AP5633-2021(56221)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP5633  – 2021  

Casación  No. 56221  

Acta  No. 307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda  de casación presentada por el defensor de GUSTAVO  ADOLFO CAMARGO BARRERA contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio el 8 de julio de 2019, confirmatoria del fallo  condenatorio emitido el 7 de mayo del mismo año por el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de  dicha ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de  lesiones personales culposas.  

El  30 de julio de 2013, el médico GUSTAVO  ADOLFO CAMARGO BARRERA  le realizó a Mayra Ivonne Cárdenas Salazar, en su  consultorio ubicado en la ciudad de Villavicencio, una cirugía  estética en los senos. Al cabo del tiempo uno de los implantes  se desacomodó, lo que ameritó una nueva intervención  en ese mismo lugar el 9 de abril de 2014, de la cual devino una  infección.  

Ante  ello, la paciente acudió al doctor CAMARGO  BARRERA  para reportarle el malestar físico general que la aquejaba y  el drenado que tenía en uno de sus pezones. Éste le  realizó masajes y pinchazos con agujas en uno de los senos  para remover el líquido que según él se había  acumulado, pero la situación no mejoró y la paciente  optó por consultar con otros expertos.  

Finalmente,  como éstos lo aconsejaron, las prótesis tuvieron que  ser extraídas, pero este procedimiento lo efectuó otro  médico, el 13 de junio de 2014, ante la negativa de aquel para  proceder en ese sentido.  

Se  le dictaminó a la señora Cárdenas Salazar una  incapacidad médico-legal de cincuenta (50) días y como  secuelas deformidad física y perturbación psíquica,  ambas de carácter permanente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  La Fiscalía General de la Nación el 15 de julio de  2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de  control de garantías ambulante de Villavicencio (Meta),  formuló imputación en contra de GUSTAVO  ADOLFO CAMARGO BARRERA  como autor del delito de lesiones personales culposas (artículos  111, 112, inciso 2.°, 113, inciso 2.°, 115, inciso 2.° y  120 del Código Penal), cargo que no aceptó.1  

2.  Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud,  le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con  función de conocimiento de dicha ciudad, que el 19 de  diciembre de 2017 llevó a cabo la audiencia de formulación  respectiva.2  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 9 de abril de 20183  y el juicio oral en sesiones del 17 de julio,4  10 de septiembre del mismo año5  y 116  y 22 de abril de 2019.7  

4.  El 7 de mayo de 2019, después de anunciar sentido condenatorio  del fallo y surtir el traslado del artículo 447 de la Ley 906  de 2004, el estrado judicial en cita dio lectura a la sentencia. Le  impuso a CAMARGO  BARRERA las  penas principales de prisión por nueve (9) meses y dieciocho  (18) días, multa de 7.2 salarios mínimos legales  mensuales y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas e «inhabilitación  para ejercer, practicar o materializar cirugías denominadas  estéticas o plásticas»  por el mismo término de la sanción privativa de la  libertad, al hallarlo responsable del delito por el que se le convocó  a juicio. Le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.8  

5. Apelada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal- el 8 de  julio de 2019.9  

6. Frente a esta  providencia, el apoderado designado por CAMARGO  BARRERA interpuso  y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de  casación.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Con base en el  artículo 181 numeral  3° de la Ley 906 de 2004, el censor postula un cargo  único en  contra del fallo de segunda instancia. Sostiene que el tribunal  incurrió en desconocimiento manifiesto de las reglas de  apreciación de la prueba, por falso raciocinio, por los  siguientes motivos:  

i)  «inferir  sin apoyo científico la existencia de una patología  solo predicable a partir de prueba técnica específica  bacteriológica»  

Asegura  que no existen elementos de convicción que permitan corroborar  si la supuesta infección que aquejó a la denunciante  Mayra Ivonne Cárdenas Salazar  se debió a una mala praxis, según aparece en el fallo  condenatorio, al desconocerse qué clase de proceso infeccioso  se generó o el tipo de bacteria que lo produjo.  

