STP4625-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP4625-2021  

Radicación  N.° 116061  

Acta  92  

  

  

  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GENNER  ALONSO CASTILLO ARENAS contra  las SALAS  PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE  CUNDINAMARCA Y VILLAVICENCIO,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del  Circuito de Cundinamarca, Primero Penal del Circuito de Fusagasugá  y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, Meta; y las partes e intervinientes de los procesos  penales en los cuales se emitió sentencia condenatoria en  contra del accionante.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

GENNER  ALONSO CASTILLO ARENAS afirma, en términos generales, que las  autoridades judiciales que han conocido los diversos procesos penales  adelantados en su contra (los  Juzgados Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca y Penal del  Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca)  incurrieron en errores en la tasación de las penas imponibles.  

  

Señala  que, en virtud del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la pena  privativa de la libertad no podía exceder de 40 años,  pues, para la fecha de los hechos, “no  había empezado a implementarse la ley 906 de 2004”.  

  

Agrega  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, Meta, mediante auto interlocutorio No.  627 del 8 de marzo de 2013, acumuló esas penas que considera  mal dosificadas, lo cual fue confirmado integralmente por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de agosto de  2013.  

  

Por  lo anterior, solicita:  

  

“1.  TUTELAR mis derechos fundamentales y procesales vulnerados por las  autoridades judiciales.  

  

2.  Concedermen [sic] todos los derechos administrativos y subrogados  penales a que tengo derecho.  

  

3.  Pido al señor Juez Constitucional que se me corrija los  errores numéricos ocurridos en la tasación de mi pena  en el homicidio agravado y la tentativa de homicidio agravado,  teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos 21 de octubre de  2006 no regía en el Distrito Judicial de Cundinamarca la ley  906 de 2004 y de conformidad con el artículo 31-2 del Código  Penal se debe aplicar sin [las] modificaciones hechas por la ley 890  de 2004, esto es la pena máxima es de 40 años, la  Judicatura estaba obligada a respetar la normatividad.  

  

4.  Solicito al señor Juez constitucional darle aplicación  al artículo 28 de la ley 1121 de 2006, que derogó las  anteriores leyes; y que se resuelva lo peticionado a mi favor,  teniendo en cuenta la sabia hermenéutica jurídica”.  

  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca informó que ha conocido 2 procesos penales  diferentes en contra de GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS, en los cuales  se tiene lo siguiente:  

  

i)  En el radicado 25000-07-04002-2008-00050-01, el 19 de mayo de 2011 se  profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la  decisión condenatoria emitida el 30 de junio de 2010 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Descongestión, seguido en contra del accionante y otro, por  los delitos de homicidio  agravado  y homicidio  en modalidad de tentativa.  

  

Informó  que, en esa oportunidad, el recurso de apelación fue  interpuesto por Freddy Tovar Rodríguez, el otro procesado, y  no por quien aparece como hoy accionante. Adicionalmente, la alzada  se limitó a la controversia de las pruebas testimoniales, sin  mostrar inconformidad en el quantum  de la pena.  

  

Indicó  que las partes no hicieron uso del recurso extraordinario de  casación.  

  

ii)  En el proceso 25290-31-04-001-2011-000077-01, el 12 de abril de 2012  se profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la  sentencia condenatoria emitida el 19 de diciembre de 2011 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, seguido en  contra del accionante por los delitos de homicidio  simple en concurso homogéneo y heterogéneo con  fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.  

  

En  el recurso de apelación, el apoderado del accionante afirmaba  que el a  quo  se equivocó al tasar la pena, pues debía partir del  mínimo (13 años) e “incrementar  la pena pero en una forma más justa, razonable y  proporcional”,  es decir, en su opinión, debía quedar en 116 meses de  prisión.  

  

GENNER  ALONSO CASTILLO ARENAS no interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

  

Con  esto, señala el Tribunal que la tutela no cumple con el  requisito de subsidiaridad.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, Meta, informó que, revisadas las  bases de datos que se llevan en el despacho y de acuerdo con la  información suministrada por la Sustanciadora del Juzgado, a  ese despacho no le ha sido asignado ningún expediente seguido  en contra del accionante GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS.  

