Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 14165 -2021
Radicación no. 118079
(Aprobado Acta No. 199)
Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) La Fiscalía 10ª de Extinción del Derecho de Dominio, con ocasión del proceso penal con radicado 05001609915420180000200, adelantado en contra de JULIÁN EMILIO ZAPATA PÁEZ y ADRIANA MARÍA DÍAZ CORTÉS, padres de JULIANA MICHEL ZAPATA DIAZ y FORLAN ADRIÁN ZAPATA DIAZ, aquí accionantes, dispuso una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 017-54194, el cual es de propiedad del citado incriminado.
(ii) Refiere la promotora del resguardo que sus progenitores se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios de Antioquia, mientras ella y su hermano, que es menor de edad, continúan habitando el predio señalado y adelantando sus estudios escolares en décimo y séptimo grado, respectivamente.
(iii) Dentro de ese contexto, informa que el 9 de junio del año que avanza las autoridades demandadas llevaron a cabo una diligencia de embargo y les dieron 5 días para desocupar el inmueble, sin tener en cuenta que es el único lugar que tienen para poder vivir y que no disponen de recursos económicos para sufragar sus gastos de sostenimiento.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga y ordene “que se suspenda el trámite de la medida cautelar de embargo y secuestro hasta que no haya sentencia que declare la extinción de dominio” sobre el predio involucrado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de junio de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Fiscal 10ª accionada hizo un recuento breve de la actuación a su cargo, la cual inició con la captura de JULIÁN EMILIO ZAPATA PÁEZ y ADRIANA MARÍA DÍAZ CORTÉS, el 27 de octubre de 2020, en el inmueble objeto de la petición de amparo, destacando que aquéllos se dedicaban a almacenar, distribuir y comercializar sustancias estupefacientes en dicho lugar, el que fue otorgado al prenombrado en el marco del Programa de Vivienda Gratuita en el Departamento de Antioquia. Agregó que, teniendo conocimiento de la situación expuesta por la demandante, procederá a informar de ello a la Comisaría de Familia para que inicie el respectivo proceso de restablecimiento de derechos.
A su turno, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, a las que se limita a dar cumplimiento, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora. Aseguró que ha actuado con estricta observancia de su deber y que, en todo caso, en la actuación no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo reclamado.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2021, concedió la protección impetrada. En tal sentido, tras establecer que la accionante y su menor hermano son sujetos de especial protección constitucional, estimó que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. no tuvo en cuenta que el inmueble cuya entrega pretende, constituye el único lugar de residencia de aquéllos, quienes no disponen de recursos económicos para buscar otra vivienda, en tanto sus padres se encuentran privados de la libertad. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la aludida entidad suspender “todos los actos tendientes a efectuar la entrega voluntaria y/o desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 017 – 54194, mientras se adopta una decisión de fondo que defina la situación jurídica del mismo dentro del proceso de extinción de dominio o hasta que los menores sean ubicados en un hogar que garantice su vivienda en condiciones dignas o que sus padres recobren la libertad”. Del mismo modo, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” para poner en su conocimiento las circunstancias especiales en que se encuentran JULIANA MICHEL ZAPATA DIAZ y FORLAN ADRIÁN ZAPATA DIAZ e inicie las actuaciones pertinentes encaminadas a la protección de sus derechos.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial y alegando que el precedente sentado en la decisión “resulta peligroso en tanto en adelante las personas vinculadas a proceso de extinción de dominio entenderán que se pueden escudar en sus menores hijos para perpetuar su permanencia en los bienes que por su vinculación a proceso de extinción de dominio les ha sido suspendido el poder dispositivo”, a lo que añadió que, con la orden impartida, los accionantes continuarán disfrutando del inmueble aunque alcancen la mayoría de edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 10ª de esa especialidad, al interior del cual se decretó una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 017-54194, de propiedad de JULIÁN EMILIO ZAPATA PÁEZ, padre de JULIANA MICHEL ZAPATA DIAZ y del menor FORLAN ADRIÁN ZAPATA DIAZ, inmueble cuyo desalojo pretende la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., pese a que el mismo está siendo ocupado por estos últimos, mientras sus progenitores se encuentran privados de la libertad en virtud del proceso penal que dio origen al trámite extintivo que nos ocupa.
