AP069-2021(57866)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eugenio  Fernández Carlier  

Magistrado Ponente  

AP069-2021  

Radicado  N° 57.866  

Aprobado acta Nº  06  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La  Corte decide el impedimento manifestado por los Magistrados de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta Edgar Manuel  Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez  Córdoba,  para  resolver el recurso la apelación interpuesto por la Fiscalía  General de la Nación, en contra de la sentencia de primera  instancia de diciembre 13 de 2019, proferida por el Juzgado Primero  penal del Circuito de esa capital, mediante la cual se absolvió  a FABIÁN MOSQUERA BALLESTEROS, de la acusación por los  delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

El lunes 8 de  agosto de 20161,  en la transversal 17 con calle 2 A No. 538-6 (sic) de Cúcuta,  Samuel Mendoza Cáceres, conocido “Chan”, se  encontraba sentado en la puerta de su negocio, cuando se acercó  a una motocicleta que arribaba, con el fin de entregarle un dinero.  No obstante, una vez recibido, el conductor identificado como  “Tatuco”, sin mediar palabra, le disparó.  

Producto de las  labores de investigación, fue posible ubicar a Jhon Davinson  Ramírez Rodríguez, testigo presencial de los hechos,  quien el día de los hechos divisó a “Picapiedra”  montado  en una moto roja socialista  y a “Tatuco” en una GN  negra,  mismo que, al llegar al negocio de “Chan”, sacó un  arma y disparó.  

Ese testigo  mientras huía, asustado por las detonaciones, percibió  que “Picapiedra” estaba esperando en la calle y al pasar  “Tatuco”, éste gritó desde la moto “ya  está hecho el trabajo”, momento en el cual “Picapiedra”  arrancó y siguió en su moto a “Tatuco”.  

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Procesales  

1.  El 6 de octubre de 2017, ante el Juzgado Segundo Municipal Penal con  función de control de garantías de Cúcuta, se  llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que: se impartió  legalidad a la captura del procesado; le fueron formulados los cargos  de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, sin que se allanara a los mismos; y se le impuso  al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2.  El 19 de febrero de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cúcuta se celebró la audiencia de formulación de  acusación.  

3.  El 14 de agosto de 2018 su surtió la audiencia preparatoria.  

4.  El 20 de marzo de 2019 finalizó la práctica probatoria  del juicio oral y el 26 de abril siguiente fue anunciado el sentido  absolutorio del fallo.  

5.  Frente a la anterior determinación el ente acusador interpuso  recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

5.1.  El conocimiento de la alzada le correspondió al Magistrado  Edgar Manuel Caicedo Barrera.  

5.2.  De manera conjunta con los Togados Juan Carlos Conde Serrano y Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba, el 10 de junio de 2020, los  tres integrantes de la Sala se declararon impedidos para conocer la  mencionada alzada, con fundamento en la causal 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

Al respecto,  afirmaron que la “causal  de impedimento se configura por haber manifestado nuestra opinión  sobre el asunto materia del proceso, al emitir fallo por los mismos  hechos que aquí se juzgan, esto teniendo en cuenta que se  trata de una conducta punible ejecutada al parecer por dos personas  que fueron procesadas por aparte”.  

Precisaron que  “dentro  del presente proceso, se busca se resuelva el recurso de apelación  interpuesto en contra de la sentencia absolutoria proferida en favor  de FABIÁN MOSQUERA BALLESTEROS por el delito de homicidio  agravado en concurso heterogéneo con el delito de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, en razón  de lo que sucedió el día 8 de agosto de 2016, no  obstante ello, en los hechos por los cuales resultó absuelto  el acá procesado se vio involucrado (sic) PEDRO JOSÉ  CASTRO ORTEGA, quien fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 31 de octubre de  2018 (…) sentencia que impugnada, fue confirmada por esta  misma Sala Penal de Decisión, en providencia de fecha 25 de  abril de 2019”.  