  

Agrega  que “[e]s  posible que la acumulación jurídica de penas a que se  refiere el accionante, haya sido realizada por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Descongestión, hoy extinto”.  

  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá manifestó  que, el 19 de diciembre de 2011, profirió sentencia  condenatoria anticipada por aceptación de cargos contra el  accionante, como autor penalmente responsable de los delitos de  homicidio  simple en concurso homogéneo y heterogéneo con  fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.  

  

Señaló  que el actor hizo uso del recurso de apelación “en  punto a la tasación de la pena de prisión impuesta”,  pero, el 12 de abril de 2012, el Tribunal de Cundinamarca confirmó  la condena.  

  

Como  el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación,  el 30 de julio siguiente fue remitido el expediente a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta.  

  

4.  La Procuraduría 251 Judicial I Penal de Fusagasugá  informó que no es cierto que el presupuesto del inciso segundo  del artículo 31 de la Ley 600 de 2000 fuera modificado por la  Ley 599 de 2000, pues, en realidad, este articulado fue objeto de  modificación a través de la Ley 890 de 2004, la cual  comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2005, esto es, con  anterioridad al momento de la comisión de los hechos por los  que fue condenado el accionante.  

  

Con  esto, no es cierto que la pena acumulada que se le impusiera no  pudiera superar el plazo de 40 años de prisión, toda  vez que con la referida reforma se estableció que el límite  es de 60 años.  

  

Por  lo anterior, la pena impuesta se encontraba dentro de los límites  establecidos por el legislador y, por tal motivo, no se “llegó  a menguar o a soslayar ese Principio de Legalidad”.  

  

5.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  manifestó, en su respuesta, lo siguiente:  

  

i)  El 28 de abril de 2008, dentro del radicado 2500031072007-00133,  condenó a GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS a la pena de 48 meses  de prisión y multa de 1.200 S.ML.M.V como responsable del  delito de concierto  para delinquir agravado.  Este fallo quedó debidamente ejecutoriado el 20 de mayo de  2012.  

  

El  13 de junio de 2008, con oficio No 2577, el proceso respecto de GENER  ALONSO CASTILLO ARENAS fue remitido a los juzgados de ejecución  de penas de Bogotá (Reparto), para lo de su cargo.  

El  11 de abril de 2014, las diligencias regresaron del Juzgado 3 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  puesto que, en auto de 26 de octubre de 2010, declaró extinta  la pena impuesta.  Por lo anterior, el Despacho avocó el  conocimiento de las diligencias, la unificación y el archivo  definitivo de las mismas.  

  

ii)  Igualmente, conoció del proceso bajo radicado No  250000704002-2007-00110 seguido en contra del accionante, dentro del  cual, el 15 de septiembre de 2008, se profirió sentencia  absolutoria por el delito de homicidio  y se decretó la cesación de procedimiento en su favor  por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

  

iii)  Por último, dijo que el extinto Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado Adjunto de Descongestión conoció  el proceso con CUI 002-2008-0050 en contra del accionante, en el que  se profirió sentencia condenatoria el 30 de junio de 2010,  imponiéndole la pena de 42 años de prisión, tras  hallarlo autor responsable de la conducta punible de homicidio  agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en la  modalidad de tentativa.  

  

Dicha  decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de  Cundinamarca el 19 de mayo de 2011.  

  

  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En el presente evento, GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS cuestiona, por  vía de la acción de amparo, la tasación y la  acumulación jurídica de todas las penas privativas de  la libertad que le han sido impuestas, pues considera que no podían  superar el plazo máximo de 40 años al que se refiere el  art. 31 del Código Penal sin la modificación que a ese  canon introdujo la Ley 890 de 2004, porque los hechos no ocurrieron  en vigencia de esa disposición normativa.  

  

Afirma  que, por consiguiente, le están siendo vulnerados sus derechos  a la dignidad humana, igualdad, libertad, imparcialidad, legalidad,  defensa, lealtad, concentración, cosa juzgada y el  restablecimiento del derecho.  

