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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 14164-2021
Radicación 118772
(Aprobado Acta No.221)
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LEONOR MARINA PUIN CAMACHO, contra la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, trabajo y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados los Jueces 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, así como la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
LEONOR MARINA PUIN CAMACHO mencionó que, el 21 de enero del presente año, rindió informe de gestión como Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que manifestó a la Presidencia de la Corporación accionada, entre otras cosas, que ostentaba la calidad de pre pensionada y que le faltaban «solamente seis meses de cotizaciones al sistema de seguridad social, para acreditar todos los requisitos, con el fin de que se estudiara mi caso particular y evitar mi desvinculación». Al siguiente día remitió nuevo escrito, en el que solicitó que se elevaran las consultas necesarias, en aras de determinar si es posible aplicar la figura del retén social o estabilidad laboral reforzada, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda hubiere recibido alguna contestación.
Expresó que conoció que al Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le fue concedido un traslado para ocupar la plaza en la que ella ejerce su función, «encontrándose actualmente corriendo los términos para llevar a cabo la posesión», motivo por el que «en pocos días puedo quedar desvinculada y aún no he obtenido el reconocimiento de mi pensión de jubilación…», sosteniendo que su desvinculación, sin haber accedido a su pensión de vejez generaría un perjuicio irremediable, toda vez que por su edad le resulta «casi imposible conseguir un empleo» que le permita solventar su mínimo vital y el de su progenitora de 91 años, así como el pago de varias obligaciones contraídas.
Finalmente, apuntó que el cargo que en la actualidad ostenta le fue asignado a su remplazante, sin que fueran tenidas en cuenta sus condiciones particulares y sin verificar si era posible materializar el traslado a otro despacho de la misma especialidad.
Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, i) reconozca en su favor la estabilidad laboral reforzada, en calidad de pre pensionada «y se suspenda la posesión en el cargo que actualmente ocupo de la persona a la cual se otorgó, mientras logro obtener el reconocimiento y pago efectivo de mi pensión de jubilación»; asimismo, ii) ordene a la demandada dar respuesta de fondo a sus solicitudes y que, «previo a autorizar el traslado al cargo que ocupo, verifique si en esta sede judicial, existen otros cargos nombrados en provisionalidad, en los que se pueda autorizar el mencionado traslado…».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 17 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Presidencia de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, adujo que esa Corporación, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena en resolución 9 del 21 de junio de 2021, aprobó el traslado del doctor JOSÉ ORLANDO PETRO VALDERBILT, Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cargo que presenta vacancia definitiva, luego de que la Dirección de Unidad de Carrera Judicial rindiera el concepto favorable respectivo.
De otro lado, agregó, el doctor PETRO VANDERBILT no tomó posesión del cargo luego del término de la prórroga concedida para ese efecto, por lo que la juez accionante continua ocupándolo. De igual modo, señaló que, mediante resolución 481 del 26 de agosto de 2021, «la Presidencia del Tribunal dando cumplimiento a lo fijado por la Sala de Gobierno, que a su vez asumió las facultades conferidas por la Sala Plena, revocó la resolución 9 del 21 de junio de 2021 que había admitido el traslado del Dr. PETRO VANDERBILT. En otras palabras, el traslado no se ha concretado y la Dra., PUIN CAMACHO continua en el cargo en provisionalidad.»
Finalmente, expresó que como quiera que el competente para autorizar traslados es el nominador y, para el caso, es la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, debe tenerse en cuenta lo decidido allí, respecto de la situación.
Por su parte, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla indicó que «nada tiene que ver con las pretensiones… plasmadas» en la demanda, por lo que solicitó su desvinculación.
Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del escrito.
CONSIDERACIONES:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta ofrecida debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición –salvo norma legal especial— deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
iii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
3. En el presente evento, LEONOR MARINA PUIN CAMACHO acudió a la acción de tutela debido a que «la Presidencia del Tribunal Superior Bogotá» no ha emitido respuesta en torno a la solicitud contenida en el escrito de fecha 22 de enero de 2021.
