CP154-2021(59561)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP154-2021  

Radicación  N.° 59561  

Acta  n° 249  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUBIEL  CHAPARRO MORALES,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

            

1. Con          Nota Verbal N° 0979 de 6 de agosto de 2020,          el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en          Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la          detención provisional con fines de extradición del          ciudadano colombiano EDUBIEL CHAPARRO MORALES, requerido para          comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos,          de acuerdo con la acusación n° 16-20601-CR-WILLIAMS1,          dictada el 5 de agosto de 2016 en la Corte Distrital de los Estados          Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

2.  Atendiendo a esa solicitud, el Fiscal General de la Nación  emitió, el 10 de agosto de 2020, resolución mediante la  cual ordenó la captura de CHAPARRO MORALES2,  la cual se hizo efectiva el 5 de marzo de 2021, por funcionarios  adscritos a la Unidad Especial de Investigación SIU-DIJIN, en  la salida de pasajeros n°3, del Aeropuerto El Dorado de la ciudad  de Bogotá D.C.  

3.  Con  Nota  Verbal N° 0694 de 27 de abril de 2021, la Embajada de los Estados  Unidos de América formalizó el requerimiento de  extradición de EDUBIEL CHAPARRO MORALES.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó  que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000».   Añadió  que, a la luz de los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en los aspectos no regulados  por dichos instrumentos internacionales, el trámite debe  regirse por el ordenamiento jurídico colombiano3.  

5.  La Cancillería remitió  la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras  encontrar perfeccionado el expediente  lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el  trámite a su cargo4.  

6.  En  esta Corporación, mediante auto  de 12 de mayo de 2021 se requirió a CHAPARRO MORALES para que  designara apoderado.  

7.  El 26 de mayo siguiente se reconoció personería al  abogado de confianza que designó y se ordenó correr el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

8.  El  8 de junio del año en curso, el requerido, coadyuvado  por su defensa, manifestó acogerse al trámite de  extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   Por tal motivo, en auto de 15 de junio siguiente, se corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal.  

9. Mediante  comunicación de 16 de julio del año en curso, el  representante del Ministerio Público, previa entrevista con el  solicitado, concluyó que la declaración fue hecha de  manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada  y, por lo tanto, la coadyuvó.  

Agregó que  no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que,  revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen  todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de  concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada,  siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos que le asisten a EDUBIEL  CHAPARRO MORALES.  

10.  Mediante  auto  de 11de agosto de 2021 se dispuso requerir a la Fiscalía  General de la Nación y al Director de Investigación  Criminal e Interpol Policía Nacional – Dijin, consultar  en sus bases de datos e informar si obra alguna investigación  en contra del reclamado EDUBIEL CHAPARRO MORALES.  

11.  En respuesta, mediante oficio n° 20210377350/ARAIC-GRUCI-1.9 de  30 de agosto de 2021, la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, informó  que EDUBIEL CHAPARRO MORALES solo cuenta en sus registros con la  orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.  

Por  su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación, remitió el oficio  n° 20212220038211 de 24 de agosto de 2021, anexando el informe de  la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones sobre la consulta efectuada en los sistemas  misionales SPOA y SIJUF, donde aparece registro a nombre de EDUBIEL  CHAPARRO MORALES, en calidad de sindicado/indiciado en la noticia  500016105671201703186, por el delito de constreñimiento  ilegal,  a cargo de la Fiscalía 26 de la Unidad Seccional del Meta, en  estado inactivo.  

CONCEPTO DE LA  CORTE  

1. Cuestión  previa: El trámite simplificado de extradición.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada.  

Bajo ese  procedimiento, quien es requerido en extradición puede  renunciar a los términos previstos en la ley procedimental  penal y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En el presente  caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la  norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos,  respecto del ciudadano colombiano EDUBIEL CHAPARRO MORALES.  

Se verifica, en  ese sentido, que la petición del requerido se radicó en  forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además,  el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con CHAPARRO MORALES.  

2. Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004  (disposición vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El artículo  35 de la Carta Política5  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado EDUBIEL  CHAPARRO MORALES  no son de carácter político6,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además, de  acuerdo con la acusación emitida por las autoridades  judiciales del país requirente, los hechos materia de  juzgamiento se cometieron “en  o alrededor de junio del 2013 y junio del 2015. La DTO transportó  cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína desde pistas  aéreas clandestinas en Venezuela hacia lugares en  Centroamérica, para su importación final a los Estados  Unidos”7.  

Por lo expuesto,  no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos  en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en  la improcedencia de la extradición.  Sin embargo, de  verificarse los requisitos formales, se condicionará su  procedencia a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó  en el indictment,  los ocurridos  «A  partir de junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o  alrededor de dichas fechas».  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente al punto en  estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a  la solicitud. Como advirtieron la Fiscalía General de la  Nación y la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol de la Policía Nacional, no existen procesos penales  por los mismos hechos contra EDUBIEL CHAPARRO MORALES en nuestro país  y, por ende, no se ve afectada la garantía constitucional de  non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

En este sentido,  se observa que  la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación  informó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF,  aparece registro a nombre de EDUBIEL CHAPARRO MORALES, en calidad de  sindicado/indiciado en la noticia 500016105671201703186, por el  delito de constreñimiento  ilegal  descrito en el artículo 182 de la Ley 599 de 2000, en estado  inactivo y, en este caso, es requerido por el Gobierno de Estados  Unidos de América por delitos de tráfico de narcóticos.  

3.3.  Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su  defensor o el representante del Ministerio Público. Tampoco se  deduce esa situación de las piezas documentales que integran  el pedido de extradición.  

Por  lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para emitir  concepto en el presente caso, además de los requisitos  analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004).  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del nacional colombiano EDUBIEL  CHAPARRO MORALES,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

La Cónsul  General de Colombia en Washington D.C., autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  EDUBIEL CHAPARRO MORALES  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En ese sentido,  certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Antony J. Blinken, y éste la rúbrica de Merrick B  Garland, Procurador de los Estados Unidos, quien acreditó la  de Frances Chang, Directora Asociada de la División Penal de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración  de Joseph M. Schuster,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida8.  

Como documento  anexo y debidamente traducido, aparece la  Acusación Formal Caso Núm.16-20601-CR-WILLIAMS9,  dictada el 5 de agosto de 2016, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida contra  EDUBIEL  CHAPARRO MORALES  10,  así como la orden de arresto librada por esa Corte11.  

También se  allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar  del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil12.  

Así, como  la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición de  EDUBIEL CHAPARRO MORALES  es  formalmente válida, se satisface el requisito objeto de  análisis.  

4.2. Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De acuerdo con las  notas diplomáticas números 0979 de 6 de agosto de 2020  y 0694 de 27 de abril de 2021, EDUBIEL CHAPARRO MORALES, también  conocido como “Dubio” es ciudadano de Colombia.  Nació  el 3 de junio de 1984 y se identifica con la cédula de  ciudadanía n° 86.081.406.  

Al ser enterado de  la orden de captura con fines de extradición, el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato13.  

Además, su  identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial en el que se concluyó que las huellas del  capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición14  y ese aspecto no fue discutido por el reclamado, su defensor o el  delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.  

Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena  identidad del individuo pedido en extradición y su  correspondencia con la persona que está actualmente privada de  la libertad por cuenta de este trámite.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este requisito se  verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En el presente  evento, el  5 de agosto de 2016 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida dictó la acusación n°  16-20601 CR-WILLIAMS15.  Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Por lo anterior,  este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De acuerdo con el  numeral 1º del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para establecer si  la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición  en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe  hacerse una comparación entre las normas que sustentan la  acusación foránea con las de orden interno, en orden a  verificar si éstas también recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ  CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).  