Cuestiona  que a partir de un reconocimiento médico legal se dedujera  este hecho, pues estima que era imprescindible la presencia de un  «examen  especial de cultivos»,  sin que pudiese el juzgador atenerse a «olores  y (sic) observaciones visuales».  En consecuencia, denuncia la transgresión de las reglas de la  ciencia ante la ausencia de prueba idónea en tal sentido, más  aún cuando los otros médicos que la auscultaron no  iniciaron tratamiento alguno, si es que realmente presentaba tal  cuadro.  

Afirma  que la libertad probatoria no es ilimitada, al estar sujeta a los  parámetros de la sana crítica y si bien la formación  del convencimiento no se rige por el sistema de tarifa legal, en este  caso, reitera, «no  existe un diagnóstico 100% válido que indique que todo  lo que huela fétido, o tenga cierto color o duela es porque se  trata de una infección, para ello la ciencia desde Pasteur ha  avanzado como para dar por probado a puro ojímetro lo que se  debe demostrar con microscopios y otras técnicas que son  normales y precisas».  

De  otro lado, considera que no existe precisión sobre los cursos  causales que presuntamente originaron las lesiones denunciadas, al  hacerse mención de dos cirugías: la primera de implante  de senos y la segunda de reacomodación, con ocasión de  un suceso de posible ocurrencia en esta clase de intervenciones.  

Entre  ambos procedimientos hubo un lapso de nueve meses, ignorándose  los factores que llevaron a que se desubicara una de las prótesis,  lo que pudo obedecer a cuestiones que van desde lo genético  hasta la morfología de la paciente, su modo de vida y las  actividades realizadas después de la cirugía. En ese  sentido, los masajes y la reacomodación efectuada durante la  segunda operación constituían procedimientos válidos  frente a dicha eventualidad, haciendo notar el censor que la medicina  estética se ajusta a una obligación de medio, no de  resultado.  

Por  consiguiente, afirma que no puede endilgarse a su acudido violación  al deber objetivo de cuidado tratándose de la primera  intervención, y estima que no existen pruebas indicativas de  que el cambio de posición de los implantes durante la segunda,  ocasionó el resultado dañoso. Por tanto, considera que  se transgredieron los parámetros de la imputación  objetiva al basarse el juicio de reproche en el causalismo y la  teoría de la equivalencia de condiciones.  

ii)  «afect[ar]  las leyes de la lógica al pretender excluir ex ante de una  actividad a quien estaba autorizado por la ley […] [al]  valor[ar] contra el sentido común y la experiencia una sanción  administrativa ex post al hecho […]»  

Señala  que aunque se estableció que el consultorio de su prohijado no  contaba con autorización para efectuar operaciones estéticas  de complejidad, la sanción de la cual fue objeto por parte de  la secretaría de salud del Meta se impuso con posterioridad a  las intervenciones en comento y en virtud de la queja interpuesta por  la denunciante. En su concepto, se trata de una situación sin  relación con los hechos objeto de trámite.  

Pregona  que se equiparó de manera equívoca dicha sanción  administrativa con la capacidad del procesado para realizar cirugías,  lo cual no está en duda, puesto que el doctor CAMARGO  BARRERA estaba  facultado para ejercer la medicina: «afecta  la lógica decir que no podía hacer mamoplastias mi  defendido. Sí podía, era médico autorizado y con  licencia a nivel nacional vigente. Viola toda norma de la experiencia  y la lógica excluir a quien puede ejercer la medicina. Es  absurdo».  

El  demandante pone de relieve que las únicas especializaciones  que requieren de autorización para su práctica son la  anestesiología y la radiología, por lo que no tiene  asidero señalar que las secretarías de salud son  competentes para autorizar procedimientos de aumento de senos. Por  tanto, insiste, se confundió la idoneidad del médico  con la capacidad del lugar para realizar la intervención,  obviándose que se acreditó como las cirugías  estéticas llevadas a cabo en este caso, no requerían de  un quirófano sino de un sitio adecuado para el efecto, como el  que tenía su defendido, sin señalarse requisitos  específicos con relación a las condiciones que debía  tener dicho lugar, bastando con que fuese aséptico y contara  con la debida instrumentación. Por ello, el juicio de reproche  debía partir de una constatación ex  ante  y no ex  post.  

iii)  «Supo[ner]  contra la lógica y la experiencia que la lesión […]  fue consecuencia de una segunda intervención que fue a  petición de la víctima, mediando no solo consentimiento  informado sino solicitud especial para la reacomodación de  implantes»  

Aduce  que el procesado adecuó su comportamiento a la lex  artis  y no incrementó los riesgos connaturales a los procedimientos  quirúrgicos realizados. Ahora, debía establecerse el  modo en que hipotéticamente transgredió el riesgo  permitido y más aún cuando, repite, su prohijado  contaba con idoneidad suficiente para llevar a cabo la mamoplastia,  lo cual no se demerita por los errores formales en los que incurrió  al elaborar la historia clínica.  

