STP14164-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 14164-2021  

Radicación  118772  

(Aprobado  Acta No.221)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LEONOR  MARINA PUIN CAMACHO,  contra la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, seguridad social, trabajo y mínimo  vital.  

Al trámite  fueron vinculados los Jueces 4º y 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, así como la  Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

LEONOR MARINA PUIN  CAMACHO  mencionó que, el 21 de enero del presente año, rindió  informe de gestión como Juez 26 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que manifestó a  la Presidencia de la Corporación accionada, entre otras cosas,  que ostentaba la calidad de pre pensionada y que le faltaban  «solamente  seis meses de cotizaciones al sistema de seguridad social, para  acreditar todos los requisitos, con el fin de que se estudiara mi  caso particular y evitar mi desvinculación».  Al siguiente día remitió nuevo escrito, en el que  solicitó que se elevaran las consultas necesarias, en aras de  determinar si es posible aplicar la figura del retén social o  estabilidad laboral reforzada, sin que hasta la fecha de presentación  de esta demanda hubiere recibido alguna contestación.  

Expresó que  conoció que al Juez 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla le fue concedido un traslado  para ocupar la plaza en la que ella ejerce su función,  «encontrándose  actualmente corriendo los términos para llevar a cabo la  posesión»,  motivo por el que «en  pocos días puedo quedar desvinculada y aún no he  obtenido el reconocimiento de mi pensión de jubilación…»,  sosteniendo que su desvinculación, sin haber accedido a su  pensión de vejez generaría un perjuicio irremediable,  toda vez que por su edad le resulta «casi  imposible conseguir un empleo»  que le permita solventar su mínimo vital y el de su  progenitora de 91 años, así como el pago de varias  obligaciones contraídas.  

Finalmente, apuntó  que el cargo que en la actualidad ostenta le fue asignado a su  remplazante, sin que fueran tenidas en cuenta sus condiciones  particulares y sin verificar si era posible materializar el traslado  a otro despacho de la misma especialidad.  

Como consecuencia  de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para  que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, i) reconozca  en su favor la estabilidad laboral reforzada, en calidad de pre  pensionada «y  se suspenda la posesión en el cargo que  actualmente ocupo de  la persona a la cual se otorgó, mientras logro obtener el  reconocimiento y pago efectivo de mi pensión de jubilación»;  asimismo, ii) ordene a la demandada dar respuesta de fondo a sus  solicitudes y que, «previo  a autorizar el traslado al cargo que ocupo, verifique si en esta sede  judicial, existen otros cargos nombrados en provisionalidad, en los  que se pueda autorizar el mencionado traslado…».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  17 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Presidencia de  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al  requerimiento efectuado, adujo que esa  Corporación, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena  en resolución 9 del 21 de junio de 2021, aprobó el  traslado del doctor JOSÉ  ORLANDO PETRO VALDERBILT,  Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, cargo que presenta vacancia definitiva,  luego de que la Dirección de Unidad de Carrera Judicial  rindiera el concepto favorable respectivo.  

De otro lado,  agregó, el doctor PETRO  VANDERBILT no  tomó posesión del cargo luego del término de la  prórroga concedida para ese efecto, por lo que la juez  accionante continua ocupándolo. De igual  modo, señaló que, mediante resolución 481 del 26  de agosto de 2021, «la  Presidencia del Tribunal dando cumplimiento a lo fijado por la Sala  de Gobierno, que a su vez asumió las facultades conferidas por  la Sala Plena, revocó la resolución 9 del 21 de junio  de 2021 que había admitido el traslado del Dr. PETRO  VANDERBILT. En otras palabras, el traslado no se ha concretado y la  Dra., PUIN CAMACHO continua en el cargo en provisionalidad.»  

Finalmente,  expresó que como quiera que el competente  para autorizar traslados es el nominador y, para el caso, es la Sala  Plena del Tribunal Superior de Bogotá, debe tenerse  en cuenta lo decidido allí, respecto de la situación.  

Por su parte, el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla  indicó  que «nada  tiene que ver con las pretensiones… plasmadas»  en la demanda, por lo que solicitó su desvinculación.  

Los demás  vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro  del término establecido para la contestación del  escrito.  

CONSIDERACIONES:  

1. Conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del  Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la  acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  Respecto  del derecho de petición garantizado por el artículo 23  de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta  ofrecida debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y  congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses  del peticionario. (Corte  Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición –salvo norma legal  especial— deberá resolverse en los 15 días  siguientes a su recepción.  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020, artículo 5°, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

3.  En  el presente evento, LEONOR  MARINA PUIN CAMACHO  acudió a la acción de tutela debido a que «la  Presidencia del Tribunal Superior Bogotá»  no ha emitido respuesta en torno a la solicitud contenida en el  escrito de fecha 22 de enero de 2021.  