Esa confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el  concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón,  la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, pues las de nuestro país no son las  que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

Pues bien, la  acusación n°  16-20601 CR-WILLIAMS16,  contra  EDUBIEL CHAPARRO MORALES se formuló por los siguientes cargos:  

CARGO  1  

A  partir de junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o  alrededor de dichas fechas, desconociendo el Gran Jurado las fechas  exactas, en los siguientes países: Colombia, Venezuela,  Guatemala, Honduras, México y otros lugares, los acusados,  

(…)  

EDUBIEL  CHAPARRO-MORALES,  

alias  “Dubio”,  

(…)  

a  sabiendas y voluntariamente coordinaron, se unieron en asociación  delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, distribuir una  sustancia controlada de la categoría II, a sabiendas que dicha  sustancia controlada sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos, en contravención de la Sección  959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a…  EDUBIEL CHAPARRO MORALES, alias “Dubio”… la  sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa  atribuible a ellos resultante de su propia conducta, y la conducta de  otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene  una cantidad detectable de cocaína, en contravención de  las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

A  partir de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha,  desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas, en los países  de Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros  lugares, los acusados,  

(…)  

EDUBIEL  CHAPARRO-MORALES,  

alias  “Dubio”,  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada  categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de las secciones 959(a)(2) y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Con  respecto a… EDUBIEL  CHAPARRO MORALES, alias “Dubio”… la  sustancia controlada atribuible a cada acusado resultante de su  propia conducta es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en  contravención de las secciones 959 y 960(b )(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  3  

A  partir de diciembre de 2014, o alrededor de dicha fecha,  desconociendo el gran jurado las fechas exactas, en los países  de Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros  lugares, los acusados,  

(…)  

EDUBIEL  CHAPARRO-MORALES,  

alias  “Dubio”,  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada  categoría II, a sabiendas que dicha sustancia controlada sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de las secciones 959(a)(2) y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Con  respecto a… EDUBIEL  CHAPARRO MORALES, alias “Dubio”… la  sustancia controlada atribuible a cada acusado resultante de su  propia conducta es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en  contravención de las secciones 959 y 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

De otro lado, en  la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  ROBERT  W. LUKENS,  se indicó:  

“I.  RESUMEN  

7.  Una investigación efectuada por las autoridades del orden  público identificó a una DTO, que a partir de junio de  2013 y continuando hasta junio de 2015, o alrededor de dichas fechas,  fue responsable de transportar cargamentos de múltiples  centenares de kilogramos de cocaína desde aeródromos en  Venezuela a lugares en América Central, para su importación  en última instancia a los Estados Unidos. Tal como se describe  a continuación, la investigación reveló que  Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO  MORALES se unieron en asociación delictuosa entre sí y  con otros para participar en dicho narcotráfico y que cada  cual tuvo un rol diferente en la asociación delictuosa para  transportar cocaína desde Venezuela a América Central y  luego a los Estados Unidos.  

8.  Jonatan BOHORQUEZ AMAYA era inversor y coordinador del transporte de  los cargamentos de cocaína originados en Venezuela. Él  era propietario y gestionaba diversos aeródromos clandestinos  en Venezuela donde facilitaba el transporte de cocaína a  América Central, y en definitiva a los Estados Unidos.  

9.  Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA era despachador y coordinador del  transporte de los cargamentos de cocaína originados en  Venezuela. Trabajaba estrechamente con su hermano Jonatan BOHORQUEZ  AMAYA y estaba a cargo de coordinar el transporte de cocaína  usando aeródromos clandestinos en Venezuela a América  Central, y en definitiva a los Estados Unidos.  

10.  CHAPARRO MORALES era un narcotraficante independiente que se asociaba  con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA en diversos envíos de cocaína.  CHAPARRO MORALES operaba como inversor y coordinador del transporte  de envíos de cocaína desde Venezuela a América  Central, y en definitiva a los Estados Unidos.  

11.  Como se describe a continuación, dos sujetos, Fuente  Confidencial 1 (“FC-1”) y Fuente Confidencial 2 (“FC-2”),  se unieron en asociación delictuosa con Jonatan BOHORQUEZ  AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES, en sus  actividades de narcotráfico. Después de que la FC-1 y  la FC-2 se entregaron a las autoridades del orden público,  cada uno dio información, entre otras cosas, acerca de las  actividades de narcotráfico de Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor  Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES. La FC-1 era el abastecedor  colombiano de la cocaína incautada en noviembre de 2014  (mencionada más adelante), y la FC-2 gestionaba aeródromos  clandestinos para la FC-1 en Apure, Venezuela. La FC-2 trabajaba para  la FS-1 aproximadamente a partir de 2012.  