  

4.  En orden a abordar la solución del problema jurídico  que concita la atención de la Sala, habrá de  verificarse, en primer término, el cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo  propuesto por CASTILLO ARENAS.  

  

No  se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se  censura una supuesta trasgresión del derecho al debido proceso  y, además, no ataca el libelista una decisión de  tutela.  

  

Llama  la atención de la Sala, sin embargo, el desconocimiento del  requisito de inmediatez  en  el ejercicio de la acción de amparo, pues la última de  las determinaciones que el actor discute fue proferida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de agosto de 2013, esto es,  hace poco menos de ocho (8) años.  

  

Será  necesario, sin embargo, flexibilizar en el caso concreto la enunciada  condición porque, de todas maneras, los efectos de la decisión  que se tilda injusta  se  mantienen aún vigentes en el tiempo, pues, precisamente, el  actor está actualmente privado de la libertad por cuenta de  tales decisiones.  

  

  

Por  ende, no resulta válido que GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS  dejara de recurrir a los mecanismos de protección de sus  garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo  que, en principio, hace improcedente el amparo invocado, pues la  tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que  corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

  

Ahora,  a pesar de las falencias puestas de presente, la Sala ha expuesto en  específicas oportunidades que, cuando se constata un vicio de  tal contundencia y con la capacidad de prolongar sus efectos en el  tiempo, procede el amparo aun ante el incumplimiento de la citada  causal genérica de procedibilidad.  

  

En  ese sentido, en providencias CSJ STP7095 – 2015, CSJ STP7459  del 10 de junio de 2014 y CSJ STP, 1º de abril de 2014, Rad.  72.514, se indicó:  

  

“3.  De otra parte, es del caso aclarar que si bien el libelista no  promovió el recurso de impugnación ni de casación  y la sentencia de segunda instancia data del 2012, esta Sala ha sido  del criterio que frente a la existencia de un error legal o  constitucional objetivo, como el señalado en este caso, tiene  cabida el amparo, claro está, sin que ello implique remover la  ejecutoria de la providencia. Esto último, en tanto que:  

  

(…)  la  morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado  constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra  providencias judiciales, es precisamente para privilegiar  ponderadamente la realización del derecho sustancial con un  mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas  que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales  inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del  ordenamiento jurídico,  enfoque del que no puede ser ajeno el operador –judicial- como  juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario,  pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos  fundamentales, la acción constitucional puede servir de  instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción  de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las  personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos  no ejercidos en tiempo.  

  

Posición  que tiene respaldo en las sentencias de tutela proferidas por esta  Sala el 9 de marzo de 2010, rad.  46583; 18 de mayo de 2010, rad.   48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613 y 21 de enero de 2014, rad.  71200, mediante las cuales fueron amparados los derechos  fundamentales de los entonces accionantes, no obstante que éstos  no ejercieron la totalidad de los recursos, por observarse en todos  esos casos defectos objetivos de carácter puramente jurídico  con efecto en el quantum de la pena –como en este asunto-, sin  remover la ejecutoria de las sentencias”.  

  

Entonces,  la existencia de un defecto objetivo de carácter jurídico,  que implique la afectación real y actual de los derechos  fundamentales del accionante, permite establecer una regla  excepcionalísima que justifica la intervención del juez  de tutela, a pesar del desconocimiento de condiciones generales de  procedibilidad de la tutela, como las de subsidiariedad  o inmediatez.  

  

Dicho  lo anterior, se impone verificar el fondo del asunto en aras de  establecer la posible configuración de un error  objetivo de carácter jurídico con efectos en el quantum  de la pena,  que pueda habilitar la procedencia del amparo (CSJ  STP577, 24 ene. 2017, Rad. 89802).  

  

5.  Para la solución del caso recordará la Corte, en primer  lugar, los aspectos relevantes de los procesos que se tramitaron  contra el accionante:  

  

i)  El proceso penal rad. 25000-07-04002-2008-00050-01.  

  

Se  adelantó por hechos ocurridos el 21 de octubre de 2006 en el  municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, contra GENNER ALONSO  CASTILLO ARENAS y Freddy Tovar Rodríguez bajo el rito de la  Ley 600 de 20001,  quienes fueron acusados por los delitos de homicidio  agravado  y homicidio  en modalidad de tentativa.  

