STP7654-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP7654-  2021  

Radicado  116327  

Acta  No.103  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS  JOSÉ GÓMEZ VANEGAS,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad  y al debido  proceso.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas  las  partes e intervinientes  del proceso de tutela con radicado 7000131070012020000421,  con  el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones  esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela, CARLOS  JOSÉ GÓMEZ VANEGAS  es un docente que ha sido desplazado por la violencia y que, como tal  cumple con las condiciones establecidas en la Ley 382 de 1997, la Ley  1448 de 2011, el Decreto 1782 de 2013 y la Circular No. 7 de la  Comisión Nacional del Servicio Civil. Por esta razón,  él le solicitó a esta última entidad que lo  reubicara,  mediante su incorporación en la planta de cargos de una  entidad educativa de su elección. Empero, por razones que él  desconoce, la Comisión Nacional del Servicio Civil insiste en  negar  su solicitud, con fundamento en el incumplimiento de una serie de  requisitos que no se encuentran previstos en la normativa aplicable.  

Por las razones,  anteriores, CARLOS  JOSÉ GÓMEZ VANEGAS  interpuso una acción de tutela en contra de la Comisión  Nacional del Servicio Civil; procedimiento constitucional al que se  vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de la Víctimas y la Secretaría de Educación  de Sincelejo. Así las cosas, después de revisar el  expediente, el 20 de enero de 2021, el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Sincelejo determinó declarar  improcedente  el amparo presentado por el accionante, con fundamento en que no se  pudo establecer el cumplimiento del principio de subsidiariedad  ni se demostró que las entidades accionadas hubieran realizado  actuaciones arbitrarias que hubieran implicado la vulneración  de los derechos fundamentales del actor.  

Inconforme con la  decisión anterior, CARLOS  JOSÉ GÓMEZ VANEGAS  impugnó  la sentencia del 20 de enero de 2021, lo que motivó que el  expediente fuera remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo. Así, mediante sentencia el 25 de febrero de este  año, dicha autoridad confirmó  el proveído de primer grado, con fundamento en el hecho de que  no estaba acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad,  por cuanto no estaba demostrado en el expediente que el accionante  hubiera elevado los recursos que legalmente procedían en  contra del acto administrativo que negó su reubicación  por razones de seguridad.  

Por considerar que  las anteriores decisiones adolecen de un defecto  fáctico  y de un defecto  por desconocimiento del precedente,  CARLOS  JOSÉ GÓMEZ VANEGAS demandó  que sean dejadas  sin efectos  y que, en consecuencia, le ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que proceda a  emitir un nuevo fallo de tutela que sea respetuoso del precedente  constitucional y garantista de sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  PROCESAL  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo señaló que, en  efecto, conoció la segunda instancia del proceso de tutela que  es mencionado por el accionante y que, en el marco de ese  procedimiento, decidió confirmar  el proveído de primera instancia mediante la sentencia del 25  de febrero de 2021. Al respecto, señaló que dicha  decisión se fundamentó en el hecho de que el actor no  ejerció los recursos que legalmente cabían en contra  del acto administrativo demandado y tampoco se molestó en  controvertirlo mediante el mecanismo judicial ordinario, es decir, la  acción de nulidad  y restablecimiento del derecho  ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

De todas formas,  afirmó que el pronunciamiento del Tribunal de ninguna manera  le impide a CARLOS  JOSÉ GÓMEZ VANEGAS  volver a solicitar su traslado, mediante la exposición de los  mismos argumentos que fueron esgrimidos en la acción de tutela  cuya revisión ahora reclama.  

En cuanto a las  pretensiones señaladas en la presente demanda constitucional,  afirmó que resultan improcedentes  por cuanto no están acreditados los presupuestos legales que  permiten la revisión de una sentencia de amparo al interior de  otro proceso de la misma naturaleza, no se configura ninguna causal  específica  de procedibilidad de cara a la revisión de otros  pronunciamientos judiciales y no se ha agotado el presupuesto de  subsidiariedad,  en tanto la Corte Constitucional aún podría  seleccionarla en eventual trámite de revisión.  

3. Por su parte,  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado e Sincelejo  reconoció que, en efecto, conoció de la primera  instancia del procedimiento de amparo cuya revisión es  solicitada por CARLOS  JOSÉ GÓMEZ VANEGAS.  Al respecto, precisó que emitió una sentencia el 20 de  enero de 2021 -que fue confirmada,  posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo-, en la que declaró  improcedente  el amparo invocado, con fundamento en el incumplimiento del principio  de subsidiariedad.  

De cara a las  pretensiones que son esgrimidas en la presente acción de  tutela, manifestó que ellas deben ser declaradas  improcedentes,  por cuanto el accionante no demostró que las sentencias  acusadas hubieran producido el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  que autoriza la revisión de antiguos procedimientos de amparo  en el marco de otro mecanismo de la misma naturaleza.  