II.  PRUEBAS  

Incautación  de aproximadamente 351 kilogramos de cocaína el 13 de  noviembre de 2014  

12.  Las autoridades del orden público determinaron, basándose  en informes de la FC-1 y la FC-2 así como el análisis  de comunicaciones electrónicas provisto por la FC-1 y la FC-2  acerca de sus comunicaciones con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor  Rufino BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y un coconspirador, García  Sistiaga, que en noviembre de 2014, estos coconspiradores coordinaron  el envío de aproximadamente 370 kilogramos de cocaína  desde Apure, Venezuela, a La Mosquitia, Honduras, para su importación  en definitiva a los Estados Unidos. La FC-1 era el abastecedor y  participó en este envío de cocaína.  

13.  El FC-1 informó a las autoridades del orden público que  Jonatan BOHORQUEZ AMAYA coordinó la carga de cocaína en  el aeródromo clandestino de la FC-1 en Apure, Venezuela, y que  García Sistiaga coordinó el paso seguro del avión  con los militares venezolanos.  

La  FC-1 reportó que CHAPARRO MORALES asistió a García  Sistiaga en la coordinación de este envío de cocaína.  La FC-1 también reportó que Yuldor Rufino BOHORQUEZ  AMAYA asistió a Jonatan BOHORQUEZ AMAYA con la planificación  y coordinación de este envío de cocaína.  

14.  El 11 de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, el avión  con cocaína despegó de Apure, Venezuela, y el 12 de  noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, el avión  aterrizó en La Mosquitia, Honduras. Después de que dos  coconspiradores sacaron un porcentaje de la cocaína a modo de  pago por recibir la cocaína, el resto de la cocaína fue  transportado a Limón, Honduras.  

15.  El 13 de noviembre de 2014, se ocultó la cocaína en un  camión de combustible Mercedes Benz. En la tarde del 13 de  noviembre de 2014, las autoridades hondureñas del orden  público detuvieron al camión de combustible en San  Pedro Sula, Honduras, y hallaron  

aproximadamente  351 kilogramos de cocaína en un compartimento debajo del  camión.  

Se  sacaron aproximadamente 19 kilogramos de cocaína de la carga  original de 370 kilogramos en camino desde La Mosquitia, Honduras, a  San Pedro Sula, Honduras.  

Envío  de aproximadamente 445 kilogramos de cocaína en diciembre de  2014  

16.  Las autoridades del orden público determinaron, basándose  en informes de la FC-1 y la FC-2 así como el análisis  de comunicaciones electrónicas provisto por la FC-1 y la FC-2  acerca de sus comunicaciones con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor  Rufino BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y sus coconspiradores que,  en diciembre de 2014, estos coconspiradores coordinaron el envío  de aproximadamente 445 kilogramos de cocaína desde Apure,  Venezuela, a Honduras. La cocaína estaba  

destinada  en última instancia a ser importada a los Estados Unidos. La  FC-1 era inversor de cocaína y participó en este  transporte de cocaína. La FC-2 trabajó para la FC-1 en  coordinar este despacho con otros coconspiradores.  

17.  La FC-1 reportó que, antes de la partida del envío de  cocaína desde Apure, Honduras, él/ella y Jonatan  BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y un coconspirador, García  Sistiago, se reunieron para hablar sobre los términos del  envío de cocaína. La FC-2 reportó que Yuldor  Rufino BOHORQUEZ AMAYA era la “mano derecha” de Jonatan  BOHORQUEZ AMAYA y gestionaba toda la  

coordinación  terrestre en los aeródromos para Jonatan BOHORQUEZ AMAYA.  

La  FC-2 informó a las autoridades del orden público que  él/ella fue a la casa de Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y  notificó a Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA que el avión  que se iba a usar en el transporte planeado de cocaína estaba  en camino a Venezuela desde Honduras. La FC-2 también reportó  que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA indicó a Jonatan BOHORQUEZ  AMAYA todo acerca del envío de cocaína.  

19.  La FC-1 informó a las autoridades del orden público que  otro coconspirador, López Sanabria, coordinó la  recepción del envío de cocaína en Honduras.  