Por  ende, atribuir las lesiones a la segunda intervención o a una  presunta infección es equívoco, pues se produjeron como  consecuencia del rechazo de los implantes conforme lo informaron los  otros médicos a los que acudió la paciente, situación  previsible, descrita y explicada en el consentimiento informado.  

Por  lo anterior, señala que la condena se basó en criterios  parcializados acerca del tratamiento desplegado al negarse el  procesado a extraer los implantes y no atender un presunto proceso  infeccioso, sin embargo, su criterio médico debe ser respetado  ante la ausencia de un protocolo previo definido de acción,  frente a dicha situación. Destaca que previo a la denuncia, el  doctor CAMARGO  BARRERA ya  había ordenado un cuadro hemático a la paciente para  determinar su estado y constatar si realmente tenía una  infección, la cual, por demás, también es una  complicación previsible en una cirugía. La  incertidumbre al respecto, hace que los argumentos sobre cómo  debía obrar no superen la subjetividad y la especulación.  

Con  fundamento en estas premisas,  aduce  que las garantías del procesado se vulneraron por la falta de  aplicación del artículo 7.° de la Ley 906 de 2004,  consagratorio del principio de in  dubio pro reo y  por la aplicación indebida de los artículos 111, 112,  113 y 120 del Código Penal. Pide casar el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  casación es un recurso extraordinario de carácter  constitucional y legal, que se rige por el principio de crítica  vinculada, lo cual descarta que pueda ser utilizada como una tercera  instancia, o como una fase propicia para introducir críticas  libres a las valoraciones probatorias o decisiones tomadas por los  juzgadores de instancia.  

Se  trata de un mecanismo de impugnación limitado, en cuanto debe  sustentarse en los motivos taxativamente previstos por la  normatividad legal, para el caso, en los previstos en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, que agrupa tres clases de errores, (i) in  iudicando de naturaleza jurídica (causal primera), (ii) in  procedendo (causal segunda), y (iii) in iudicando de contenido  fáctico (causal tercera).  

El  casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso  casacional se refleja en tales causales y que los deberes de  postulación correcta y debida fundamentación encuentran  su razón de ser en la presunción de acierto y legalidad  de la sentencia atacada y en la naturaleza rogada del recurso, lo que  hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la  presentación del ataque.  

Ello explica por  qué no es procedente el sustento argumentativo fundado en  premisas generales, vagas o dirigidas a que la Sala examine  libremente los medios de conocimiento aportados a las diligencias,  toda vez que, se reitera, no se trata de continuar  con el debate fáctico y jurídico que culminó con  la sentencia.  

Desde  esta perspectiva, se anuncia la inadmisión  de  la demanda, atendiendo que, en lugar de ajustarse a los presupuestos  demarcados en precedencia, se restringe a plasmar la llana  inconformidad del recurrente con las conclusiones de los juzgadores,  dejándose de lado la lógica que regía la  demostración del yerro invocado.  

Falso  raciocinio  

Aun  cuando la denuncia de la violación indirecta de la ley  sustancial (causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004), permite elevar cuestionamientos a la valoración  probatoria plasmada en la providencia impugnada en casación,  bajo el cariz de los errores de hecho y derecho, ello no significa  que las críticas sobre el particular puedan ajustarse a un  alegato de libre elaboración, propio de las instancias  ordinarias del proceso.  

El  falso raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas  de la experiencia, los postulados de la ciencia o las leyes  científicas en la apreciación del mérito de las  pruebas o en la construcción de inferencias lógicas de  contenido probatorio, en modo alguno por las discrepancias que el  demandante pueda mostrar frente a las valoraciones de los fallos de  instancia.  