Al respecto, se tiene que la mencionada ciudadana aportó copia del escrito enviado, en la data antes citada, a la dirección de correo electrónico de la «Presidencia Sala Penal Tribunal Superior – Seccional Bogotá»1, en el que, entre otras cosas, apuntó:
En la anterior comunicación mencione que me encuentro en calidad de Pre-Pensionada y es mi interés ahondar un poco en ello y exponer las razones que sustentan tal postura; demandé a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- debido a que no aceptaron asumir mi pensión de jubilación, por cuenta de una afiliación que tuve en un Fondo de Pensiones Privado, afortunadamente, tanto en primera como en segunda instancia se falló a mi favor.
En la actualidad, en proveído de 2 de diciembre de 2020, la Sala Cuarta Laboral de esa Corporación, negó una solicitud de adición a la sentencia, presentada por el Fondo de Pensiones Privado y las diligencias se encuentran a la espera de que se decida, si se concede o no el recurso Casación presentado por el mismo Fondo de Pensiones Privado.
A la fecha cuento con 1288 semanas de cotizaciones al sistema de pensiones y con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación.
Por lo anteriormente expuesto y para efectos de no quedar desprotegida en mi derecho fundamental a la Seguridad Social en pensión estando ad portas de conseguir mi tan anhelada jubilación, de manera respetuosa y comedida solicito se eleven las consultas que sean necesarias ante el Consejo Superior de la Judicatura, Colpensiones y demás entidades que sean del caso, con miras a que se determine si es posible aplicar la figura jurídica del Retén Social por calidad de Pre-Pensionada que ostento. (Subrayado de la Corte)
Sin embargo, pese a que la Corporación vinculada expuso en su contestación que la resolución2, mediante la cual había sido admitido el traslado del doctor JOSÉ ORLANDO PETRO VALDERBILT3, fue revocada, no acreditó haber emitido respuesta alguna dirigida a la promotora del amparo con la que contestara a su solicitud y pusiera en su conocimiento, de paso, dicha novedad.
En ese contexto, habiendo sido superado el término que señala la ley para responder la petición elevada por la convocante, no queda otra opción para la Corte que conceder el amparo invocado, por lo que ordenará a la Presidencia de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar la solicitud presentada por LEONOR MARINA PUIN CAMACHO el 22 de enero de 2021.
Por último, en torno a la restante transgresión de los derechos a la seguridad social, trabajo y mínimo vital, acusada por la actora, no avizora esta judicatura que los mismos se encuentren en vilo, toda vez que el hecho que a juicio de aquélla fraguaba la afectación (inminencia de la posesión de otra persona en el cargo que como Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desempeña), desapareció, dado que la resolución 9 del 21 de junio de 2021, que había admitido el traslado del doctor JOSÉ ORLANDO PETRO VALDERBILT, se revocó. Además, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y las pretensiones formuladas, es que la parte demandante anticipa el debate frente a su permanencia en el cargo en virtud de su condición de pre – pensionada, sin permitir que el Tribunal Superior de Bogotá emita primero su pronunciamiento al respecto, lo cual implica una intromisión indebida del juez de tutela en el asunto planteado, máxime cuando, como se anotó en precedencia, el amparo otorgado está orientado a que esa autoridad ofrezca contestación, clara, concreta y de fondo al pedimento de la ciudadana accionante. Sólo una vez producida la esperada respuesta, podrá considerarse el eventual quebranto de las prerrogativas fundamentales arriba señaladas.
En tal orden de ideas, se reitera, no correspondería al juez constitucional considerar las demás inconformidades planteadas en la solicitud de amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver, incluso, frente a la legalidad de los actos administrativos dictados por el nominador.
RESUELVE:
1. CONCEDER el amparo invocado por LEONOR MARINA PUIN CAMACHO, respecto de su derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones consignadas en precedencia.
2. ORDENAR a la Presidencia de Sala Penal del Tribunal de Superior de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar la solicitud presentada por LEONOR MARINA PUIN CAMACHO el 22 de enero de 2021.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así se observa en la impresión de pantalla vista a folio 29 del escrito contentivo de la demanda.
2 9ª del 21 de junio de 2021.
3 Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.