Las  autoridades del orden público no pudieron interceptar ni  incautar este envío de cocaína. López Sanabria  envió a la FC-1 una foto de la carga de cocaína para  mostrar que la cocaína había llegado bien a Honduras.  La FC-2 reportó que López Sanabria le envió una  fotografía de tres kilogramos de cocaína que la FC-2  había invertido en este envío de cocaína después  de que el envío llegó bien a Honduras. La FC-2 también  reportó que él/ella trabajó con CHAPARRO MORALES  en otros envíos de cocaína además del envío  de cocaína antes descrito en diciembre de 2014, y que él/ella  se comunicaba con García Sistiaga en cuanto al despacho de  estos cargamentos adicionales de cocaína”.  

Ahora bien, los  cargos endilgados a EDUBIEL CHAPARRO MORALES fueron adecuados  típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Fabricación          o distribución a fin de importar ilícitamente  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un agente  químico señalado–  

(1)  con  la intención de que dicha sustancia o agente químico  sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro  de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2)  sabiendo  que dicha sustancia o compuesto químico será importado  ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)Actos  Ilícitos  

Toda persona  que –  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado  en el inciso (b) de esta sección.  

(b) Penas.  

(1) En el caso  de una contravención  del inciso (a) de esta sección que implique—  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una  cantidad detectable de—  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros…;  

la persona que  cometa dicha  contravención será condenada a un periodo de prisión  no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua … una  multa que no exceda lo que sea mayor autorizado conforme a las  disposiciones del Título 18 o $10,000,000 en moneda de los  Estados Unidos … un periodo de libertad supervisada de al  menos 5 años además de dicho periodo de prisión.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  de asociación delictuosa y asociación delictuosa  

Cualquier  persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido  que fue objeto de la tentativa de asociación o asociación  delictuosa.  

Las  conductas atribuidas a EDUBIEL CHAPARRO MORALES, de haberse asociado  con otras personas para distribuir sustancias que contenían  cocaína, las cuales tendrían como destino final los  Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos  340 –  modificado  por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de  2006, 376 – reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011 –  y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, que establecen:  

ARTÍCULO 340.  Concierto para  delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el concierto sea para  cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de  personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será  de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

La pena privativa de la  libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen,  fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el  concierto para delinquir.  

ARTICULO 376. TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO 384.  CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores  se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  División Sherman  incluye la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como ha venido expresando esta Corporación pacíficamente,  la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de  los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se  acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra EDUBIEL  CHAPARRO MORALES,  frente a los  cargos descritos en la acusación  n°  16-20601-CR-WILLIAMS17,  dictada el 5 de agosto de 2016 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

5.1.  Condicionamientos.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del mismo modo, le  corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 199718  y, particularmente, según se dijo en el indictment,  «a  partir de junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o  alrededor de dichas fechas».   Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme  lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de  EDUBIEL CHAPARRO MORALES  a  que se le todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Así mismo,  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Además,  advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país  en contra de EDUBIEL  CHAPARRO MORALES  se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le  confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la  necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales  nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las  determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que  se adelantan contra el requerido.  

Finalmente, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición a la extradición de EDUBIEL  CHAPARRO MORALES,  frente a los cargos contenidos  en la  acusación n° 16-20601-CR-WILLIAMS19,  dictada el 5 de agosto de 2016 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          También          enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW  

2          Folio 5 Archivo “120211700017705_00001 INFORME CAPTURA”  

3          Oficio          S-DIAJI-21009299 de 28 de abril de 2021  

4          Oficio MJD-OFI21-0015796-DAI-1100 fechado 5 de mayo de 2021  

5          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

6          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos» (De          acuerdo con la Nota Verbal n° 0979 de formalización de la          solicitud.  

7          Folio          3 Nota Verbal n°0694 de 27 de abril de 2021.  

8          Folios 50 y ss de la carpeta digital “Chaparro Morales Edubiel          – OUTEXT Package_4”.  

9          También          enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW  

10          Ibíd. Folio 72 y ss.  

11          Ibíd.          Folio 81.  

12          Ibíd. Folio 97.  

13          Folios 3 carpeta digital “120211700017705_00001 informe          captura”.  

14          Folios 9 ídem.  

15          También          enunciada como Caso          1:16-cr-20601-KMW  

16          También          enunciada como Caso          1:16-cr-20601-KMW  

17          También          enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW  

18          Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.  

19          También          enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW      

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