Al respecto, se  tiene que la mencionada ciudadana aportó copia del escrito  enviado, en la data antes citada, a la dirección de correo  electrónico de la «Presidencia  Sala Penal Tribunal Superior – Seccional Bogotá»1,  en el que, entre otras cosas, apuntó:  

En la anterior  comunicación mencione que me encuentro en calidad de  Pre-Pensionada y es mi interés ahondar un poco en ello y  exponer las razones que sustentan tal postura; demandé a la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- debido a que no  aceptaron asumir mi pensión de jubilación, por cuenta  de una afiliación que tuve en un Fondo de Pensiones Privado,  afortunadamente, tanto en primera como en segunda instancia se falló  a mi favor.  

En la  actualidad, en proveído de 2 de diciembre de 2020, la Sala  Cuarta Laboral de esa Corporación, negó una solicitud  de adición a la sentencia, presentada por el Fondo de  Pensiones Privado y las diligencias se encuentran a la espera de que  se decida, si se concede o no el recurso Casación presentado  por el mismo Fondo de Pensiones Privado.  

A la fecha  cuento con 1288 semanas de cotizaciones al sistema de pensiones y con  la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación.  

Por lo  anteriormente expuesto y para efectos de no quedar desprotegida en mi  derecho fundamental a la Seguridad Social en pensión estando  ad portas de conseguir  mi tan anhelada jubilación, de  manera respetuosa y comedida solicito se eleven las consultas que  sean necesarias ante el Consejo Superior de la Judicatura,  Colpensiones y demás entidades que sean del caso, con miras a  que se determine si es posible aplicar la figura jurídica del  Retén  Social  por calidad de Pre-Pensionada  que ostento.  (Subrayado de la Corte)  

Sin embargo, pese  a que la Corporación vinculada expuso en su contestación  que la resolución2,  mediante la cual había sido admitido el traslado del doctor  JOSÉ  ORLANDO PETRO VALDERBILT3,  fue  revocada, no acreditó haber emitido respuesta alguna dirigida  a la promotora del amparo con la que contestara a su solicitud y  pusiera en su conocimiento, de paso, dicha novedad.  

En  ese contexto, habiendo sido superado el término que señala  la ley para responder la petición elevada por la convocante,  no  queda otra opción para la Corte que conceder el amparo  invocado, por lo que ordenará a la Presidencia de Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,  proceda a contestar la solicitud presentada por LEONOR  MARINA PUIN CAMACHO  el 22 de enero de 2021.  

Por último,  en torno a la restante transgresión de los derechos a la  seguridad social, trabajo y mínimo vital, acusada por la  actora, no avizora esta judicatura que los mismos se encuentren en  vilo, toda vez que el hecho que a juicio de aquélla fraguaba  la afectación (inminencia  de la posesión de otra persona en el cargo que como Juez 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desempeña),  desapareció, dado que la resolución 9 del 21 de junio  de 2021, que había admitido el traslado del doctor JOSÉ  ORLANDO PETRO VALDERBILT,  se revocó. Además, lo  que dejan al descubierto la solicitud de amparo y las pretensiones  formuladas, es que la parte demandante anticipa el debate frente a su  permanencia en el cargo en virtud de su condición de pre –  pensionada, sin permitir que el Tribunal Superior de Bogotá  emita primero su pronunciamiento al respecto, lo cual implica una  intromisión indebida del juez de tutela en el asunto  planteado, máxime cuando, como se anotó en precedencia,  el amparo otorgado está orientado a que esa autoridad ofrezca  contestación, clara, concreta y de fondo al pedimento de la  ciudadana accionante. Sólo una vez producida la esperada  respuesta, podrá considerarse el eventual quebranto de las  prerrogativas fundamentales arriba señaladas.  

En tal orden de  ideas, se reitera, no correspondería al juez constitucional  considerar las demás inconformidades planteadas en la  solicitud de amparo, pues ello sería tanto como conocer el  fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido  resolver, incluso, frente a la legalidad de los actos administrativos  dictados por el nominador.  

RESUELVE:  

1. CONCEDER  el amparo  invocado por  LEONOR  MARINA PUIN CAMACHO,  respecto de su derecho fundamental de petición, de conformidad  con las razones consignadas en precedencia.  

2.  ORDENAR  a la Presidencia de Sala  Penal del Tribunal de Superior de Bogotá que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, proceda a contestar la solicitud presentada por LEONOR  MARINA PUIN CAMACHO  el 22 de enero de 2021.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Así se observa en la impresión de pantalla vista a          folio 29 del escrito contentivo de la demanda.  

2          9ª          del 21 de junio de 2021.  

3          Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Barranquilla.      

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