Destacaron  que en ese proveído “se  hizo un análisis probatorio de las mismas evidencias que se  tienen ahora que valorar en el caso de FABIÁN MOSQUERA  BALLESTEROS, al punto que la apelación de la Fiscalía  tiene que ver con la valoración del testigo de cargo JHON  DAVINSON RAMÍREZ RODRÍGUEZ que también fue  testigo de cargo (sic) en el proceso mencionado”  y que, en esa oportunidad, fue valorado por la Sala como un  testimonio sin “inconsistencia  o contradicción, por el contrario, al escuchar el audio  contentivo de la versión, se constata una narración  fluida y acompañada de riqueza circunstancial y descriptiva y  muy precisa en los detalles no solo respecto de la ocurrencia de los  hechos delictivos, sino también la intervención y el  aporte de los coautores que atentaron en contra de la vida del señor  Samuel  

Mendoza  Cáceres”.  

Igualmente, en esa  actuación, valoraron el testimonio de DUVER ARLEY PARRA  VELÁZQUEZ, ofrecido por la defensa, sin concederle mérito  suasorio, en razón del evidente interés por favorecer  al procesado Castro Ortega.  

En consecuencia,  para los tres Magistrados, se configura la causal por ellos  invocados, toda vez que “resolvimos  el caso, analizando los mismos hechos y pruebas por los que hoy se  absuelve a FABIÁN MOSQUERA BALLESTEROS, es decir, ya  manifestamos nuestra opinión sobre el asunto materia del  proceso”.  

5.3.  El  10  de julio de 2020, la  Sala de Conjueces declaró  infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Caicedo  Barrera, Conde Serrano y Sánchez Córdoba.  

Con  fundamento en decisiones de esta Corporación2,  precisó que “para  que se configure la mencionada causal de “impedimento” es  necesario “… evaluar en cada caso concreto cuál  fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el  transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las  labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o  emitió concepto que no garantice su imparcialidad””.  

Aclaró  que, tratándose de opiniones emitidas en un proceso distinto a  aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia  excepcional), procede el impedimento, únicamente, cuando el  funcionario anticipa conceptos puntuales por fuera de su competencia  o con exceso de la misma, siempre que comprometan su criterio.  

Con  fundamento en las consideraciones realizadas por los Magistrados, en  la sentencia de abril 25 de 20193,  concluyó que “no  existe una sola referencia, ni por superficial que fuera sobre FABIÁN  MOSQUERA BALLESTEROS… el Tribunal no emitió opinión  alguna sobre la participación criminal en la muerte del señor  Samuel Mendoza Cáceres, por FABIÁN MOSQUERA  BALLESTEROS. Advierte, que realiza un análisis integral de la  versión dada por el testigo Jhon Davinson Ramírez  Rodríguez, pero dicho análisis, en nada hace referencia  sobre aspectos facticos y jurídicos, a tener en cuenta  respecto a la coautoría en la comisión de delito por  parte del sujeto Fabián Mosquera Ballesteros (alias Tatuco),  pese a las múltiples oportunidades en que el testigo lo  menciona”.  

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Puntualizó  que “las  opiniones vertidas por los Magistrados en la mencionada sentencia no  cumplirían las condiciones de relación y trascendencia  con el proceso actual que se requerirían para poder  considerarse como “pronunciamientos de fondo”, razón  por la cual queda descartada la posibilidad de aceptar su  manifestación conjunta de impedimento”.    

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 A  de la Ley 906 de 2004, corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  resolver de plano el impedimento manifestado por Magistrados de  Tribunal Superior, en aquellos eventos en los que no es aceptado, tal  y como ocurre en el presente asunto.  

2.  Los atributos de imparcialidad y objetividad, en cabeza del juez  llamado a resolver el conflicto, son elementos basilares del debido  proceso y deben garantizarse, de manera efectiva, en toda actuación  penal.  

Con  ese propósito, el Legislador ha establecido puntuales y  precisas circunstancias en las que el funcionario judicial debe ser  separado del conocimiento del caso sometido a su consideración,  bien de manera voluntaria o bien por iniciativa de alguna de las  partes, en atención al compromiso y existencia de intereses  propios, posturas precedentes, situaciones subjetivas u objetivas que  le impiden adoptar una decisión ecuánime y ponderada  que sea fiel y único reflejo de una recta administración  de justicia.  