En esa secuencia  demostrativa, es imperativo señalar, por tanto, de modo  específico, el principio de la lógica, la ley de la  ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo  del error, y el principio, ley o máxima aplicable.  

Además,  debe explicarse cuál es la trascendencia del error frente a la  estructura de la sentencia, de modo tal que sea claro que sin su  presencia la declaración de justicia atacada resulta  insostenible, desvirtuándose así la presunción  de acierto y legalidad que la cobija en sede extraordinaria.  

Postulados  de la sana crítica  

Como la valoración  probatoria no está sometida a un régimen de tarifa  legal, el juzgador cuenta con libertad para establecer, con base en  las pruebas aportadas a la actuación, las aristas de interés  en el proceso penal, siempre y cuando en esa labor acate los  postulados de la sana crítica, cuyos componentes se  diferencian entre sí:  

-Los principios de  la lógica son «aquellos  [principios] que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el  objeto al que se aplica tal actividad, también se les conoce  como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de “tercero  excluido”, “no contradicción”, “razón  suficiente”, etc.) en tanto son las condiciones fundamentales  del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras,  juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de  las posibilidades de raciocinio» (CSJ  AP, 24 Ago. 2011, Rad. 36383).  

-Las reglas de la  ciencia se han definido como el «conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se  deducen principios y leyes generales»,  por cuya razón “requiere  que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren  fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y  demostrable a través de la práctica social o  científica” (CSJ  AP, 05 Jun 2013, Rad. 41044).  

-Las máximas  de la experiencia constituyen «generalizaciones  que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de  ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola  sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del  razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos  desconocidos» (CSJ  AP, 9 Feb. 2006, Rad. 21548).  

Caso  concreto  

Pese a que el  demandante inicialmente presenta su reclamo por la senda de la  vulneración de las reglas de la ciencia, es disperso en su  discurso, pues afirma de manera simultánea en su disenso que  se transgredió la «lógica»  y la «experiencia»,  pese a que, como se anotó, se trata de categorías  diversas:  

-En efecto, inicia  cuestionando la inferencia del juzgador en cuanto a que Mayra Ivonne  Cárdenas Salazar tuvo una infección como consecuencia  del procedimiento quirúrgico de reacomodación de  prótesis en sus senos, aludiendo de forma tangencial al  contenido del informe pericial de clínica forense del 7 de  junio de 2014.  

En dicho  reconocimiento, en el acápite de hechos, aparece que la  mencionada indicó como «después  de la cirugía, ambos senos presentan forma diferente (sic) y  infección en puntos de cierre de las heridas. Consulté  con dos médicos cirujanos plásticos y dan concepto de  retiro de prótesis por condiciones de sepsis en heridas […]».  

En la descripción  de hallazgos, se indicó:  

«Senos:  se encuentra herida abierta con material (sic) supurativa de color  verdoso fétido de 3 cms. con tejido de necrosis a nivel de las  tres y las seis según las manecillas del reloj, en la aureola  del seno derecho, se encuentra asimetría importante en senos  de mayor tamaño el seno izquierdo con edema perilesional  […]».10  

El libelo predica  que esta reseña es insuficiente para colegir la presencia de  aquel cuadro clínico. Sin embargo, en lugar de explicarse  porqué tales manifestaciones físicas transgreden las  reglas del ciencia (que en este evento serían las de la  infectología) y el modo en que la secreción, color y  olor en cita a partir de parámetros técnicos y  verificables, no son compatibles con una infección, o la  manera en que esos hallazgos podrían obedecer a causas  distintas, se dedica a exponer su visión interesada respecto  de cómo debía acreditarse esa situación,  pretermitiendo que ello no se encuentra sujeto a un catálogo  probatorio predeterminado por el legislador, sino a la libre  formación del convencimiento.  

La deficiente  postulación del reproche en este sentido, se manifiesta en que  se pregona la ausencia de prueba sobre este y otros puntos, es decir,  se trae a colación un aserto vinculado al falso juicio de  existencia por suposición, infracción diversa a la que  ampara el reclamo.  

