Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 14560 – 2021
Radicado 118408
Acta No. 211
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por INGRID MOLLER BUSTOS, en contra de la sentencia del 22 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Al trámite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o dependencia adicional a la que fue accionada de manera expresa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el 31 de mayo del presente año, INGRID MOLLER BUSTOS presentó una petición ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad en la que solicitó que ese Despacho anulara una orden de captura que había sido expedida en su contra por error, en el marco de una sentencia condenatoria emitida el pasado 18 de marzo de 2021 por parte de estrado accionado.
Por considerar que ya ha transcurrido el término legalmente previsto para contestar este tipo de solicitudes sin que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hubiera emitido una respuesta, INGRID MOLLER BUSTOS demandó que se le ordene a dicha autoridad judicial que conteste de fondo su solicitud, en aras de garantizar su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 12 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que, mediante petición, la accionante pretende que se cancele una orden de captura válidamente expedida, con ocasión de la condena que ese estrado le impuso después de haberla hallado penalmente responsable de la comisión de los delitos de daño a recursos naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento minero, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021. Precisó que, en esa ocasión a INGRID MOLLER BUSTOS se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria y, en consecuencia, se dispuso su cumplimiento en un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá y se le impuso a la condenada la obligación de pagar una caución y suscribir un compromiso. Posteriormente, la accionante solicitó que se autorizara un cambio en la dirección en donde cumpliría su detención domiciliaria y, mediante auto del 7 de mayo de la presente anualidad, dicho estrado autorizó que la condenada cumpliera su sentencia en un inmueble ubicado en el municipio de Choachí, Cundinamarca.
A continuación, afirmó que, el 6 de mayo de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de una tutela instaurada por INGRID MOLLER BUSTOS, y en el que se solicitó, entre otras cosas, precisiones sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas para gozar del sustituto penal concedido en la sentencia ordinaria objeto de apelación. Dicho amparo fue negado y no se dispuso ninguna orden que vinculara al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Afirmó que, posteriormente, INGRID MOLLER BUSTOS presentó un memorial en el que exigía el cumplimiento de una orden de tutela inexistente, con el objetivo de que se declarara la nulidad de la orden de captura emitida con el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Dicha solicitud fue atendida mediante el auto del 13 de julio; pronunciamiento en el que se dispuso a estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria y en los autos del 18 de marzo y 7 de mayo de 2021, por cuanto que al juez que emitió la sentencia no le está dado reformarla.
Por las anteriores razones, le Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá concluyó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a INGRID MOLLER BUSTOS y que, por el contrario, ha resuelto todas y cada una de las solicitudes que esta persona ha elevado ante ese estrado. Por ello, concluyó que en el presente proceso constitucional se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, demandó que la acción de tutela sea denegada.
3. Visto lo anterior, en sentencia del 22 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado por INGRID MOLLER BUSTOS, con fundamento en el hecho de que la petición que la accionante había elevado ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fue contestada mediante auto del 13 de julio de 2021; providencia que responde de fondo las inquietudes planteadas por la actora, independientemente de si se conceden o no sus pretensiones. Por lo anterior, consideró que en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Inconforme con la decisión anterior, INGRID MOLLER BUSTOS impugnó la sentencia del 22 de julio de 2021, en escrito en el que demandó que se revoque el proveído de primera instancia, con fundamento en que tiene derecho a que se suspenda la orden de captura que fue emitida en su contra, hasta tanto no se resuelva la segunda instancia del proceso ordinario por virtud del cual fue condenada. Afirmó que, en virtud de que la sentencia de primera instancia aún no se encuentra en firme, ella no ha podido suscribir el compromiso o pagar la correspondiente póliza y, a pesar de ello, hay una orden de captura en su contra que se encuentra vigente y, por ello, si llega a ser sorprendida por un funcionario de la Policía Nacional, será trasladada a un establecimiento penitenciario.
5. La impugnación le fue concedida mediante auto del 27 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si en el presente proceso constitucional se ha configurado, o no, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consistía en ordenarle al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que contestara la solicitud que ella elevó en el memorial del 31 de mayo, y por medio de la cual pidió que se declarara la nulidad de la orden de captura que fue emitida en su contra en la sentencia del 18 de marzo de 2021. Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de respuesta, el Juzgado accionado indicó que, con ocasión del presente mecanismo de amparo, emitió el auto el 13 de julio del presente año, por medio del cual se negó la pretensión de nulidad de la accionante, con fundamento en que dicha orden no estaba viciada por algo que afectara su validez y en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no le había ordenado a ese estrado que emitiera una orden en ese sentido.
En consecuencia, es claro que las pretensiones esgrimidas por INGRID MOLLER BUSTOS fueron satisfechas en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De esta manera, esta Sala confirmará la negatoria de la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamentales al debido proceso que le asiste a la promotora del amparo.
6. Antes de pasar a la parte resolutiva de esta sentencia, sin embargo, considera la Sala que es pertinente precisarle a INGRID MOLLER BUSTOS una serie de puntos, a efectos de contestar las inquietudes que fueron planteadas por ella en el escrito de impugnación:
i. La pretensión esgrimida en el escrito de tutela inicial no consiste en ordenarle al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que suspenda la aplicación de la orden de captura emitida en la sentencia del 18 de marzo de 2021, sino en que dicho estrado respondiera un memorial que le fue puesto de presente el 31 de mayo de este año. Dicho memorial fue elevado en el marco de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, lo que implica que su interposición no se ampara en el derecho fundamental de petición, sino en el derecho de postulación, que es un componente del derecho fundamental al debido proceso, tal y como lo tiene pacíficamente decantado tanto la jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Constitucional. Si ello es así, es claro que la respuesta a su solicitud no se encuentra amparada por la Ley 1755 de 2015 (que regula al derecho fundamental de petición), sino por lo establecido en las normas procesales relevante, llámese Código de Procedimiento Penal o Código General del Proceso.
ii. En vista de que la pretensión esgrimida en el escrito inicial se limita a solicitar una respuesta del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, tanto el Tribunal a quo como esta Sala deben circunscribirse a la verificación del cumplimiento de esa pretensión en particular, mediante la revisión de que la solicitud haya sido contestada de fondo, independientemente de si las pretensiones allí contenidas fueron concedidas o no. Cabe resaltar que una cosa es el derecho a obtener una respuesta y otra muy distinta es el derecho a obtener lo pedido. En este caso, se verificó que el Juzgado accionado contestó la solicitud, independientemente de que en su respuesta hubiera negado aquello que fue solicitado.
iii. Por lo demás, para esta Sala es inaceptable que, en el escrito de impugnación, INGRID MOLLER BUSTOS hubiera variado su pretensión, pues en este último acto procesal ella no se limitó a solicitar que el Juzgado accionado emitiera un respuesta, sino que demandó que aquello que ella solicitó (la nulidad de un orden captura) le fuera concedido; cosa que, de accederse en esta instancia, hubiera vulnerado los derechos fundamentales de defensa e impugnación del Juzgado accionado.
iv. En cualquier caso, baste decir que, si lo que ella pretende controvertir mediante acción de tutela es, precisamente, la orden de captura que fue emitida en la sentencia del 18 de marzo de 2021, lo procedente habría sido ejercer los recursos de ley contra esa providencia. Por regla general el escenario procesal del proceso ordinario es idóneo y suficiente para reclamar la vulneración de los derechos ordinarios y constitucionales, pues la acción de tutela es apenas una vía complementaria utilizable cuando se carezca de otro medio de defensa judicial, que, en todo caso, no está instituida para habilitar instancias o recursos dejados de ejercer, expresa o tácitamente, por estrategia procesal o por incuria personal.
Por todas las razones anteriores, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo en lo que respecta a las pretensiones y argumentos mencionados en el escrito de impugnación, en tanto que esta Sala solo está autorizada a revisar aquellos aspectos que fueron discutidos en primera instancia. Por lo demás, tal y como fue ya fue advertido, la pretensión esgrimida en la demanda inicial fue satisfecha por el Juzgad 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el marco del desarrollo del presente procedimiento de amparo, lo que implica que, en efecto, en este caso se ha presentado el fenómeno de la carencia actual de objeto superado y, por ello, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por INGRID MOLLER BUSTOS en contra del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicado 118408
1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.