Ahora  bien, conviene reiterar que i) no cualquier circunstancia puede  afectar la imparcialidad del operador judicial y ii) la configuración  de aquellas que legalmente sí alteran dicha neutralidad no se  encuentra supeditada a un juicio subjetivo que disimule una  discrecional y prohibida elección de los asuntos que pueden  ser decididos, pues al juez le está vedado elegir  voluntariamente en qué asuntos ejercer sus funciones  jurisdiccionales y a las partes seleccionar a su arbitrio al juzgador  de su conveniencia o preferencia.  

3.  El numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004  contempla que: “son  causales de impedimento (..:) Que el funcionario judicial haya sido  apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido  contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.”  

Al ocuparse de  dicha hipótesis normativa, esta Corporación ha tenido  oportunidad de establecer4  que:  

“(…)  Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”5  

(…)  

… si de  lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se  analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó  el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados,  es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto  cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en  segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo De ninguna  manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía  definirse como una “opinión” o “consejo”,  para utilizar los términos consignados en la causal 4° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (…)  

Postura  que fue recientemente reiterada por esta Sala en los siguientes  términos:  

“… el  hecho de tener que valorar ahora el testimonio de una persona frente  a la cual ya lo hicieron en otro proceso, no es fundamento suficiente  para separarlos del conocimiento del sub judice, por cuanto no debe  perderse de vista que ello se presenta en actuaciones en donde se  está ante procesados distintos, como también lo fueron  las autoridades ante las cuales se depuso”6”7.  

Así las  cosas, se reitera (CSJ, SCP, AP4833-2018,  rad. 53.269)  que:  

“(…)  “la  opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por  fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y  más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se  identifica con el fondo de la pretensión o de la relación  jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión  es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió  queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede  ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por  fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en  circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé  la legislación procesal para el asunto del cual se debe  conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De  manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de  separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará  esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer  su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de  prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20  oct. 1992, rad. 7899)”.  

En ese orden de  ideas, para los actuales fines, se insiste (CSJ, SCP, AP181-2020,  rad. 56799)  en que:  

“(…)  la  opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del  ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en  cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a  aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia  excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido  al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para  comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y  CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros)”.  

4.  En este caso, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta fundan su impedimento en el hecho cierto de haber  confirmado, en abril 25 de 2019, una sentencia condenatoria por los  mismos hechos en razón de los cuales se acusó a  MOSQUERA BALLESTEROS y por los que fue absuelto, en primera  instancia, en diciembre de la pasada anualidad, decisión en la  que, al valorar la prueba recaudada, con especial referencia al  relato del testigo presencial, emitieron su opinión de manera  vinculante.  

En los términos  ya citados del reiterado criterio jurisprudencial en la materia, tal  y como lo destacó la Sala de Conjueces, es claro que en el  presente asunto no se configura el impedimento invocado, en la medida  en que no es cierto que la valoración de unos medios suasorios  comprometa de manera automática el criterio de los falladores,  siempre que de lo considerado no se desprendan razones para predicar  la existencia de un prejuzgamiento, sesgo o parcialidad sobre la  responsabilidad penal que ahora deben decidir.  

En efecto, en  sentencia de abril 25 de 2019, los Magistrados concluyeron que el  relato del testigo RÁMIREZ RODRÍGUEZ resultaba  atendible, en tanto había sido detallado, preciso, rico en  datos, espontáneo, fluido, consistente y congruente, además  de corroborado por la restante prueba testimonial.  

No obstante,  revisada la decisión, de lo considerado en esa sentencia no  resulta posible extraer un argumento, planteamiento, idea o razón  que anticipe una valoración cualquiera frente al compromiso  penal de MOSQUERA BALLESTEROS, real o potencialmente lesiva de la  imparcialidad con que deben valorarse los medios suasorios al desatar  el recurso de apelación, al punto que ni siquiera es  individualizado en esa oportunidad.  

