STP14560-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  14560 – 2021  

Radicado  118408  

Acta  No. 211  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por INGRID  MOLLER BUSTOS,  en contra de la sentencia del 22 de julio de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual se negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del  Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esta ciudad.  

Al  trámite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o  dependencia adicional a la que fue accionada de manera expresa.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 31 de mayo del presente año, INGRID  MOLLER BUSTOS  presentó una petición ante el Juzgado 11 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad en la que  solicitó que ese Despacho anulara una orden de captura que  había sido expedida en su contra por error, en el marco de una  sentencia condenatoria emitida el pasado 18 de marzo de 2021 por  parte de estrado accionado.  

Por considerar que  ya ha transcurrido el término legalmente previsto para  contestar este tipo de solicitudes sin que el Juzgado 11 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hubiera  emitido una respuesta, INGRID  MOLLER BUSTOS  demandó que se le ordene  a dicha autoridad judicial que conteste  de fondo  su solicitud, en aras de garantizar su derecho fundamental de  petición,  que consideró vulnerado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 12 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá manifestó que, mediante petición, la  accionante pretende que se cancele una orden de captura válidamente  expedida, con ocasión de la condena que ese estrado le impuso  después de haberla hallado penalmente responsable de la  comisión de los delitos de daño  a recursos naturales agravado  y explotación  ilícita de yacimiento minero,  mediante sentencia del 18 de marzo de 2021. Precisó que, en  esa ocasión a INGRID  MOLLER BUSTOS  se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria  y, en consecuencia, se dispuso su cumplimiento en un inmueble ubicado  en la ciudad de Bogotá y se le impuso a la condenada la  obligación de pagar una caución y suscribir un  compromiso. Posteriormente, la accionante solicitó que se  autorizara un cambio en la dirección en donde cumpliría  su detención domiciliaria y, mediante auto del 7 de mayo de la  presente anualidad, dicho estrado autorizó que la condenada  cumpliera su sentencia en un inmueble ubicado en el municipio de  Choachí, Cundinamarca.  

A  continuación, afirmó que, el 6 de mayo de este año,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el  conocimiento de una tutela instaurada por INGRID  MOLLER BUSTOS,  y en el que se solicitó, entre otras cosas, precisiones sobre  el cumplimiento de las obligaciones impuestas para gozar del  sustituto penal concedido en la sentencia ordinaria objeto de  apelación. Dicho amparo fue negado  y no se dispuso ninguna orden que vinculara al Juzgado 11 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Afirmó  que, posteriormente, INGRID  MOLLER BUSTOS  presentó un memorial en el que exigía el cumplimiento  de una orden de tutela inexistente, con el objetivo de que se  declarara la nulidad  de la orden de captura emitida con el propósito de hacer  efectivo el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Dicha  solicitud fue atendida mediante el auto del 13 de julio;  pronunciamiento en el que se dispuso a estarse a lo resuelto en la  sentencia condenatoria y en los autos del 18 de marzo y 7 de mayo de  2021, por cuanto que al juez que emitió la sentencia no le  está dado reformarla.  

Por  las anteriores razones, le Juzgado 11 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá concluyó que no ha vulnerado  ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a INGRID  MOLLER BUSTOS  y que, por el contrario, ha resuelto todas y cada una de las  solicitudes que esta persona ha elevado ante ese estrado. Por ello,  concluyó que en el presente proceso constitucional se ha  configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  y, en consecuencia, demandó que la acción de tutela sea  denegada.  

3. Visto lo  anterior, en sentencia del 22 de julio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar  el amparo invocado por INGRID  MOLLER BUSTOS,  con fundamento en el hecho de que la petición que la  accionante había elevado ante el Juzgado 11 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá fue contestada  mediante auto del 13 de julio de 2021; providencia que responde de  fondo  las inquietudes planteadas por la actora, independientemente de si se  conceden o no sus pretensiones. Por lo anterior, consideró que  en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

4. Inconforme con  la decisión anterior, INGRID  MOLLER BUSTOS impugnó  la sentencia del 22 de julio de 2021, en escrito en el que demandó  que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en que tiene  derecho a que se suspenda  la orden de captura que fue emitida en su contra, hasta tanto no se  resuelva la segunda instancia del proceso ordinario por virtud del  cual fue condenada. Afirmó que, en virtud de que la sentencia  de primera instancia aún no se encuentra en  firme,  ella no ha podido suscribir el compromiso o pagar la correspondiente  póliza y, a pesar de ello, hay una orden de captura en su  contra que se encuentra vigente y, por ello, si llega a ser  sorprendida por un funcionario de la Policía Nacional, será  trasladada a un establecimiento penitenciario.  

5. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 27 de julio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si en el presente proceso  constitucional se ha configurado, o no, el fenómeno de la  carencia  actual de objeto por hecho superado.  

4. Como  lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consistía en ordenarle al Juzgado 11  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  que contestara  la solicitud que ella elevó en el memorial del 31 de mayo, y  por medio de la cual pidió que se declarara la nulidad  de la orden de captura que fue emitida en su contra en la sentencia  del 18 de marzo de 2021. Ahora bien, de los antecedentes que obran al  interior del expediente de tutela, encuentra esta Sala que, en  efecto, en su informe de respuesta, el Juzgado accionado indicó  que, con ocasión del presente mecanismo de amparo, emitió  el auto el 13 de julio del presente año, por medio del cual se  negó  la pretensión de nulidad  de la accionante, con fundamento en que dicha orden no estaba viciada  por algo que afectara su validez y en que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá no le había ordenado a ese estrado  que emitiera una orden en ese sentido.  

En consecuencia,  es claro que las pretensiones esgrimidas por INGRID  MOLLER BUSTOS  fueron satisfechas en el marco del trámite del presente  mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se  materializó el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  De esta manera, esta Sala confirmará  la negatoria de la tutela invocada, al no advertir una vulneración  vigente respecto del derecho fundamentales al debido  proceso  que le asiste a la promotora del amparo.  

6. Antes de pasar  a la parte resolutiva de esta sentencia, sin embargo, considera la  Sala que es pertinente precisarle a INGRID  MOLLER BUSTOS  una serie de puntos, a efectos de contestar las inquietudes que  fueron planteadas por ella en el escrito de impugnación:  

i. La pretensión  esgrimida en el escrito de tutela inicial no consiste en ordenarle al  Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá que suspenda  la aplicación de la orden de captura emitida en la sentencia  del 18 de marzo de 2021, sino en que dicho estrado respondiera un  memorial que le fue puesto de presente el 31 de mayo de este año.  Dicho memorial fue elevado en el marco de un procedimiento de  naturaleza jurisdiccional, lo que implica que su interposición  no se ampara en el derecho fundamental de petición,  sino en el derecho de postulación,  que es un componente del derecho fundamental al debido  proceso,  tal y como lo tiene pacíficamente decantado tanto la  jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte  Constitucional. Si ello es así, es claro que la respuesta a su  solicitud no se encuentra amparada por la Ley 1755 de 2015 (que  regula al derecho fundamental de petición),  sino por lo establecido en las normas procesales relevante, llámese  Código de Procedimiento Penal o Código General del  Proceso.  

ii. En vista de  que la pretensión esgrimida en el escrito inicial se limita a  solicitar una respuesta del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, tanto el Tribunal a  quo  como esta Sala deben circunscribirse a la verificación del  cumplimiento de esa pretensión en particular, mediante la  revisión de que la solicitud haya sido contestada de fondo,  independientemente de si las pretensiones allí contenidas  fueron concedidas o no. Cabe resaltar que una cosa es el derecho a  obtener una respuesta y otra muy distinta es el derecho a obtener lo  pedido. En este caso, se verificó que el Juzgado accionado  contestó la solicitud, independientemente de que en su  respuesta hubiera negado aquello que fue solicitado.  

iii. Por lo demás,  para esta Sala es inaceptable que, en el escrito de impugnación,  INGRID  MOLLER BUSTOS  hubiera variado su pretensión, pues en este último acto  procesal ella no se limitó a solicitar que el Juzgado  accionado emitiera un respuesta, sino que demandó que aquello  que ella solicitó (la nulidad de un orden captura) le fuera  concedido; cosa que, de accederse en esta instancia, hubiera  vulnerado los derechos fundamentales de defensa  e impugnación  del Juzgado accionado.  

iv. En cualquier  caso, baste decir que, si lo que ella pretende controvertir mediante  acción de tutela es, precisamente, la orden de captura que fue  emitida en la sentencia del 18 de marzo de 2021, lo procedente habría  sido ejercer los recursos de ley contra esa providencia. Por regla  general el escenario procesal del proceso ordinario es idóneo  y suficiente para reclamar la vulneración de los derechos  ordinarios y constitucionales, pues la acción de tutela es  apenas una vía complementaria utilizable cuando se carezca de  otro medio de defensa judicial, que, en todo caso, no está  instituida para habilitar instancias o recursos dejados de ejercer,  expresa o tácitamente, por estrategia procesal o por incuria  personal.  

Por todas las  razones anteriores, esta Sala se abstendrá  de pronunciarse de fondo  en lo que respecta a las pretensiones y argumentos mencionados en el  escrito de impugnación, en tanto que esta Sala solo está  autorizada a revisar aquellos aspectos que fueron discutidos en  primera instancia. Por lo demás, tal y como fue ya fue  advertido, la pretensión esgrimida en la demanda inicial fue  satisfecha por el Juzgad 11 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá en el marco del desarrollo del presente procedimiento  de amparo, lo que implica que, en efecto, en este caso se ha  presentado el fenómeno de la carencia  actual de objeto superado  y, por ello, la Sala confirmará  la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 22 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por INGRID  MOLLER BUSTOS  en contra del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

Radicado  118408  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *