Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119532
STP14169-2021
(Aprobado Acta n.° 264)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Pedro Alejandro Palomar Bello frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Manifiesta el accionante que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá mediante decisión del 22 de agosto de 2017 le concedió la libertad condicional, con un período de prueba equivalente a 42 meses y 19 días. Así las cosas, el 31 de marzo de 2021 presentó solicitud a la autoridad judicial para que sea declarada la extinción de la sanción penal, petición que reiteró el 7 de mayo de 2021, sin que hasta la fecha de interposición de la acción constitucional hubiera recibido respuesta.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al advertir que mediante auto del 1º de septiembre de 2021 la autoridad accionada procedió a solicitar a la Policía Nacional el registro de los antecedentes, en aras de verificar el cumplimiento de las obligaciones que contrajo el accionante cuando suscribió el acta de compromiso que trata el artículo 65 del Código Penal, cuando se le otorgó la libertad condicional en la causa penal de la que asegura ya cumple con los requisitos para que se declare la extinción de la pena.
Aseguró que el actor fue debidamente enterado sobre el trámite previo que está adelantando en aras de emitir una respuesta de fondo a la petición de extinción de la pena.
Indicó que el objeto motivo del presente trámite ha sido satisfecho, «pues la petición bajo la cual el accionante erigió la presente acción, fue tramitada y resuelta, situación que torna improcedente el amparo reclamado, al encontrarse ante un hecho superado».
LA IMPUGNACIÓN
Pedro Alejandro Palomar Bello presentó memorial con el que indicó que no se puede afirmar que se está frente a un hecho superado pues hasta el momento el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá no ha emitido una decisión de fondo sobre la petición de extinción de la pena.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada mora en resolver la petición de extinción de la pena impuesta en su contra.
2. De la mora judicial
2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló:
[…] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto].
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular.
2.2. En el caso sometido a examen, se observa que mediante escritos del 30 de marzo y 7 de mayo de 2021, Pedro Alejandro Palomar Bello presentó solicitud de extinción de la pena ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, dicha autoridad referenció que mediante auto del 1º de septiembre de año en curso, ordenó:
[…] Previo a estudiar la viabilidad de la extinción de la sanción penal a favor de PEDRO ALEJANDRO PALOMAR BELLO y como quiera que éste suscribió la diligencia de compromiso, se comprometió a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, dentro de las cuales se tiene como obligación en el segundo punto OBSERVAR BUENA CONDUCTA y teniendo en cuenta que no se tiene evidencia de ello dentro del periodo de prueba impuesto por este Juzgado, esto es, que no se avizora dentro del expediente contentivo de los antecedentes penales seguidos en su contra, requisito sine quanom, y a fin de verificar se reitera la segunda de las obligaciones a las que se comprometió al haber suscrito la citada acta.
Por lo anterior, se ordena por la secretaría de este Juzgado OFICIAR al DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA – SIJIN, a fin de que, en la mayor brevedad posible informe respecto de los antecedentes penales del enjuiciado en cita.
Una vez se allegue dicho documento, el expediente REINGRESARÁ al despacho para el estudio de la posible EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL y la REHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS.
Mediante oficio 1518 del mismo día, el despacho le informó al accionante sobre el trámite impartido.
Además, durante el trámite de la impugnación, el Juez informó que el 30 de septiembre del presente año recibió la información requerida por parte de la Policía Nacional, por lo que dispuso el reingreso de las diligencias para proceder a pronunciarse sobre la extinción de la sanción penal. Afirmó que el expediente se ubicó conforme al orden de llegada para ingresar al despacho, como quiera que cuenta con 4.500 procesos
Al respecto, es nítido que la autoridad que en la actualidad vigila la condena acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.
Así las cosas, si bien le asiste razón al accionante cuando afirmó que no se ha estructurado un hecho superado, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, pues el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria