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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP154-2021
Radicación N.° 59561
Acta n° 249
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUBIEL CHAPARRO MORALES, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal N° 0979 de 6 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUBIEL CHAPARRO MORALES, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación n° 16-20601-CR-WILLIAMS1, dictada el 5 de agosto de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. Atendiendo a esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió, el 10 de agosto de 2020, resolución mediante la cual ordenó la captura de CHAPARRO MORALES2, la cual se hizo efectiva el 5 de marzo de 2021, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Investigación SIU-DIJIN, en la salida de pasajeros n°3, del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C.
3. Con Nota Verbal N° 0694 de 27 de abril de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de EDUBIEL CHAPARRO MORALES.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000». Añadió que, a la luz de los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite debe regirse por el ordenamiento jurídico colombiano3.
5. La Cancillería remitió la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras encontrar perfeccionado el expediente lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo4.
6. En esta Corporación, mediante auto de 12 de mayo de 2021 se requirió a CHAPARRO MORALES para que designara apoderado.
7. El 26 de mayo siguiente se reconoció personería al abogado de confianza que designó y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
8. El 8 de junio del año en curso, el requerido, coadyuvado por su defensa, manifestó acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Por tal motivo, en auto de 15 de junio siguiente, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
9. Mediante comunicación de 16 de julio del año en curso, el representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado, concluyó que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó.
Agregó que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos que le asisten a EDUBIEL CHAPARRO MORALES.
10. Mediante auto de 11de agosto de 2021 se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y al Director de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional – Dijin, consultar en sus bases de datos e informar si obra alguna investigación en contra del reclamado EDUBIEL CHAPARRO MORALES.
11. En respuesta, mediante oficio n° 20210377350/ARAIC-GRUCI-1.9 de 30 de agosto de 2021, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, informó que EDUBIEL CHAPARRO MORALES solo cuenta en sus registros con la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.
Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió el oficio n° 20212220038211 de 24 de agosto de 2021, anexando el informe de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones sobre la consulta efectuada en los sistemas misionales SPOA y SIJUF, donde aparece registro a nombre de EDUBIEL CHAPARRO MORALES, en calidad de sindicado/indiciado en la noticia 500016105671201703186, por el delito de constreñimiento ilegal, a cargo de la Fiscalía 26 de la Unidad Seccional del Meta, en estado inactivo.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.
Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano EDUBIEL CHAPARRO MORALES.
Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con CHAPARRO MORALES.
2. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política5 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado EDUBIEL CHAPARRO MORALES no son de carácter político6, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la acusación emitida por las autoridades judiciales del país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron “en o alrededor de junio del 2013 y junio del 2015. La DTO transportó cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína desde pistas aéreas clandestinas en Venezuela hacia lugares en Centroamérica, para su importación final a los Estados Unidos”7.
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Sin embargo, de verificarse los requisitos formales, se condicionará su procedencia a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó en el indictment, los ocurridos «A partir de junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o alrededor de dichas fechas».
3.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Como advirtieron la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, no existen procesos penales por los mismos hechos contra EDUBIEL CHAPARRO MORALES en nuestro país y, por ende, no se ve afectada la garantía constitucional de non bis in ídem que le asiste al reclamado.
En este sentido, se observa que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, aparece registro a nombre de EDUBIEL CHAPARRO MORALES, en calidad de sindicado/indiciado en la noticia 500016105671201703186, por el delito de constreñimiento ilegal descrito en el artículo 182 de la Ley 599 de 2000, en estado inactivo y, en este caso, es requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América por delitos de tráfico de narcóticos.
3.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o el representante del Ministerio Público. Tampoco se deduce esa situación de las piezas documentales que integran el pedido de extradición.
Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano EDUBIEL CHAPARRO MORALES, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
4.1. Validez formal de la documentación presentada.
La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUBIEL CHAPARRO MORALES con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken, y éste la rúbrica de Merrick B Garland, Procurador de los Estados Unidos, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Penal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida8.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal Caso Núm.16-20601-CR-WILLIAMS9, dictada el 5 de agosto de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra EDUBIEL CHAPARRO MORALES 10, así como la orden de arresto librada por esa Corte11.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil12.
Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de EDUBIEL CHAPARRO MORALES es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis.
4.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0979 de 6 de agosto de 2020 y 0694 de 27 de abril de 2021, EDUBIEL CHAPARRO MORALES, también conocido como “Dubio” es ciudadano de Colombia. Nació el 3 de junio de 1984 y se identifica con la cédula de ciudadanía n° 86.081.406.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato13.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición14 y ese aspecto no fue discutido por el reclamado, su defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.