Dentro de ese contexto, anuncia desde ya la Corte que la decisión proferida en primera instancia será revocada y, en su lugar, se negará la protección reclamada, por las razones que se explican a continuación.
El artículo 1º de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho; a partir de tal premisa, debe dársele un trato preferencial a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o estén impedidos para participar en igualdad de condiciones (artículo 13). Sin duda alguna, respecto de los niños y niñas se presentan las dos condiciones, hecho que los convierte en destinatarios de especial protección por parte de su mismo núcleo familiar, de la comunidad y finalmente del Estado.
En desarrollo de este precepto de rango superior, el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) consagró el Principio de Corresponsabilidad en los siguientes términos:
“Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección.
La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado […]”
Esta noción de corresponsabilidad que trae el Código de la Infancia y la Adolescencia, implica que el Estado que ostenta el deber de garantía de los derechos fundamentales, requiere el apoyo de los otros actores sociales que deben concurrir responsablemente a participar y hacer posible esta garantía desde sus respectivos roles, obligaciones y posibilidades. El Estado debe garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos, asegurar el ejercicio de la convivencia pacífica en el orden familiar y social y el cumplimiento de las acciones de protección especial a los niños, las niñas y los adolescentes que lo necesiten, y las demás acciones que le permitan cumplir con los fines esenciales en relación con los niños, las niñas y los adolescentes.
Empero, la familia como contexto más cercano y espacio primario de socialización, debe asegurar el ejercicio de los derechos de sus miembros, especialmente si estos son menores de 18 años y por ello requieren especial cuidado y atención1.
Bajo los postulados anotados en precedencia, al examinar los antecedentes de la petición de amparo promovida por JULIANA MICHEL ZAPATA DÍAZ, quien es mayor de edad, establece la Sala que se equivocó el tribunal a quo al otorgar la protección invocada, en tanto, si bien es cierto el menor FORLAN ADRIÁN ZAPATA DÍAZ, agenciado por su hermana, a la fecha se encuentra cursando 7º grado de educación básica secundaria en la Institución Educativa Rural Dolores e Ismael Restrepo, ubicada en la vereda El Chuscal, del municipio de El Retiro, Antioquia, dicha circunstancia no resulta suficiente para estimar quebrantados sus derechos, máxime cuando la actora ninguna alusión hizo en su escrito referente a carecer de familia extensa que ayude a su sostenimiento o esté en posibilidades de brindarles un techo digno, mientras sus padres permanecen privados de la libertad.
Se suma a ello que, tal y como fue informando por la Fiscalía 10ª Especializada, sus padres JULIÁN EMILIO ZAPATA PÁEZ y ADRIANA MARÍA DÍAZ CORTÉS fueron capturados el 27 de octubre de 2020, por almacenar, distribuir y comercializar sustancias estupefacientes en el inmueble del que ahora se pretende su entrega a la SAE, por lo que la situación que atraviesan la promotora del resguardo y su hermano no es consecuencia de un acto indebido o caprichoso de la administración de justicia, sino que es el resultado directo del actuar criminoso de sus progenitores, mismo que no puede generar impunidad, arguyendo el bienestar de los gestores de esta acción. Además, esta Corporación ha señalado que “el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos” (Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943), criterio que ya había sido fijado por la Corte Constitucional al señalar que “el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos”.2
En esas condiciones, emerge con claridad que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. está ejerciendo una función administrativa sobre el bien implicado, que deriva de una actuación legal de la Fiscalía General de la Nación, lo que la faculta para reclamar la entrega del predio, sin perjuicio de que la actora, quien, como se indicó en precedencia, ya es mayor de edad, acuda ante dicha entidad en procura de llegar a un acuerdo que le permita a ella y a su hermano permanecer en el inmueble, mientras se define el proceso extintivo.
Así las cosas, los argumentos propuestos por la sociedad impugnante tienen vocación de éxito, razón por la cual procede la Sala a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia objeto de alzada y negar el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado por JULIANA MICHEL ZAPATA DÍAZ, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su hermano FORLAN ADRIÁN ZAPATA DÍAZ. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Lineamientos Técnicos para el marco general y orientaciones de políticas públicas y planes territoriales en materia de Infancia y Adolescencia. – I.C.B.F. – Mayo de 2007.
2 T-408/95.