en la celebración  de contratos, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, uso  de documento falso, falsedad en documento privado y peculado por  apropiación, radicado No. 08-001-60-00000-2020-00017.  

2.  El 22 de julio de 2020, en desarrollo de la audiencia de formulación  de acusación, iniciada los días 24 y 25 de junio  anterior, la Fiscalía  60 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública  de  Barranquilla presentó solitud para que se declarara la  existencia de conexidad con el radicado 08-001-60-01068-2017-00102,  seguido contra los señores Dagoberto de Jesús Barraza  Sanjuan, Emil Armando Pacheco Jiménez, Félix Enrique  Barrios Ballestas y Uriel Eduardo Reyes Pájaro, por  los punibles de celebración indebida de contrato e interés  sobre la celebración indebida de contratos y otros,  que se encuentra en etapa de juzgamiento en el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Barranquilla. Pedimento del cual se dio traslado a las partes y por  petición del representante del Ministerio Público se  suspendió la diligencia y se señaló su  continuación para el 22 de septiembre de 2020.  

El  22 de septiembre de 2020, se retomó la audiencia de  formulación de acusación, oportunidad en la que la  defensa solicitó la suspensión de la diligencia hasta  tanto se acredite y legitime la intervención del Agente  Especial del Ministerio Público en representación de  las víctimas. De igual manera, el apoderado de los acusados  pidió la nulidad de la actuación (i)  desde la imputación de cargos por causa y consecuencia de la  inexistencia de los hechos jurídicamente relevantes; (ii)  de todas y cada una de las actuaciones, a partir de la ruptura de la  unidad procesal; y (iii)  de la audiencia preliminar de fecha del 18 de mayo del 2020, de  control previo para búsqueda selectiva en base de datos, así  como de la audiencia de control posterior del 23 de mayo de 2020. El  despacho, previo a resolver las solicitudes elevadas, suspendió  la audiencia y fijó nueva fecha para el 20 de noviembre de  2020.  

3.  Paralelamente, se surtían las diligencias en el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Barranquilla (rad. 08-001-60-01068-2017-00102), en el que se instaló  la audiencia de formulación acusación el 20 de  noviembre de 2020 y se accedió a la solicitud de la Fiscalía  60 de la Unidad de Administración Pública y se decretó  la conexidad con el proceso que  se sigue en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla a  los ciudadanos  CHAHEER  ABUAA HERNÁNDEZ  y ALEJANDRO  RAFAEL HERNÁNDEZ por  concurrir los presupuestos contemplados en el numeral 4º del  artículo 51 de la Ley 906 de 2004, referidos a la existencia  de unidad de prueba y de aspectos facticos y jurídicos.  

Por  tal motivo, se ordenó informar la decisión al Juzgado  Segundo, para que disponga el envío de la actuación  correspondiente, y se fijó para el 16 de diciembre de 2020 la  continuación de la diligencia correspondiente, incluyendo a  los imputados dentro del proceso conexado.  

4.  En medio del trámite anterior, CHAHEER  ABBAUU HERNÁNDEZ  y ALEJANDRO  RAFAEL HERNÁNDEZ VIDAL promovieron  por conducto de apoderado demanda de tutela en procura de amparo para  los derechos fundamentales  debido  proceso y defensa que estiman conculcados por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla y la  Fiscalía 60 de  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública  de la  misma ciudad.  

5.  Consideran los accionantes que  la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2020, en el sentido  de decretar la conexidad procesal, adolece  de defectos fácticos, orgánicos y sustantivos, pues se  adoptó muy a pesar de que idéntica pretensión se  formuló en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal  del Circuito, según solicitud del ente acusador.  

6.  Por lo anterior, solicitaron el amparo de las garantías  invocadas, y la declaración de nulidad de la decisión  cuestionada.  

INFORME  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con funciones  

de  conocimiento de Barranquilla  manifestó que ese despacho tuvo a su cargo el proceso seguido  contra los señores Dagoberto  de Jesús Barraza Sanjuan, Emil Armando Pacheco Jiménez,  Félix Enrique Barrios Ballestas y Uriel Eduardo Reyes Pájaro,  por los delitos de celebración indebida de contratos y otros  (rad. CUI 08-001-60-01068-2017-00102).  

Advirtió  que se decretó la conexidad porque fue solicitada por el ente  acusador y no se tenía evidencia que su homólogo  segundo la hubiese ordenado. Argumentó que la delegada de la  fiscalía justificó hechos relevantes de conexidad por  cuanto ese despacho estaba juzgando a los funcionarios involucrados,  mientras que el Juzgado Segundo tiene como acusados a los  contratistas que se beneficiaron de esos contratos, por eso consideró  que existía unidad de aspectos fácticos, jurídicos  y probatorios, por lo que no podían llevarse dos procesos por  separado, en los términos del artículo 52 del C.P.P. En  virtud de ello pidió la improcedencia de la acción por  no haber incurrido la vía de hecho que se denuncia.  

La  Fiscalía  Seccional 60 destacada a la Unidad de Administración Pública  refirió  en un primer informe que  el  SPOA «madre»  es  el 08-001-60-01068-2017-00102  y que a partir de éste se desprende el  08-001-60-00000-2020-00017 originado de la ruptura procesal.  

Expuso  la cronología de la vinculación de los imputados  

a  los procesos antes de que se unificaran y explicó los  pormenores de la ruptura de la unidad procesal. Trajo a colación  apartes de la sentencia C-471 de 2016 relacionada con la problemática  y citó doctrina sobre la unidad y ruptura del proceso penal.  