4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 5 de agosto de 2016 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación n° 16-20601 CR-WILLIAMS15. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
4.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, la acusación n° 16-20601 CR-WILLIAMS16, contra EDUBIEL CHAPARRO MORALES se formuló por los siguientes cargos:
CARGO 1
A partir de junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o alrededor de dichas fechas, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas, en los siguientes países: Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, los acusados,
(…)
EDUBIEL CHAPARRO-MORALES,
alias “Dubio”,
(…)
a sabiendas y voluntariamente coordinaron, se unieron en asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, distribuir una sustancia controlada de la categoría II, a sabiendas que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a… EDUBIEL CHAPARRO MORALES, alias “Dubio”… la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos resultante de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
A partir de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas, en los países de Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, los acusados,
(…)
EDUBIEL CHAPARRO-MORALES,
alias “Dubio”,
(…)
a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a)(2) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a… EDUBIEL CHAPARRO MORALES, alias “Dubio”… la sustancia controlada atribuible a cada acusado resultante de su propia conducta es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 959 y 960(b )(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3
A partir de diciembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el gran jurado las fechas exactas, en los países de Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, los acusados,
(…)
EDUBIEL CHAPARRO-MORALES,
alias “Dubio”,
(…)
a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada categoría II, a sabiendas que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a)(2) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a… EDUBIEL CHAPARRO MORALES, alias “Dubio”… la sustancia controlada atribuible a cada acusado resultante de su propia conducta es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 959 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) ROBERT W. LUKENS, se indicó:
“I. RESUMEN
7. Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a una DTO, que a partir de junio de 2013 y continuando hasta junio de 2015, o alrededor de dichas fechas, fue responsable de transportar cargamentos de múltiples centenares de kilogramos de cocaína desde aeródromos en Venezuela a lugares en América Central, para su importación en última instancia a los Estados Unidos. Tal como se describe a continuación, la investigación reveló que Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES se unieron en asociación delictuosa entre sí y con otros para participar en dicho narcotráfico y que cada cual tuvo un rol diferente en la asociación delictuosa para transportar cocaína desde Venezuela a América Central y luego a los Estados Unidos.
8. Jonatan BOHORQUEZ AMAYA era inversor y coordinador del transporte de los cargamentos de cocaína originados en Venezuela. Él era propietario y gestionaba diversos aeródromos clandestinos en Venezuela donde facilitaba el transporte de cocaína a América Central, y en definitiva a los Estados Unidos.
9. Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA era despachador y coordinador del transporte de los cargamentos de cocaína originados en Venezuela. Trabajaba estrechamente con su hermano Jonatan BOHORQUEZ AMAYA y estaba a cargo de coordinar el transporte de cocaína usando aeródromos clandestinos en Venezuela a América Central, y en definitiva a los Estados Unidos.
10. CHAPARRO MORALES era un narcotraficante independiente que se asociaba con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA en diversos envíos de cocaína. CHAPARRO MORALES operaba como inversor y coordinador del transporte de envíos de cocaína desde Venezuela a América Central, y en definitiva a los Estados Unidos.
11. Como se describe a continuación, dos sujetos, Fuente Confidencial 1 (“FC-1”) y Fuente Confidencial 2 (“FC-2”), se unieron en asociación delictuosa con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES, en sus actividades de narcotráfico. Después de que la FC-1 y la FC-2 se entregaron a las autoridades del orden público, cada uno dio información, entre otras cosas, acerca de las actividades de narcotráfico de Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES. La FC-1 era el abastecedor colombiano de la cocaína incautada en noviembre de 2014 (mencionada más adelante), y la FC-2 gestionaba aeródromos clandestinos para la FC-1 en Apure, Venezuela. La FC-2 trabajaba para la FS-1 aproximadamente a partir de 2012.
II. PRUEBAS
Incautación de aproximadamente 351 kilogramos de cocaína el 13 de noviembre de 2014
12. Las autoridades del orden público determinaron, basándose en informes de la FC-1 y la FC-2 así como el análisis de comunicaciones electrónicas provisto por la FC-1 y la FC-2 acerca de sus comunicaciones con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y un coconspirador, García Sistiaga, que en noviembre de 2014, estos coconspiradores coordinaron el envío de aproximadamente 370 kilogramos de cocaína desde Apure, Venezuela, a La Mosquitia, Honduras, para su importación en definitiva a los Estados Unidos. La FC-1 era el abastecedor y participó en este envío de cocaína.
13. El FC-1 informó a las autoridades del orden público que Jonatan BOHORQUEZ AMAYA coordinó la carga de cocaína en el aeródromo clandestino de la FC-1 en Apure, Venezuela, y que García Sistiaga coordinó el paso seguro del avión con los militares venezolanos.
La FC-1 reportó que CHAPARRO MORALES asistió a García Sistiaga en la coordinación de este envío de cocaína. La FC-1 también reportó que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA asistió a Jonatan BOHORQUEZ AMAYA con la planificación y coordinación de este envío de cocaína.
14. El 11 de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, el avión con cocaína despegó de Apure, Venezuela, y el 12 de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, el avión aterrizó en La Mosquitia, Honduras. Después de que dos coconspiradores sacaron un porcentaje de la cocaína a modo de pago por recibir la cocaína, el resto de la cocaína fue transportado a Limón, Honduras.