En otros términos,  la valoración probatoria efectuada y las consideraciones  realizadas por los tres Magistrados, en la sentencia de abril 25 de  2019, no constituyen una opinión sustancial,  esencial, vinculante, constitutiva de prejuzgamiento, ni fueron  suficientemente relevantes como para comprometer la imparcialidad  en  el caso de FABIÁN MOSQUERA BALLESTEROS.  

La  opinión a la que se refieren los Magistrados de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta fue manifestada en  cumplimiento de sus deberes judiciales, empero no se constituyó  en sí misma como un juicio adelantado sobre la nueva decisión  que debe ser adoptada.  

Corresponderá  a esa Sala de Decisión, al tamiz de la sana crítica,  analizar el mérito suasorio de cada probanza en el proceso  específico del procesado, en las particulares condiciones  fácticas, jurídicas y probatorias allí  demostradas, pues no es cierto que si se comprobó que el  testigo dijo la verdad o se apartó de la misma en determinada  actuación, a la misma conclusión debe arribarse en  todas sus declaraciones.  

Así las  cosas, no cabe duda que, en esta oportunidad, el impedimento  manifestado debe declararse infundado, toda vez que los Magistrados  pretenden  separarse del proceso por haber valorado pruebas que hicieron parte  de otro proceso previamente conocido y que también hacen parte  de la presente actuación, mas tal labor se limitó al  estricto cumplimiento de sus funciones y competencia al verificar la  justeza de los decidido en primera instancia.  

Ese  pronunciamiento no resulta equiparable a la noción de opinión  prevista en la causal invocada, en términos vinculantes,  sustanciales y esenciales, en la medida en que no se anticipó  ningún juicio y puede procederse a una valoración  probatoria imparcial y objetiva.  

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RESUELVE  

Declarar  infundado  el  impedimento conjunto manifestado por los Magistrados de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta Edgar Manuel Caicedo Barrera,  Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba,  para  conocer el recurso la apelación interpuesto por la Fiscalía  General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el  13 de diciembre de 2019.  

Devuélvase  inmediatamente al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda Nova  García  

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1          De          conformidad con lo consignado en las sentencias i) de segunda          instancia, de25 de abril de 2019, del Tribunal Superior de Cúcuta,          en el proceso adelantado en contra de Pedro Castro; y ii) de primera          instancia, de 13 de diciembre de 2019, del Juzgado Primero Penal del          Circuito en el proceso en contra de Fabián Mosquera,          allegadas a esta actuación.  

2          CSJ AP, 22 may. 2012, Rad. 38966; CSJ AP, 23 ene. 2013, Rad. 40467;          CSJ AP, 17 abr. 2013, Rad. 41115; CSJ AP, 5 agosto. 2013, Rad.          41807; CSJ AP1086-2015, Rad. 45456; CSJ AP1592- 2015; Rad. 45471;          CSJ AP4483-2016, Rad. 48344; CSJ AP2982-2017, Rad. 50190; CSJ          AP094-2018, Rad. 51743; CSJ AP213-2018, Rad. 50157; CSJ AP257-2018,          Rad. 43271; CSJ AP1937-2018, Rad. 52599; CSJ AP4452-2018, Rad.          53911; CSJ AP062-2019, Rad. 54400; CSJ AP2047-2019, Rad. 55385; CSJ          AP2720-2019, Rad. 55360,  

3          Con ponencia del magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba.  

4          CSJ,          SCP, AP7756-2016, rad. 49206, 9 de noviembre de 2016.  

5          CSJ, 16 may.2012, rad 38.872. CSJ, SCP, AP2712-2018, rad. 35215.  

6          CSJ, 29 ago. 2012, rad. 39.732. CSJ, SCP, AP4074          – 2016; AP6742-2017, rad 51.374.  

7          Ver también CSJ, SCP, AP1382-2017, rad. 49798.  

      

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