La censura solo  exhibe una llana disparidad de pareceres, al refutar la conclusión  de los juzgadores en cuanto a la presencia de una infección, y  omite mencionar que esta no provino exclusivamente de la descripción  sintetizada en la valoración transcrita, sino del entorno que  rodeó la etapa posoperatoria de Mayra Ivonne Cárdenas  Salazar, luego del 9 de abril de 2014:  

            

* la denunciante reportó          los síntomas que la aquejaron con posterioridad a esta          segunda intervención,11

* dio cuenta de las          recomendaciones que recibió de otros especialistas al ver que          la atención suministrada por CAMARGO          BARRERA no la          aliviaba12,          y

* se incluyó copia de la          historia clínica del centro médico donde se le          extrajeron las prótesis.13  

Este cúmulo  de circunstancias de consuno con el dictamen médico forense en  cuestión, le permitieron al experto de la fiscalía  Oscar Martín Gómez García, cirujano plástico,  conceptuar que efectivamente se presentó tal cuadro.14  

Así las  cosas, la denuncia sobre este aspecto no supera el llano enunciado al  dejar de lado la repercusión de los anotados elementos de  convicción, en el análisis integral que condujo a la  intelección materia de crítica.  

-En ese contexto,  la errática presentación de la censura determina que el  planteamiento sobre la presunta lesión de las reglas de la  ciencia derive en un alegato de libre elaboración, alejado de  las pautas que guían la demostración del falso  raciocinio.  

De modo caótico,  se pretende generar incertidumbre sobre los acontecimientos que  confluyeron a generar las lesiones a la denunciante, atribuibles a la  violación del deber objetivo de cuidado exigible al médico  CAMARGO  BARRERA,  a partir de una serie de críticas caracterizadas por  exteriorizar una simple controversia con las conclusiones del  tribunal, totalmente alejadas de las premisas fácticas que los  fallos declararon probados:  

i)  Se sostiene que la reacomodación efectuada en la segunda  intervención cumplió el debido estándar ante  eventualidades de este tipo. Afirmación que hace caso omiso de  lo dicho por el citado experto, quien dio cuenta de lo inadecuado que  resultó la inserción de las prótesis por debajo  del músculo de la paciente, al evidenciarse durante su  extracción vestigios consistentes con una inadecuada práctica:  

«[…]  En cuanto al segundo procedimiento realizado por CAMARGO  BARRERA el  9 de abril de 2014, de reubicación de prótesis, el  perito adujo que acorde con la documentación que se aportó,  esto es, la historia clínica de la Clínica La  Santamaría en la que el cirujano Manuel Javier Rincón  extrajo las prótesis a Mayra Ivonne Cárdenas Salazar el  13 de junio de 2014, se evidenció una herida dehiscente, que  el músculo pectoral mayor estaba desinsertado en su borde  interno y con exposición de arcos costales, además  presentaba infección crónica […] “(…)  la  única posibilidad es que al reposicionar las prótesis  cuando el doctor CAMARGO  saca  las prótesis y vuelve a ponerlas, hizo un corte excesivo y se  desprendió el músculo y es lo que encuentra el doctor  Rincón cuando saca la prótesis, se encuentra que el  músculo ya está desprendido. El músculo no se  pudo haber desprendido de manera espontánea, entonces la única  posibilidad es que al abrir el espacio bajo el músculo para  colocar la prótesis se hubiera desgarrado ese músculo y  se hubiese desprendido”.  

De hecho, el  testigo de descargo Marlon Alberto Garcés Román,  refirió que para introducir prótesis mamarias debajo  del músculo, este debía abrirse, más no  desprenderse y que para hacerlo un profesional debía “saber  operar”.15  

ii)  Si bien es cierto en la primera intervención no se presentaron  complicaciones más allá del desplazamiento de uno de  los implantes, varias de las circunstancias acaecidas en dicho  procedimiento inicial se trajeron a colación en la sentencia  de primera instancia, que constituye una unidad jurídica  inescindible con el fallo del tribunal, para contextualizar la  precariedad con la que el acusado ejecutó los procedimientos y  que tuvo injerencia en la infección suscitada por la segunda  cirugía, al ejecutarse de forma inadecuada, en un sitio con  discutibles condiciones de asepsia:  