  

El  30 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal de Circuito  Especializado adjunto de descongestión de Cundinamarca declaró  penalmente responsables a los mencionados por los delitos objeto de  acusación y les impuso la pena de 42 años de prisión.  Además les impuso la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  término equivalente a la pena de prisión y no les  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria como medida sustitutiva  de la pena de prisión.  

  

Solo  apeló la decisión condenatoria el coprocesado Freddy  Tovar Rodríguez. En sentencia del 19 de mayo de 2011, el  Tribunal de Cundinamarca resolvió la alzada, cuyos reclamos,  según se verifica en la providencia que esa Colegiatura  aportó, pretendieron discutir, exclusivamente, el acervo  probatorio que soportó la condena. No se estudiaron ninguna de  las penas impuestas.  

  

ii)  El proceso penal rad. 25290-31-04-001-2011-000077-01.  

  

Se  tramitó al amparo de la Ley 600 de 2000 por hechos ocurridos  el 18 septiembre de 2006 en el municipio de Fusagasugá,  Cundinamarca, contra GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS, por la comisión  de los delitos de homicidio  simple en concurso homogéneo y heterogéneo con  fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.  

  

Surtido  el rito correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá  a quien correspondió su trámite emitió  sentencia, el 19 de diciembre de 2011, condenando al accionante a “la  pena principal de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) meses de prisión,  a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y privación al derecho a  la tenencia y porte de armas de fuego por un periodo igual al de la  pena principal, […] al pago de daños morales el  equivalente a OCHENTA (80) S.M.L.M.V., para cada una de las personas  perjudicadas, no concede la suspensión condicional de la  ejecución de la pena”.  

  

Dicha  decisión fue apelada por el procesado, aduciendo que la pena  debía tasarse en el límite mínimo para el  homicidio, esto es, 116 meses de prisión.  

  

La  sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca  en providencia del 12 de abril de 2012.  

  

  

iv)  El sentenciado solicitó al Juez de ejecución de penas  la acumulación jurídica de las sanciones impuestas en  los procesos anteriormente señalados. En auto del 8 de marzo  de 2013, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de Acacias accedió a tal  pedimento tras señalar que se cumplían los requisitos  del art. 460 de la Ley 906 de 2004, y fijó como quantum  punitivo acumulado por todas las condenas el de 622 meses (o  51 años y 10 meses)  de prisión.  

  

El  accionante apeló lo decidido por el juez vigía de la  sanción y, en decisión del 28 de agosto de 2013, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver la  alzada, advirtió lo siguiente:  

  

“Los  hechos delictivos que dieron lugar a las sentencias condenatorias  cuya acumulación se solicita ocurrieron el 19 de marzo de  2005, 18 de septiembre de 2006 y 21 de octubre de 2006, en la  localidad de Fusagasugá y Cúcuta. En  los distritos de Cundinamarca y Cúcuta para esa época  no había empezado a implementarse la ley 906-04 y por tanto el  juez de conocimiento no podía imponer una pena superior a 40  años y tampoco ahora el Juez de penas puede ir mas allá  de 40 años en la acumulación jurídica de penas,  pues el original artículo 31-2 de Código Penal señala  que “en ningún caso la pena privativa de la libertad  podrá exceder de 40 años de prisión”. De  otra manera se afectaría el principio de legalidad al aplicar  retroactivamente una ley desfavorable al reo.  

  

En  consecuencia como la pena máxima impuesta en las sentencias a  acumular es la correspondiente a 42 años de prisión y  el otro tanto corresponde a 84 años, en principio dentro de  estos guarismos se puede mover el juez de ejecución de penas,  pero como la suma aritmética de las tres sentencias nos arroja  56 años de prisión, este sería el límite  máximo a tener en cuenta y por tanto aplicando la ley 890-04  la pena impuesta por el a-quo, estaría dentro de los  parámetros legales. Empero, la  ley 890-04 no se puede aplicar retroactivamente a hechos ocurridos en  el 2.006 y entonces el límite máximo a tener en cuenta  para el concurso de delitos y ahora para la acumulación de  penas es el consagrado en el original artículo 31-2 del Código  Penal (sin las modificaciones de la ley 890-04), esto es, 40 años  de prisión. Como  no es posible que el Juez de Ejecución de Penas redosifique  las penas que para cada delito impuso el juez de conocimiento, se  deberá imponer como resultado de la acumulación la pena  de 42 años de prisión que fue la que se tasó  para el delito más grave por parte del juez de conocimiento”.  

  

6.  El reclamo del actor se dirige, puntualmente, contra la pena de 42  años de prisión que le fue impuesta en el marco del  proceso penal rad. 25000-07-04002-2008-00050-01, ya que, dice, superó  el límite de 40 años al que se refería el art.  31 del Código Penal sin la modificación prevista en la  Ley 890 de 2004.  

  

Sobre  el punto, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  Segundo Penal de Circuito Especializado adjunto de descongestión  de Cundinamarca se plasmó lo siguiente:  

  

“Al  hallar responsables a GENER ALONSO CASTILLO ARENAS y FREDDY TOVAR  RODRÍGUEZ, en calidad de autor material y determinador,  respectivamente, de los delitos de homicidio agravado en concurso con  homicidio agravado en modalidad de tentativa; conductas punibles que  se encuentran tipificadas y sancionadas así:  

  

1.  Homicidio, contemplado en el artículo 103 del C.P., agravado,  en virtud al numeral 8º del Código Penal, sancionado con  pena de prisión de 25 a 40 años de prisión;  sanción que conforme lo preceptuado en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004  queda oscilando de 33 años y 4 meses a 60 años de  prisión.  

  

2.  Homicidio tentado, del que fue víctima JAVIER RUEDA MACANA,  contemplado en los artículos 103, 104 y 27 del C.P., agravado  conforme a los numerales 8º y 10º ibídem, delito que  conforme a las previsiones del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004  y por no haberse consumado, está sancionado con pena que  oscila de 16 años y 8 meses a 45 años de prisión.  

  

Entonces,  como se está frente a un concurso de delitos, para efectos de  dosificar la pena se debe consultar el artículo 31 del Código  Penal, que ordena tener en cuenta sanción contemplada para el  punible más grave, y aumentarla hasta otro tanto por los  delitos concurrentes.  

  

En  ese orden de ideas, siguiendo las pautas del referido artículo  31 del C.P., resulta obvio colegir que la pena que se debe tener como  base para la dosificación punitiva es la del homicidio  agravado consumado, por ser la mayor, la cual, como ya se dijo oscila  entre 33 y 4 meses a 60 años de prisión; sanción  que debe ser incrementada hasta en otro tanto, por el delito  concurrente de homicidio agravado en modalidad de tentativa.  

  

Ahora,  como la codificación penal en su artículo 60 establece  que una vez determinados los límites dentro de los cuales  habrá de individualizarse la pena, se procederá  conforme lo determinado en el canon 61 de la misma Ley, que prevé  los fundamentos para la individualización de la misma, por  tanto se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en  cuartos, resultado que en cuarto mínimo de la pena para el  delito tomado como base -homicidio agravado consumado- queda  oscilando entre 400 a 480 meses, los medios entre 480 a 640 meses, y  el cuarto máximo de 640 a 720 meses de prisión.  

  

[…]  

  

Desde  luego, jurídicamente no resultaría jurídicamente  procedente partir de los precitados mínimos del primer cuarto,  debido a que se deben consultar los parámetros adicionales  contemplados en el inciso 3º del artículo 61 del C.P., y  en este caso concreto la gravedad y modalidad de la conducta resultan  relevantes, pues se observa que no existió en lo más  mínimo respeto por la vida humana, atentándose  traicioneramente contra la vida de un ciudadano indefenso; razones  más que suficientes para partir de 408 meses de prisión  -34 años-; pena de prisión que será incrementada  en 8 años por la concurrencia del delito de homicidio agravado  en la modalidad de tentativa, para un total de 42 años de  prisión, que será la pena principal que en definitiva  se le impondrá a GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS y FREDDY TOVAR  RODRÍGUEZ”.  

  

Igualmente,  como se mencionó, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca no estudió en sede de apelación los  aspectos relacionados con la dosificación punitiva en la  sentencia de segunda instancia del 19 de mayo de 2011, ya fuera para  la pena principal de prisión o para la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos.  

  

Lo  anterior muestra que le asiste razón al libelista en el  aspecto que motivó la formulación del proceso de  tutela. En efecto, pese a que el proceso penal radicado 2008-0050 se  adelantó bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, el Juzgado  Segundo Penal de Circuito Especializado adjunto de descongestión  de Cundinamarca aplicó las modificaciones introducidas por la  Ley 890 de 2004 para delimitar las penas imponibles para cada uno de  los delitos y se valió del límite máximo de la  pena de prisión establecido en dicha normativa para fijar la  sanción en el plazo de 42 años, sin tener en cuenta que  el máximo a imponer, bajo la regulación antecedente,  era de 40 años de prisión.  

  

  

Como  bien se ve, el yerro señalado conllevó a establecer  sanciones muy superiores a las que para aquél entonces eran  las legalmente imponibles, pues, como se dijo, el fallador desconoció  el límite máximo de 40 años de prisión  vigente para la fecha de los hechos, con lo cual desbordó el  marco punitivo legal e imposibilitó la tarea del juez ejecutor  a la hora de acumular jurídicamente las penas, quien no tiene  la posibilidad de corregir el yerro que sí advirtió.  

  

Lo  expuesto muestra la configuración de un yerro  objetivo  en la fijación de la pena impuesta en la sentencia proferida  dentro del proceso con radicación 2008-0050 que hace necesario  tutelar el derecho fundamental al debido proceso de GENNER ALONSO  CASTILLO ARENAS para restablecer el principio de legalidad de la  pena.  

  

Ahora  bien, dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  Adjunto de Descongestión ya no existe, no es posible ordenar  que ese despacho haga la respectiva corrección.  

  

Esa  actuación, según la información aportada al  proceso de tutela, está a cargo del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cundinamarca, el cual, en su respuesta a la vinculación  a la acción de tutela, remitió la copia de la decisión  controvertida. Por tal razón, se ordenará a ese  despacho judicial que proceda, mediante sentencia complementaria, a  corregir la dosificación punitiva dentro del proceso penal  rad. 25000-07-04002-2008-00050-01, ajustándola a los términos  legales, de conformidad con lo expuesto en precedencia, siendo éste  el juez competente para subsanar el yerro en que incurrió su  predecesor.  

  

Por  lo expuesto y acreditado un yerro objetivo en la fijación de  la pena, se ordenará al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca,  que proceda, mediante sentencia complementaria, a corregir la  dosificación punitiva ajustándola a los términos  legales, de conformidad con lo expuesto en precedencia, sin que lo  anterior implique remover la ejecutoria de la sentencia, pues se  trata de  corregir únicamente una «vía  de hecho»,  sin repercusiones respecto a la certeza y legalidad de lo juzgado,  que se mantiene incólume, tal como quedó sentado en los  fallos CSJ STP7095 – 2015, CSJ STP7459 – 2014; y CSJ STP,  1º de abril de 2014, Rad. 72514.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.        TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de GENNER ALONSO CASTILLO  ARENAS.  

  

2.        ORDENAR  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca que proceda,  mediante sentencia complementaria, a corregir la dosificación  punitiva dentro del proceso penal 25000-07-04002-2008-00050-01,  ajustándola a los términos legales, de conformidad con  lo expuesto en la parte motiva de este fallo.  

  

3.  ACLARAR que  la anterior orden no implica remover la ejecutoria de la sentencia,  pues se trata de  corregir únicamente una «vía  de hecho»,  sin repercusiones respecto a la certeza y legalidad de lo juzgado,  que se mantiene incólume.  

  

4.        ENVIAR  COPIA de  este fallo a todos los involucrados en el proceso constitucional.  

  

5.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

6.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Ya que según lo dispuesto en el art. 530 de la Ley 904 de          2004, el sistema acusatorio entró en vigencia en el Distrito          Judicial de Cundinamarca a partir del 1 de enero de 2007.      

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