STP14168-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119476  

STP14168-2021  

(Aprobado  Acta n.° 264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Jan  Wilder Córdoba Chaverra,  frente  a  la  decisión proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó  por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Acude  al presente mecanismo constitucional el señor Jan Wilder  Córdoba Chaverra invocando la protección a sus derechos  fundamentales a la libertad y debido proceso.  

Refiere que en auto n°  1504 del 18 de junio de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, decretó la  acumulación jurídica de las penas impuestas por el  Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Medellín el 31 de julio de 2018 y por el Juzgado 1 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Medellín el 19  de junio de 2018.  

Advera que el 22 de abril de  2021, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de  apelación en contra de dicho auto, pero el juzgado vigilante  los rechazó por extemporáneos.  

Asegura que si bien es  consiente que los recursos los interpuso por fuera del término  legal; el juzgado vigilante, al acumular jurídicamente las  penas contraría lo dispuesto en el artículo 460 del  Código de Procedimiento Penal, actuó de forma  abiertamente ilegal, pues no podía acopiar las penas de los  delitos cometidos cuando estuvo privado de la libertad en su  domicilio, pues si el INPEC hubiese realizado bien su trabajo, él  no hubiese salido a delinquir.  

Reitera que cuando fue  condenado en la última sentencia proferida en su contra, se  encontraba purgando pena de prisión domiciliaria de la cual  había descontado 11 meses y 8 días, de ahí que  no podía efectuarse la acumulación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el  amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de  promover los recursos de ley contra la determinación del 18 de  junio de 2019 mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se pronunció  sobre la acumulación de las penas impuestas en su contra,  incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige el  presente accionamiento.  

Aseguró  que el actor acudió a la tutela luego de haber trascurrido más  de 2 años desde que se emitió la determinación  objeto de reproche, lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jan Wilder  Córdoba Chaverra presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos del escrito  inicial.    

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, al negar  la acumulación jurídica de las penas en lo que respecta  al proceso en el que resultó condenado por el delito de hurto  calificado [radicado 201333326].  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisfacen los principios de  subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

Sobre  el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia  CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

2.1.  En el presente asunto, se observa que Jan  Wilder Córdoba Chaverra acudió  al presente trámite constitucional, al considerar conculcada  sus garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad,  por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, con ocasión del auto del 18  de junio de 2019 mediante el cual, ordenó decretar la  acumulación de las penas emitidas en su contra dentro de los  radicados 201814187 y 201753334 y la negó respecto del proceso  201333326.  

Al respecto, la  Sala considera que razón le asistió al A  quo  cuando indicó que el accionante debió exponer sus  planteamientos a través los recursos de ley [reposición  y, en subsidio, el de apelación], de  los cuales no hizo uso, por  lo que desechó las herramientas jurídicas su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.2. De  igual forma, en el presente caso, tampoco se se  cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En  efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable6.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional7  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”8  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial9.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia10.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición11.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín se pronunció sobre la petición  de acumulación jurídica de penas presentada por el  accionante -18 de junio de 2019-,  hasta  cuando se presenta la demanda -19 de agosto de 2021-, ha transcurrido  más de dos (2) años,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Es de advertir que  no se encuentra justificación valedera, así como  tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una  oportuna reclamación. Por  tanto, razón le asistió el a  quo  constitucional, toda vez que el presupuesto de la inmediatez no está  satisfecho.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

7          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

8          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

9          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

10          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

11          Ibíd.      

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