«Para  una cirugía de senos el ideal es estar en un ambiente  quirúrgico, en una sala con todos los estándares  nacionales e internacionales, el ambiente debe haber sido previamente  preparado para disminuir el número de bacterias que  normalmente hay en un ambiente, adicionalmente se requiere un  instrumental adecuado, el cual debe estar esterilizado, un equipo  interdisciplinario para poder prever al paciente de toda la seguridad  y lograr un procedimiento exitoso, por ejemplo un anestesiólogo,  enfermera que circule y por supuesto un cirujano calificado quien es  la persona que lidera el equipo, parámetros que no son  caprichos sino que están establecidos por la ciencia a nivel  mundial […].16  

«[…]  La denunciante en su testimonio señaló que durante el  primer procedimiento, el médico no contaba con los insumos  necesarios para el acto quirúrgico viéndose en la  necesidad de solicitar un domicilio a una droguería  -encontrándose consciente de todo lo sucedido dada la  anestesia aplicada-, como tampoco hay claridad del tipo de proceso de  esterilización a que fue sometido el instrumental, la ropa  quirúrgica utilizada […]».17  

En  este aspecto, el demandante asegura de modo contradictorio que la  sanción impuesta por la secretaría de salud del Meta en  virtud de la denuncia formulada por Mayra Ivonne Cárdenas  Salazar, no se relaciona con la idoneidad requerida para realizar las  intervenciones. Empero, tal afirmación hace abstracción  de que el incumplimiento de los requisitos no solo administrativos  sino especialmente de seguridad, ejecución y tratamiento  médicos en comento, confluyó a evidenciar el actuar  imprudente del acusado, una vez valorada la prueba en conjunto:  

«Las  conductas anteriormente descritas, en la práctica de las  cirugías de mamoplastia por parte de CAMARGO  BARRERA,  constituyen una clara violación del deber objetivo de cuidado,  que inició con la realización de tales procedimientos  en un lugar no habilitado para ello y sin el personal requerido; y la  realización de un procedimiento sin la técnica  adecuada; al igual que la falta de tratamiento de la infección  que se desencadenó con ocasión de lo anterior y  finalmente la negativa del retiro de las prótesis a la víctima  Mayra Ivonne Cárdenas Salazar, todo lo cual produjo las  lesiones físicas y psíquicas debidamente probadas, como  acertadamente concluyó el a quo».18  

Lo  que se advierte, entonces, es que a este convencimiento se le opone  una valoración incompleta, contraria a lo acreditado en la  actuación, con miras a alegar la presencia de una duda, que ya  fue descartada.  

Esto  se hace de manera por demás errática, no solo porque  dicha sanción se explica en los hechos que son objeto de  acusación, al practicarse cirugías en un consultorio  que no estaba habilitado para ello, siendo sofístico aseverar  que se trata de un parámetro ex  post;19  sino  que además se hace mención de manera abstracta a que  los juzgadores obraron contrario a la «lógica»  y  a la «experiencia»  al tenerla en cuenta, sin desarrollarse esa denuncia conforme la  lógica del falso raciocinio.  

-De  modo similar, en contravía a lo probado en el trámite y  con desconocimiento del principio de corrección material que  rige esta sede, según el cual los argumentos de la demanda  deben ajustarse a lo ocurrido en la actuación procesal, se  cuestionan los reparos efectuados al procesado por los defectos  detectados en la elaboración de la historia clínica.  

El  demandante los minimiza, catalogándolos como simples yerros de  forma, sin considerar que también se avizoraron en dicho  documento falencias de fondo, incluso, con relación a ciertos  términos médicos:  

«En  efecto, en debate de juicio oral fue escuchado el testigo doctor  Martín Gómez quien luego de acreditar tratarse de un  médico especialista en cirugía plástica y  reconstructiva, designado por la Sociedad Colombiana de Cirugía  Plástica y Estética, como perito para el caso de la  referencia, indicó de manera clara que la historia clínica  a él aportada de la paciente Mayra Ivonne presentaba serias  deficiencias de fondo y forma, es decir, no se registró  adecuadamente el nombre de la paciente, innumerables errores de  ortografía, confusión en conceptos básicos como  “drenaje”, “cierre de herida por segunda (sic)  intensión” y “tejido de granulación”,  no hay registro de medicamentos aplicados, en general sugiere que  esto no se trataba de una historia clínica secuencial y  cronológicamente registrada sino que se trataba de un resumen  de la atención brindada a la paciente».20  

