STP14169-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119532  

STP14169-2021  

(Aprobado  Acta n.° 264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Pedro  Alejandro Palomar Bello frente  a  la  sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Facatativá por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el accionante que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Facatativá mediante decisión del 22 de  agosto de 2017 le concedió la libertad condicional, con un  período de prueba equivalente a 42 meses y 19 días. Así  las cosas, el 31 de marzo de 2021 presentó solicitud a la  autoridad judicial para que sea declarada la extinción de la  sanción penal, petición que reiteró el 7 de mayo  de 2021, sin que hasta la fecha de interposición de la acción  constitucional hubiera recibido respuesta.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al advertir  que mediante auto del 1º de septiembre de 2021 la autoridad  accionada procedió a solicitar a la Policía Nacional el  registro de los antecedentes, en aras de verificar el cumplimiento de  las obligaciones que contrajo el accionante cuando suscribió  el acta de compromiso que trata el artículo 65 del Código  Penal, cuando se le otorgó la libertad condicional en la causa  penal de la que asegura ya cumple con los requisitos para que se  declare la extinción de la pena.  

Aseguró que  el actor fue debidamente enterado sobre el trámite previo que  está adelantando en aras de emitir una respuesta de fondo a la  petición de extinción de la pena.  

Indicó que  el objeto motivo del presente trámite ha sido satisfecho,  «pues  la petición bajo la cual el accionante erigió la  presente acción, fue tramitada y resuelta, situación  que torna improcedente el amparo reclamado, al encontrarse ante un  hecho superado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Pedro Alejandro  Palomar Bello presentó  memorial con el que indicó que no se puede afirmar que se está  frente a un hecho superado pues hasta el momento el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá  no ha emitido una decisión de fondo sobre la petición  de extinción de la pena.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del interesado, ante la alegada mora en resolver la petición  de extinción de la pena impuesta en su contra.            

2. De          la mora judicial  

2.1.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger las garantías fundamentales que puedan ser  vulneradas.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004,  señaló:  

[…] De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten. [Negrillas  fuera de texto].  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo en el asunto en particular.  

2.2. En el caso  sometido a examen, se observa que mediante escritos del 30 de marzo y  7 de mayo de 2021, Pedro  Alejandro Palomar Bello presentó  solicitud de extinción de la pena ante el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.  

Al momento de  ejercer su derecho de contradicción y defensa, dicha autoridad  referenció que mediante auto del 1º de septiembre de año  en curso, ordenó:  

[…] Previo  a estudiar la viabilidad de la extinción de la sanción  penal a favor de PEDRO  ALEJANDRO PALOMAR BELLO  y como quiera que éste suscribió la diligencia de  compromiso, se comprometió a cumplir con las obligaciones  establecidas en el artículo 65 del Código Penal, dentro  de las cuales se tiene como obligación en el segundo punto  OBSERVAR BUENA CONDUCTA y teniendo en cuenta que no se tiene  evidencia de ello dentro del periodo de prueba impuesto por este  Juzgado, esto es, que no se avizora dentro del expediente contentivo  de los antecedentes penales seguidos en su contra, requisito sine  quanom, y a fin de verificar se reitera la segunda de las  obligaciones a las que se comprometió al haber suscrito la  citada acta.  

Por lo  anterior, se ordena por la secretaría de este Juzgado OFICIAR  al DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA – SIJIN,  a fin de que, en la mayor brevedad posible informe respecto de los  antecedentes penales del enjuiciado en cita.  

Una vez se  allegue dicho documento, el expediente REINGRESARÁ  al despacho para el estudio de la posible EXTINCIÓN  DE LA SANCIÓN PENAL y la REHABILITACIÓN PARA EL  EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS.  

Mediante oficio  1518 del mismo día, el despacho le informó al  accionante sobre el trámite impartido.  

Además,  durante el trámite de la impugnación, el Juez informó  que el 30 de septiembre del presente año recibió la  información requerida por parte de la Policía Nacional,  por lo que dispuso el reingreso de las diligencias para proceder a  pronunciarse sobre la extinción de la sanción penal.  Afirmó que el expediente se ubicó conforme al orden de  llegada para ingresar al despacho, como quiera que cuenta con 4.500  procesos  

Al respecto, es  nítido que la autoridad que en la actualidad vigila la condena  acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido  a su consideración dentro de los términos de ley o, por  lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación  igualmente razonable.  

Así las  cosas, si bien le asiste razón al accionante cuando afirmó  que no se ha estructurado un hecho superado, no hay lugar a prodigar  el amparo solicitado, pues el juez constitucional no puede alterar  los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello  implicaría lesionar los derechos de otras personas que también  se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que  al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al  despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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