STP14165-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 14165 -2021  

Radicación  no. 118079  

(Aprobado  Acta No. 199)  

Bogotá  D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  La Fiscalía 10ª de Extinción del Derecho de  Dominio, con  ocasión del proceso penal con radicado  05001609915420180000200, adelantado en contra de JULIÁN EMILIO  ZAPATA PÁEZ y ADRIANA MARÍA DÍAZ CORTÉS,  padres de JULIANA MICHEL ZAPATA DIAZ y FORLAN ADRIÁN ZAPATA  DIAZ, aquí accionantes, dispuso una medida cautelar de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el  bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  017-54194, el cual es de propiedad del citado incriminado.  

(ii)  Refiere la promotora del resguardo que sus progenitores se encuentran  privados de la libertad en establecimientos carcelarios de Antioquia,  mientras ella y su hermano, que es menor de edad, continúan  habitando el predio señalado y adelantando sus estudios  escolares en décimo y séptimo grado, respectivamente.  

(iii)  Dentro de ese contexto, informa que el 9 de junio del año que  avanza las autoridades demandadas llevaron a cabo una diligencia de  embargo y les dieron 5 días para desocupar el inmueble, sin  tener en cuenta que es el único lugar que tienen para poder  vivir y que no disponen de recursos económicos para sufragar  sus gastos de sostenimiento.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en  amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga  y ordene  “que  se suspenda el trámite de la medida cautelar de embargo y  secuestro hasta que no haya sentencia que declare la extinción  de dominio”  sobre  el predio involucrado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de junio de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  Fiscal 10ª accionada hizo un recuento breve de la actuación  a su cargo, la cual inició con la captura de JULIÁN  EMILIO ZAPATA PÁEZ y ADRIANA MARÍA DÍAZ CORTÉS,  el  27 de octubre de 2020, en el inmueble objeto de la petición de  amparo, destacando que aquéllos se dedicaban a almacenar,  distribuir y comercializar sustancias estupefacientes en dicho lugar,  el que fue otorgado al prenombrado en el marco del Programa de  Vivienda Gratuita en el Departamento de Antioquia. Agregó que,  teniendo conocimiento de la situación expuesta por la  demandante, procederá a informar de ello a la Comisaría  de Familia para que inicie el respectivo proceso de restablecimiento  de derechos.  

A  su turno, la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E.,  además  de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva,  refirió que solo ejerce funciones administrativas y que no  tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, a las que se  limita a dar cumplimiento, razón por la cual no ha vulnerado  derechos fundamentales de la parte actora. Aseguró que ha  actuado con estricta observancia de su deber y que, en todo caso, en  la actuación no se demostró la existencia de un  perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo  reclamado.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de  2021,  concedió  la protección impetrada. En tal sentido, tras establecer que  la accionante y su menor hermano son sujetos de especial protección  constitucional, estimó que la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. no  tuvo en cuenta que el inmueble cuya entrega pretende, constituye el  único lugar de residencia de aquéllos, quienes no  disponen de recursos económicos para buscar otra vivienda, en  tanto sus padres se encuentran privados de la libertad. Como  consecuencia de lo anterior, ordenó a la aludida entidad  suspender “todos  los actos tendientes a efectuar la entrega voluntaria y/o desalojo  del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm.  017 – 54194, mientras se adopta una decisión de fondo  que defina la situación jurídica del mismo dentro del  proceso de extinción de dominio o hasta que los menores sean  ubicados en un hogar que garantice su vivienda en condiciones dignas  o que sus padres recobren la libertad”.  Del mismo modo, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar “ICBF” para poner en su conocimiento las  circunstancias especiales en que se encuentran JULIANA  MICHEL ZAPATA DIAZ y FORLAN ADRIÁN ZAPATA DIAZ e  inicie las actuaciones pertinentes encaminadas a la protección  de sus derechos.  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. la  impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito  inicial y alegando que el precedente sentado en la decisión  “resulta  peligroso en tanto en adelante las personas vinculadas a proceso de  extinción de dominio entenderán que se pueden escudar  en sus menores hijos para perpetuar su permanencia en los bienes que  por su vinculación a proceso de extinción de dominio  les ha sido suspendido el poder dispositivo”,  a lo que añadió que, con la orden impartida, los  accionantes continuarán disfrutando del inmueble aunque  alcancen la mayoría de edad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio que actualmente se encuentra a cargo  de la Fiscalía 10ª de esa especialidad, al interior del  cual se decretó una medida cautelar de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  017-54194, de  propiedad de  JULIÁN EMILIO ZAPATA PÁEZ, padre  de JULIANA  MICHEL ZAPATA DIAZ y  del menor FORLAN  ADRIÁN ZAPATA DIAZ, inmueble  cuyo desalojo pretende la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., pese  a que el mismo está siendo ocupado por estos últimos,  mientras sus progenitores se encuentran privados de la libertad en  virtud del proceso penal que dio origen al trámite extintivo  que nos ocupa.  

Dentro de ese  contexto, anuncia desde ya la Corte que la decisión proferida  en primera instancia será revocada y, en su lugar, se negará  la protección reclamada, por las razones que se explican a  continuación.  