Aludió  que la supuesta nulidad producida dentro de la audiencia de  imputación y la solicitud de conexidad elevada ante el Juzgado  Segundo, son aspectos que corresponde decidir al juez de  conocimiento.  

En  un segundo escrito, afirmó como hecho relevante que si bien,  el ente acusador había solicitado la conexidad al Juzgado  Segundo Penal del Circuito, no es menos cierto que éste no se  había pronunciado al respecto después de 4 meses desde  que hiciera tal postulación, lo que ocasionó traumas al  interior del proceso, dado que no asistía a las audiencias de  acusación programadas por el Juzgado Tercero, esperando la  decisión al respecto.  

Aclaró  que el proceso más antiguo es el seguido ante el Juzgado  Tercero Penal del Circuito, de tal manera que conforme a la  interpretación del artículo 149 del Código  General del Proceso, le correspondía solicitar la conexidad  ante dicho despacho judicial.  

Por  último, se opuso a la prosperidad de la acción, por  estimar que no supera el principio de subsidiariedad, pues  si de lo que se duelen los accionantes es que el juzgado accionado  haya decretado la conexidad y por ello es incompetente, es al  interior de la audiencia fijada para el día 16 de diciembre de  2020 donde pueden aducir dicha incompetencia, como quiera que no se  ha iniciado propiamente la audiencia de acusación.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Advirtió  que la Ley 906 de 2004 incluye en su catálogo una serie de  normas que ofrece a los actores el espacio para acceder a la nulidad  que pretenden por vía constitucional, uno de ellos en la  audiencia de formulación de acusación donde se puede  impugnar la competencia o recusar al juez y ampliar los argumentos de  la petición de nulidad que ya viene postulada, en este caso,  por el hecho sobreviniente de la conexidad que alegan irregularmente  decretada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes presentaron a través de sus respectivos apoderados  impugnación frente a la sentencia, pues estiman que al negar  el amparo el Tribunal a  quo  prácticamente avaló el actuar poco ortodoxo de la  fiscalía y supeditó sus pretensiones a futuro, esto es,  a lo que puedan o no puedan hacer dentro del proceso que se sigue  ante el juzgado accionado.  

Sostienen  que las etapas o espacios procesales a que alude el fallo de tutela  ya se cumplieron, por cuanto en el radicado  08-001-60-01068-2017-00102  ninguno  de los intervinientes realizó pronunciamiento ni solicitud  alguna sobre competencia, impedimentos, recusaciones, nulidades,  etc., es decir que allí precluyó dicho estanco  procesal. Mientras que en el radicado 08-001-60-00000-2020-00017, los  accionantes elevaron solicitudes de oposición a la pretensión  de conexidad formulada y sustentada por el ente acusador. Y la  nulidad allí planteada nada tuvo que ver con la conexidad, por  la elemental razón que la misma no había sido resuelta  y mal podría cuestionarse una decisión que no se había  proferido.  

CONSIDERACIONES  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo  32  del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta en este asunto, por  formularse frente a una decisión proferida por un Tribunal  Superior.  

Problema  jurídico  

Corresponde   a  la  Sala  establecer  si frente a la decisión  adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Barranquilla, en audiencia de fecha 20 de noviembre  de 2020, que decretó la conexidad de los expedientes  identificados con los SPOA Nos. 08-001-60-01068-2017-00102  y  08-001-60-00000-2020-00017, se  cumplen  las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, y de ser así, si se  estructuran los defectos  fácticos, orgánicos y sustantivo alegados por la parte  accionante.  

Análisis  del caso concreto  

   

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando          quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o          la omisión de cualquier autoridad pública o de los          particulares en los casos previstos en la ley.  

3.  El  presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella, debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición en el  proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

4.  En el presente caso, es claro que no se cumple la exigencia de  subsidiariedad, debido a que los medios de defensa de que disponen  los accionantes en el proceso penal donde se produjo la decisión  cuestionada, no han sido agotados,  de ahí que razón  le asiste al Tribunal a  quo,  al señalar que la  controversia no puede ser resuelta mediante la acción de  tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Conforme  lo ha reiterado la Sala, no es procedente acudir a la solicitud de  protección constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

5.  Al verificar la audiencia celebrada el 20 de noviembre  

de  2020, dentro del proceso rad. 08-001-60-01068-2017-00102,  se advierte que el funcionario de conocimiento, al instalar la  audiencia de formulación de la acusación, decidió  pronunciarse primero sobre la petición de conexidad procesal  presentada por la fiscalía, al cabo de lo cual programó  la continuación de la audiencia para el 16 de diciembre  siguiente, con la presencia de los aquí accionantes, por ser  los imputados en la actuación conexada.  

Por  consiguiente, es en  ese escenario procesal, ante  el funcionario de conocimiento, por tratarse de un asunto en curso,  donde deben plantearse los cuestionamientos propuestos por los  accionantes, bien a través de la utilización de los  recursos, o de cualquiera de los mecanismos procesales que el  ordenamiento jurídico establece, incluida la nulidad, de la  que justamente puede hacerse uso en la audiencia de formulación  de la acusación.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC T –  418 de 2003).  

Esto,  teniendo en cuenta que  tampoco  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, que sea necesario evitar, y que imponga la intervención  forzosa del juez constitucional con el fin ordenar un amparo  transitorio.  

En  síntesis, la Sala encuentra que el Tribunal de primera  instancia acertó al negar el amparo solicitado. Por tanto, le  impartirá confirmación a su decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  2, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Confirmar  la sentencia proferida el  15 de diciembre  de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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