-Como  puede verse, la demanda desdibuja múltiples circunstancias  acreditadas en la actuación. Por ejemplo:  

i)  si otros galenos no iniciaron un tratamiento con antibióticos  para atender la infección de la paciente, lo fue porque no  eran sus médicos tratantes, siendo consultados precisamente  por ella para obtener otras opiniones ante los evidentes signos de  complicación en sus cirugías de senos. Éstos le  recomendaron el retiro de los implantes, a lo que CAMARGO  BARRERA se  negó, como lo relató la señora Cárdenas  Salazar,21  por lo que no es cierto que estuvo atento a ordenar exámenes  para atender la infección crónica que presentaba,22  y  

ii)  aunque no se requería de un quirófano para aquel  procedimiento, ni anestesia general, o ser cirujano plástico  certificado para llevarlo a cabo, tales parámetros mantienen  el riesgo permitido dentro de ciertos límites orientados a  prevenir resultados no deseados, no solo de cara al propósito  de una cirugía estética sino para la salud del  individuo.23  

Ello  es consistente con la posición de garante asumida por los  médicos en este tipo de casos, rol infringido por el acusado  al incurrir en la serie de inobservancias aludidas, que produjeron el  resultado por el cual se profirió condena.  

Decisión  

La  demostración del falso raciocinio no consistía, según  lo asumió el recurrente, en proponer un ejercicio valorativo  paralelo al de los juzgadores, sino en acreditar que sus reflexiones  desconocían una regla de la ciencia, principio  lógico o máxima de la experiencia específica.  

El demandante  pretende que sea acogida su particular percepción de los  acontecimientos, en detrimento del análisis de la judicatura,  como si la Corte fuese un cuerpo consultivo con la función de  zanjar esa divergencia. La acreditación  del yerro queda así al albur del efecto que pueda generar esa  simple disonancia de pareceres, la cual se resuelve a favor del fallo  atacado, en virtud de la doble presunción de acierto y  legalidad que lo cobija.  

Por  lo tanto, según se anticipó, la Sala inadmitirá  la demanda estudiada. Pero  como se advierte que la juzgadora de primer grado no tasó la  inhabilitación irrogada a CAMARGO  BARRERA para  llevar a cabo cirugías estéticas con  sujeción al sistema de cuartos, vulnerando la normatividad  aplicable al caso tratándose de esta pena accesoria, se  dispondrá que  el expediente regrese  al Despacho del Magistrado Ponente a efectos de constatar la  posibilidad de casar de oficio la sentencia impugnada, en lo que  tiene que ver con este concreto aspecto.  

Insistencia  

Contra la decisión  de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO  ADOLFO CAMARGO BARRERA.  

SEGUNDO:  Cumplido  el trámite de la insistencia, las diligencias regresarán  al Despacho del Magistrado  Ponente para revisar la legalidad de la pena accesoria de  inhabilitación para la práctica de cirugías  estéticas impuesta al procesado, de acuerdo con lo consignado  en la parte considerativa de esta determinación.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fl. 13          cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 53          c.a.  

3          Cfr. Fl. 63          c.a.  

4          Cfr. Fl. 69          c.a.  

5          Cfr. Fl. 73          c.a.  

6          Cfr. Fl.          103 c.a.  

7          Cfr. Fl.          105 c.a.  

8          Cfr. Fl.          109 y siguientes c.a.  

9          Cfr. Fl. 7 y s.s.          cuaderno tribunal.  

10          Cfr. Fl. 92          c.a.  

11«          […] al mes empezó a abrirse el pezón derecho,          se empezó a abrir y no cerraba, fui donde él, me puso          dos puntos que en la noche ya se soltaron, pues el pezón          estaba como con inflamación y se soltaron fácilmente,          o sea estaba todo el borde rojo, entonces no agarró piel y se          soltaron. Me dijo que me pusiera micropore y entonces pues yo volví          al consultorio de él, no sé, yo creo que unas diez          veces más […] empezó a abrirse un milímetro,          dos milímetros y alcanzó a abrirse unos cuatro          centímetros yo creo aproximadamente […]» (cfr.          sesión de juicio oral del 17 de junio de 2018, récord          57:10 y s.s).  

12          […] me preocupé,          me desesperé, el dolor era intenso que consulté con          otros tres médicos para descartar que no había          equivocación de lo que estaba pasando […] inicialmente          fui a un médico, él más cercano que estaba ahí          […] me dijo que tenía que hacerme cirugía […]          que tocaba retirarme las prótesis […] por mi salud,          porque yo tenía una infección y que era necesario que          me las retirara lo antes posible, entonces cuando yo volví al          consultorio este señor médico GUSTAVO          me regañó          y me dijo que no, que no era necesario […] yo quería          tres observaciones, entonces después de esta fui a Bogotá          a que me revisaran […] él [doctor] me revisó y          coincidió en lo mismo, me dijo mire señorita, tiene          que retirarse esas prótesis lo antes posible, la prótesis          está expuesta, se le está generando una infección,          entre más se demore en retirar las prótesis, más          está perdiendo sensibilidad en el pezón […]»          (cfr. récord          59:30 y s.s. ibídem).  

13          Cfr. Prueba 2 de la fiscalía:          «[…] Incisión por cicatriz en seno izquierdo          […]. Se obtiene abundante material seropurulento, se retira          implante de 375 sin marca evidente (al igual que en seno          contralateral)»          (Cfr. Fl. 16 cuaderno de pruebas).  

14          «[…]          una de las prótesis se está saliendo a través          de la piel, se abre la herida, se expone el implante, tiene          secreción de material purulento, y eso claramente es una          indicación para extraer el implante y terminar con un          tratamiento antibiótico […] cualquier objeto extraño          que esté dentro del cuerpo y que esté infectado hay          que retirarlo, eso es un principio que incluso en la medicina          general lo tenemos claro […]» (Cfr.          Fl. 25 sentencia segunda instancia / Fl. 31 cuaderno tribunal).  

15          Cfr. Fl. 24 y s.s          sentencia segunda instancia / Fl. 30 y s.s. cuaderno tribunal.  

16          Cfr. Fl. 7          sentencia primera instancia / Fl. 114 c.a.  

17          Cfr. Fl. 41 / Fl. 131 ibídem.  

18          Cfr. Fl. 28          sentencia segunda instancia / Fl. 34 cuaderno tribunal.  

19          El 21 de          julio de 2015, se sancionó a GUSTAVO          ADOLFO CAMARGO BARRERA con          multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales          «por          incumplimiento de los estándares de talento humano,          medicamentos, dispositivos médicos e insumos, procesos          prioritarios, historias clínicas, registros e          interdependencia […]» (Cfr.          prueba 4 Fiscalía, Fl. 25 cuaderno pruebas)  

20          Cfr. Fl. 40 sentencia primera          instancia / anverso Fl. 130 c.a., Fl. 23 y s.s sentencia segunda          instancia / Fl. 29 y s.s cuaderno tribunal.  

21          «[…]          él se ofendió, me regañó, que qué          me pasaba, que él era mi médico y que él sabía          que yo tenía en mis senos, que si yo tuviera una infección          como yo decía entonces que mis senos esta[rían]          morados […] le dije por favor deme antibióticos,          envíeme un examen, ayúdeme porque mis senos están          terribles y el dolor no lo soporto, no puedo dormir, bajé de          peso, estaba desesperada en ese momento y entonces traté de          hablar pero él me dijo que no […] en ese momento salí          de ahí de una vez a la fiscalía a poner la denuncia»          (Cfr. sesión          de juicio oral del 17 de julio de 2018, récord 1:00:40 y          s.s).  

22«Añadió          el perito Oscar Martín Gómez García, que de la          historia clínica que realizó CAMARGO          BARRERA,          no se evidenciaba que para tratar la infección que se          presentó durante 56 días, contados desde la segunda          mamoplastia, hasta cuando se extrajeron las prótesis por otro          cirujano, se hubiese ordenado algún examen con la finalidad          de establecer su origen, como debió procederse, según          también lo refirió el testigo de la defensa Marlon          Alberto Garcés Román» (Cfr.          Fl. 26 sentencia segunda instancia / Fl. 32 cuaderno tribunal).  

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