Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP7654- 2021
Radicado 116327
Acta No.103
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS JOSÉ GÓMEZ VANEGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado 7000131070012020000421, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela, CARLOS JOSÉ GÓMEZ VANEGAS es un docente que ha sido desplazado por la violencia y que, como tal cumple con las condiciones establecidas en la Ley 382 de 1997, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1782 de 2013 y la Circular No. 7 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por esta razón, él le solicitó a esta última entidad que lo reubicara, mediante su incorporación en la planta de cargos de una entidad educativa de su elección. Empero, por razones que él desconoce, la Comisión Nacional del Servicio Civil insiste en negar su solicitud, con fundamento en el incumplimiento de una serie de requisitos que no se encuentran previstos en la normativa aplicable.
Por las razones, anteriores, CARLOS JOSÉ GÓMEZ VANEGAS interpuso una acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil; procedimiento constitucional al que se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas y la Secretaría de Educación de Sincelejo. Así las cosas, después de revisar el expediente, el 20 de enero de 2021, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo determinó declarar improcedente el amparo presentado por el accionante, con fundamento en que no se pudo establecer el cumplimiento del principio de subsidiariedad ni se demostró que las entidades accionadas hubieran realizado actuaciones arbitrarias que hubieran implicado la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Inconforme con la decisión anterior, CARLOS JOSÉ GÓMEZ VANEGAS impugnó la sentencia del 20 de enero de 2021, lo que motivó que el expediente fuera remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Así, mediante sentencia el 25 de febrero de este año, dicha autoridad confirmó el proveído de primer grado, con fundamento en el hecho de que no estaba acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto no estaba demostrado en el expediente que el accionante hubiera elevado los recursos que legalmente procedían en contra del acto administrativo que negó su reubicación por razones de seguridad.
Por considerar que las anteriores decisiones adolecen de un defecto fáctico y de un defecto por desconocimiento del precedente, CARLOS JOSÉ GÓMEZ VANEGAS demandó que sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que proceda a emitir un nuevo fallo de tutela que sea respetuoso del precedente constitucional y garantista de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE PROCESAL
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo señaló que, en efecto, conoció la segunda instancia del proceso de tutela que es mencionado por el accionante y que, en el marco de ese procedimiento, decidió confirmar el proveído de primera instancia mediante la sentencia del 25 de febrero de 2021. Al respecto, señaló que dicha decisión se fundamentó en el hecho de que el actor no ejerció los recursos que legalmente cabían en contra del acto administrativo demandado y tampoco se molestó en controvertirlo mediante el mecanismo judicial ordinario, es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De todas formas, afirmó que el pronunciamiento del Tribunal de ninguna manera le impide a CARLOS JOSÉ GÓMEZ VANEGAS volver a solicitar su traslado, mediante la exposición de los mismos argumentos que fueron esgrimidos en la acción de tutela cuya revisión ahora reclama.
En cuanto a las pretensiones señaladas en la presente demanda constitucional, afirmó que resultan improcedentes por cuanto no están acreditados los presupuestos legales que permiten la revisión de una sentencia de amparo al interior de otro proceso de la misma naturaleza, no se configura ninguna causal específica de procedibilidad de cara a la revisión de otros pronunciamientos judiciales y no se ha agotado el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la Corte Constitucional aún podría seleccionarla en eventual trámite de revisión.
3. Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado e Sincelejo reconoció que, en efecto, conoció de la primera instancia del procedimiento de amparo cuya revisión es solicitada por CARLOS JOSÉ GÓMEZ VANEGAS. Al respecto, precisó que emitió una sentencia el 20 de enero de 2021 -que fue confirmada, posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo-, en la que declaró improcedente el amparo invocado, con fundamento en el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
De cara a las pretensiones que son esgrimidas en la presente acción de tutela, manifestó que ellas deben ser declaradas improcedentes, por cuanto el accionante no demostró que las sentencias acusadas hubieran producido el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que autoriza la revisión de antiguos procedimientos de amparo en el marco de otro mecanismo de la misma naturaleza.
4. A continuación, la Comisión Nacional del Servicio Civil también afirmó que este mecanismo constitucional resulta ser improcedente, por cuanto el accionante no cumple con los requisitos legales que permiten autorizar su traslado por razones de seguridad. Por lo anterior, solicitó que se denieguen todas las pretensiones formuladas por CARLOS JOSÉ GÓMEZ VANEGAS.
5. Acto seguido, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- advirtió carecer de legitimidad en la causa por pasiva en el marco de este procedimiento de tutela, por lo que, en consecuencia, solicitó su desvinculación.
6. Por último, la Secretaría de Educación y Cultura de Sincelejo afirmó que el presente mecanismo de amparo desconoce el principio de subsidiariedad que subyace a la procedencia de la acción de tutela. Ello, por cuanto el actor puede controvertir el contenido del acto administrativo que acusó, mediante los procedimientos ordinarios que establece la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, demandó que este amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas por la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS JOSÉ GÓMEZ VANEGAS y que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si, en el presente caso, están dados los supuestos que permitan revisar unas sentencias de tutela, en el marco de un procedimiento de la misma naturaleza.
4. Ahora bien, de cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta”3. Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”4.
Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:
“En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.”5
En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad6.
5. Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentada- la presencia de una situación de fraude a tal grado severa que amerite revocar unos fallos de tutela que, por lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusión que permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o siquiera desleal del juez o de alguna de las partes.
Por el contrario, lo único que encuentra esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza.
En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en cuestión por el accionante, se respetaron sus garantías fundamentales, en particular, su derecho al debido proceso, en tanto él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia que, en sí misma considerada, implique la presencia de una situación de fraude que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Para comprobar la existencia de tal fenómeno, se reitera, es necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.
6. Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando el actor aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional7. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’8 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’9. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”10.
De cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte actora hubiera solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que hubiera interpuesto la insistencia ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, ni siquiera se ha han ejercido todos los mecanismo ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de CARLOS JOSÉ GÓMEZ VANEGAS y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
Por las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el fondo de la cuestión que plantea el accionante, pues su demanda ni siquiera cumple con los requisitos mínimos de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo de la cuestión. En cualquier caso, se le advertirá que existen vías legales más efectivas para alcanzar la satisfacción de los derechos que reclama, como lo puede ser la reiteración de la solicitud realizada originalmente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, o la demanda del acto administrativo cuestionado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En fin, por las razones anteriores, esta Sala negará la protección invocada y, en consecuencia, no accederá a ninguna de las pretensiones formuladas por CARLOS JOSÉ GÓMEZ VANEGAS en su escrito de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS JOSÉ GÓMEZ VANEGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría de Educación de Sincelejo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.
4 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.
5 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.
6 Ibidem.
7 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.
8 Sentencia SU-1219 de 2001.
9 Sentencia T-373 de 2014.
10 Sentencia T-093 de 2018.