4. A continuación,  la Comisión Nacional del Servicio Civil también afirmó  que este mecanismo constitucional resulta ser improcedente,  por cuanto el accionante no cumple con los requisitos legales que  permiten autorizar su traslado  por razones de seguridad.  Por lo anterior, solicitó que se denieguen  todas las pretensiones formuladas por CARLOS  JOSÉ GÓMEZ VANEGAS.  

5. Acto seguido,  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV- advirtió carecer de legitimidad  en la causa por pasiva  en el marco de este procedimiento de tutela, por lo que, en  consecuencia, solicitó su desvinculación.  

6. Por último,  la Secretaría de Educación y Cultura de Sincelejo  afirmó que el presente mecanismo de amparo desconoce el  principio de subsidiariedad  que subyace a la procedencia de la acción de tutela. Ello, por  cuanto el actor puede controvertir el contenido del acto  administrativo que acusó, mediante los procedimientos  ordinarios que establece la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior,  demandó que este amparo sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas por la parte actora.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por CARLOS  JOSÉ GÓMEZ VANEGAS  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si, en el  presente caso, están dados los supuestos que permitan revisar  unas sentencias de tutela, en el marco de un procedimiento de la  misma naturaleza.  

4. Ahora bien, de  cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero  que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra  providencias judiciales es formalmente  procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el  asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;  (iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que  las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

Este último  requisito, sin embargo, admite una  excepción,  esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de  tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se  conoce como la “cosa  juzgada fraudulenta”3.  Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra  acción de la misma naturaleza:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.”4.  

Sobre el requisito  que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya  sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude,  en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  

“En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus  legi  o contra el interés público. Sin embargo, para que se  configure el dolo y la actuación que de él se deriva  deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo,  sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente,  la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es  cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la  autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.”5  

En  este sentido, el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta  se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad6.  

5.  Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el  presente asunto no se advierte demostrada  -ni siquiera debidamente argumentada-  la presencia de una situación de fraude  a tal grado severa que amerite revocar unos fallos de tutela que, por  lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados.  No encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusión que  permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar  ilícito o siquiera desleal del juez o de alguna de las partes.  

Por  el contrario, lo único que encuentra esta Sala es que el  accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están  contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera  que tales pronunciamientos desconocen sus  propios  derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la  acción de amparo no está instituida para mantener  abiertas las discusiones constitucionales ad  infinitum,  ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites  de la misma naturaleza.  

En  cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en  cuestión por el accionante, se respetaron sus garantías  fundamentales, en particular, su derecho al debido  proceso,  en tanto él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran  las razones por las que consideraba vulnerados sus derechos  fundamentales a la igualdad  y al debido  proceso.  Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia  que, en sí misma considerada, implique la presencia de una  situación de fraude  que configure el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  

Para  comprobar la existencia de tal fenómeno, se reitera, es  necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan  siquiera inferir la presencia de una situación de colusión  o de engaño que se haya concretado en el sentido de la  decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento,  es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.  

6.  Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez más, que la  jurisprudencia de esta Corporación también sostiene  que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza es improcedente cuando el actor aún cuenta con el  mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional7.  Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que  ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir  juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades  judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues  ello desbordaría su competencia e invadiría la del  órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.  

Sobre  este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:  

“En  este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite  de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por  parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un  control específico e idóneo de los fallos de instancia  que violan de manera grosera la Constitución’8  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias  proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está restringida únicamente a casos en  los cuales se pruebe ‘de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho’9.  En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para  reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”10.  

De  cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte  actora hubiera solicitado la eventual  revisión  de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que  hubiera interpuesto la insistencia  ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en  realidad, ni siquiera se ha han ejercido todos los mecanismo  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de CARLOS  JOSÉ GÓMEZ VANEGAS  y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de  la subsidiariedad.  

Por  las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el fondo de  la cuestión que plantea el accionante, pues su demanda ni  siquiera cumple con los requisitos mínimos de forma  que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo  de la cuestión. En cualquier caso, se le advertirá que  existen vías legales más efectivas para alcanzar la  satisfacción de los derechos que reclama, como lo puede ser la  reiteración de la solicitud realizada originalmente ante la  Comisión Nacional del Servicio Civil, o la demanda del acto  administrativo cuestionado ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

En  fin, por las razones anteriores, esta Sala negará  la protección invocada y, en consecuencia, no  accederá  a ninguna de las pretensiones formuladas por CARLOS  JOSÉ GÓMEZ VANEGAS  en su escrito de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por CARLOS  JOSÉ GÓMEZ VANEGAS,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad  y al debido  proceso.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la          Secretaría de Educación de Sincelejo y la Unidad para          la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  

4          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  

5          Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.  

6          Ibidem.  

7          Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.  

8          Sentencia SU-1219 de 2001.  

9          Sentencia T-373 de 2014.  

10          Sentencia T-093 de 2018.      

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