El artículo  1º de la Constitución Política establece que  Colombia es un Estado Social de Derecho; a partir de tal premisa,  debe dársele un trato preferencial a quienes se encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta o estén impedidos para  participar en igualdad de condiciones (artículo  13).  Sin duda alguna, respecto de los niños y niñas se  presentan las dos condiciones, hecho que los convierte en  destinatarios de especial protección por parte de su mismo  núcleo familiar, de la comunidad y finalmente del Estado.  

En desarrollo de  este precepto de rango superior, el artículo 61 del Código  de la Infancia y la Adolescencia (Ley  1098 de 2006)  consagró el Principio de Corresponsabilidad en los siguientes  términos:  

“Artículo  10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se  entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y  acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los  niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la  sociedad y el Estado son corresponsables en su atención,  cuidado y protección.  

La  corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación  que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado  […]”  

Esta noción  de corresponsabilidad que trae el Código de la Infancia y la  Adolescencia, implica que el Estado que ostenta el deber de garantía  de los derechos fundamentales, requiere el apoyo de los otros actores  sociales que deben concurrir responsablemente a participar y hacer  posible esta garantía desde sus respectivos roles,  obligaciones y posibilidades. El Estado debe garantizar el ejercicio  pleno de todos sus derechos, asegurar el ejercicio de la convivencia  pacífica en el orden familiar y social y el cumplimiento de  las acciones de protección especial a los niños, las  niñas y los adolescentes que lo necesiten, y las demás  acciones que le permitan cumplir con los fines esenciales en relación  con los niños, las niñas y los adolescentes.  

Empero, la familia  como contexto más cercano y espacio primario de socialización,  debe asegurar el ejercicio de los derechos de sus miembros,  especialmente si estos son menores de 18 años y por ello  requieren especial cuidado y atención1.  

Bajo los  postulados anotados en precedencia, al examinar los antecedentes de  la petición de amparo promovida por JULIANA  MICHEL ZAPATA DÍAZ, quien es mayor de edad, establece  la Sala que se equivocó el tribunal a  quo al  otorgar la protección invocada, en tanto, si bien es cierto el  menor FORLAN  ADRIÁN ZAPATA DÍAZ, agenciado  por su hermana, a la fecha se encuentra cursando 7º grado de  educación básica secundaria en la Institución  Educativa Rural Dolores e Ismael Restrepo, ubicada en la vereda El  Chuscal, del municipio de El Retiro, Antioquia, dicha circunstancia  no resulta suficiente para estimar quebrantados sus derechos, máxime  cuando la actora ninguna alusión hizo en su escrito referente  a carecer de familia extensa que ayude a su sostenimiento o esté  en posibilidades de brindarles un techo digno, mientras sus padres  permanecen privados de la libertad.  

Se  suma a ello que, tal y como fue informando por la Fiscalía 10ª  Especializada, sus padres JULIÁN  EMILIO ZAPATA PÁEZ y ADRIANA MARÍA DÍAZ CORTÉS  fueron  capturados el 27 de octubre de 2020, por almacenar, distribuir y  comercializar sustancias estupefacientes en el inmueble del que ahora  se pretende su entrega a la SAE,  por lo que  la  situación que atraviesan la promotora del resguardo y su  hermano no es consecuencia de un acto indebido o caprichoso de la  administración de justicia, sino que es el resultado directo  del actuar criminoso de sus progenitores, mismo que no puede generar  impunidad, arguyendo el bienestar de los gestores de esta acción.  Además, esta Corporación ha señalado que “el  debido respeto al interés superior del menor no implica un  reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus  derechos” (Cfr.  CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943), criterio  que ya había sido fijado por la Corte Constitucional al  señalar que “el  interés superior del menor prevalece sobre los intereses de  los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto  frente a ellos”.2  

En  esas condiciones, emerge con claridad que la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E.  está ejerciendo una función administrativa sobre el  bien implicado, que deriva de una actuación legal de la  Fiscalía General de la Nación, lo que la faculta para  reclamar la entrega del predio, sin perjuicio de que la actora,  quien, como se indicó en precedencia, ya es mayor de edad,  acuda ante dicha entidad en procura de llegar a un acuerdo que le  permita a ella y a su hermano permanecer en el inmueble, mientras se  define el proceso extintivo.  

Así las  cosas, los argumentos propuestos por la sociedad impugnante tienen  vocación de éxito, razón por la cual procede la  Sala a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia  objeto de alzada y negar el amparo impetrado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 30 de junio de 2021, mediante la cual la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  concedió  el amparo invocado por JULIANA  MICHEL ZAPATA DÍAZ,  actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su hermano FORLAN  ADRIÁN ZAPATA DÍAZ. En  consecuencia, NEGAR  la protección constitucional, de conformidad con las razones  anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Lineamientos Técnicos para el marco general y orientaciones          de políticas públicas y planes territoriales en          materia de Infancia y Adolescencia. – I.C.B.F. – Mayo de 2007.  

2          T-408/95.      

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