15. El 13 de noviembre de 2014, se ocultó la cocaína en un camión de combustible Mercedes Benz. En la tarde del 13 de noviembre de 2014, las autoridades hondureñas del orden público detuvieron al camión de combustible en San Pedro Sula, Honduras, y hallaron
aproximadamente 351 kilogramos de cocaína en un compartimento debajo del camión.
Se sacaron aproximadamente 19 kilogramos de cocaína de la carga original de 370 kilogramos en camino desde La Mosquitia, Honduras, a San Pedro Sula, Honduras.
Envío de aproximadamente 445 kilogramos de cocaína en diciembre de 2014
16. Las autoridades del orden público determinaron, basándose en informes de la FC-1 y la FC-2 así como el análisis de comunicaciones electrónicas provisto por la FC-1 y la FC-2 acerca de sus comunicaciones con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y sus coconspiradores que, en diciembre de 2014, estos coconspiradores coordinaron el envío de aproximadamente 445 kilogramos de cocaína desde Apure, Venezuela, a Honduras. La cocaína estaba
destinada en última instancia a ser importada a los Estados Unidos. La FC-1 era inversor de cocaína y participó en este transporte de cocaína. La FC-2 trabajó para la FC-1 en coordinar este despacho con otros coconspiradores.
17. La FC-1 reportó que, antes de la partida del envío de cocaína desde Apure, Honduras, él/ella y Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y un coconspirador, García Sistiago, se reunieron para hablar sobre los términos del envío de cocaína. La FC-2 reportó que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA era la “mano derecha” de Jonatan BOHORQUEZ AMAYA y gestionaba toda la
coordinación terrestre en los aeródromos para Jonatan BOHORQUEZ AMAYA.
La FC-2 informó a las autoridades del orden público que él/ella fue a la casa de Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y notificó a Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA que el avión que se iba a usar en el transporte planeado de cocaína estaba en camino a Venezuela desde Honduras. La FC-2 también reportó que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA indicó a Jonatan BOHORQUEZ AMAYA todo acerca del envío de cocaína.
19. La FC-1 informó a las autoridades del orden público que otro coconspirador, López Sanabria, coordinó la recepción del envío de cocaína en Honduras.
Las autoridades del orden público no pudieron interceptar ni incautar este envío de cocaína. López Sanabria envió a la FC-1 una foto de la carga de cocaína para mostrar que la cocaína había llegado bien a Honduras. La FC-2 reportó que López Sanabria le envió una fotografía de tres kilogramos de cocaína que la FC-2 había invertido en este envío de cocaína después de que el envío llegó bien a Honduras. La FC-2 también reportó que él/ella trabajó con CHAPARRO MORALES en otros envíos de cocaína además del envío de cocaína antes descrito en diciembre de 2014, y que él/ella se comunicaba con García Sistiaga en cuanto al despacho de estos cargamentos adicionales de cocaína”.
Ahora bien, los cargos endilgados a EDUBIEL CHAPARRO MORALES fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así:
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada
a. Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente
Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un agente químico señalado–
(1) con la intención de que dicha sustancia o agente químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) sabiendo que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
(a)Actos Ilícitos
Toda persona que –
(3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección.
(b) Penas.
(1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique—
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de—
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…;
la persona que cometa dicha contravención será condenada a un periodo de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua … una multa que no exceda lo que sea mayor autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos … un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de prisión.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa
Cualquier persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación o asociación delictuosa.
Las conductas atribuidas a EDUBIEL CHAPARRO MORALES, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 – modificado por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de 2006, 376 – reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 – y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, que establecen:
ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
4.5. Aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida División Sherman incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
5. Concepto.
Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra EDUBIEL CHAPARRO MORALES, frente a los cargos descritos en la acusación n° 16-20601-CR-WILLIAMS17, dictada el 5 de agosto de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
5.1. Condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199718 y, particularmente, según se dijo en el indictment, «a partir de junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o alrededor de dichas fechas». Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual manera, debe condicionar la entrega de EDUBIEL CHAPARRO MORALES a que se le todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Así mismo, la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país en contra de EDUBIEL CHAPARRO MORALES se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición a la extradición de EDUBIEL CHAPARRO MORALES, frente a los cargos contenidos en la acusación n° 16-20601-CR-WILLIAMS19, dictada el 5 de agosto de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 También enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW
2 Folio 5 Archivo “120211700017705_00001 INFORME CAPTURA”
3 Oficio S-DIAJI-21009299 de 28 de abril de 2021
4 Oficio MJD-OFI21-0015796-DAI-1100 fechado 5 de mayo de 2021
5 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
6 Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (De acuerdo con la Nota Verbal n° 0979 de formalización de la solicitud.
7 Folio 3 Nota Verbal n°0694 de 27 de abril de 2021.
8 Folios 50 y ss de la carpeta digital “Chaparro Morales Edubiel – OUTEXT Package_4”.
9 También enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW
10 Ibíd. Folio 72 y ss.
11 Ibíd. Folio 81.
12 Ibíd. Folio 97.
13 Folios 3 carpeta digital “120211700017705_00001 informe captura”.
14 Folios 9 ídem.
15 También enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW
16 También enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW
17 También enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW
18 Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
19 También enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW